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Amparo

Amparo 18248-2023

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
18248-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-09-26
Edición
4125
Demandante
la parte recurrente no guarda una vinculación directa e
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 18248-2023 HUAURA Lima, dos de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número 18248-2023-Huaura, con el expediente judicial y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha 03 de abril de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 032 de fecha 20 de marzo de 2023, que declaró infundada la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 20223, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad parcial de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 55, de fecha 08 de noviembre de 2022, expedida al interior del Expediente N° 01077-2015-0-1308-JR- LA-01, únicamente en el extremo que dispuso confi rmar la sentencia de primera instancia y ordena que la empresa

deposite en la institución fi nanciera que el señor Pedro César Lupuche Almeyda señale la suma de S/. 7,645.19 [siete mil seiscientos cuarenta y cinco con 19/100 soles] por concepto de compensación por tiempo de servicios por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2010. Sostiene, en esencia, que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 139, inciso 5), de la Constitución Política del Perú. Asimismo, alega la transgresión del derecho a la interdicción de la arbitrariedad, reconocido en el artículo 44 de la misma norma suprema, así como la afectación al principio de seguridad jurídica. Finalmente, manifi esta que la Sala Laboral ha inaplicado de forma arbitraria el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802, al sostener que dicha norma solo resultaría aplicable a deudas laborales generadas hasta el año 1995, considerando que el citado decreto legislativo tendría carácter ‘temporal’. Asevera que dicha interpretación carece de una fundamentación sufi ciente, lo que confi gura una evidente vulneración al deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia contenida en la resolución N° 034 de fecha 20 de marzo de 2023, declaró infundada la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, básicamente, lo siguiente: “2.2.7. (…) que la actora pretende es que en este proceso constitucional de amparo se proceda a una nueva revisión de la resolución cuestionada con nulidad, en la interpretación y aplicación del Artículo 22 del Decreto Legislativo N°802; lo cual no es procedente, en tanto que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está destinada, solo para revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello, de modo manifi esto y grave, cualquier derecho fundamental; lo cual no acontece en el presente caso. 2.2.9. Que como se ha dicho en el considerando 2.2.7 supra, lo que en concreto pretende la demandante es que el juez constitucional, actúe como una instancia más, a efecto de que sobre su cuestionamiento realizado en su recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia contenida en la Resolución N°49 de fecha 26 de julio del 2022, y que ha sido resuelta en la sentencia de vista contenida en la Resolución N°55, sea materia de revisión, como que la vía de amparo se tratase de una cuarta instancia a tal efecto; situación, que no resulta procedente; y por tales razones, la demanda incoada por la demandante deviene en infundada; más aún cuando, en la sentencia de vista, sobre la aplicación del Decreto Legislativo N°802.” 3. Recurso de apelación La Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado con fecha 03 de abril de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) La Sala Superior ha incurrido en una motivación aparente e insufi ciente, pues no se ha tenido en cuenta que la sentencia de vista, en el proceso subyacente, los jueces no efectuaron una interpretación del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802. b) La Sala Superior se limita a señalar que Andahuasi pretendería que se realice una nueva revisión de las resoluciones cuestionadas, lo cual no es cierto. c) El artículo 22 del Decreto Legislativo N° 802, constituye una ley especial que impide a Andahuasi realice depósitos de Compensación de Tiempos de Servicios en alguna entidad fi nanciera, tal como lo pretendió el señor Lupuche en su demanda tramitada en el Expediente N° 1077-2015, pues la empresa azucarera actúa como entidad retenedora por mandato legal. d) El Ad quem ha incurrido en una incongruencia por omisión, en la medida que no se ha pronunciado respecto a la usurpación generada a raíz de la ilegítima intervención del grupo Bustamante y del señor Jiménez Sardón. e) La Sala Laboral en la sentencia de vista impugnada, ratifi có ilegítimamente la inaplicación del aludido Decreto Legislativo N° 802; asimismo, puntualiza que las instancias en el fuero ordinario no tienen la facultad de señalar que norma está vigente o no. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda como en la apelación, la parte accionante sostiene que la sentencia de vista de fecha 08 de noviembre de 2022, expedida al interior del Exp. N° 01077-2015-0-1308-JR- LA-01, habría vulnerado derechos constitucionales, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, la controversia debe centrarse en determinar si dicha alegación evidencia, de manera objetiva, una afectación a derechos constitucionales, o si en realidad se trata de un intento de reabrir, en sede constitucional, un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado).

TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.3. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la motivación, al no percatarse que la resolución cuestionada no habría interpretado normas laborales determinantes. 3.4. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por la demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 55 de fecha 08 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables. 3.5. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar infundada la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en sede ordinaria, Expediente N° 01077-2015-0-1308-JR-LA-01, con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses de la amparista Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.6. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de la materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, la tutela jurisdiccional efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al principio de seguridad jurídica. 3.7. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que de ninguna forma a la amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que ésta pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo II del Titular del Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada infundada. 3.8. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmarse la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 20 de marzo de 2023, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por la recurrente contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZABAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 289 del expediente judicial. Obrante a páginas 279 del expediente judicial. Obrante a páginas 226 del expediente judicial. Obrante a páginas 279 del expediente judicial. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2438848-91

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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