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Amparo

Amparo 00083-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
00083-2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-05-24
Edición
4027
Demandado
JAIME LLERENA VELASQUEZ
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar Fundada en parte la demanda interpuesta por Raquel Navessa Causo Cipriano, contra la Municipalidad Distrital de Hualmay; en consecuencia se ordena reconocer el vínculo laboral de la demandante como servidor público contratado para labores de naturaleza permanente en el cargo de asistente administrativo en la Sub Gerencia de Infraestructura, Planeamiento Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Hualmay, bajo los alcances de la ley 24041, sin que ello le conceda la estabilidad laboral absoluta. 1.2 Se deje sin efecto el despido arbitrario en la modalidad de despido incausado derivado el 03 de enero de 2023. 1.3 Se ordena a la entidad demandada cumpla con reponer a la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando u otro de similar naturaleza; c) Que, se interpuso r

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00083-2024-0-1308-SP-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA DEMANDADO : JAIME LLERENA VELASQUEZ

SANDOVAL QUESADA

OSMAN ERNESTO

JUAN DE DIOS

LEON HERNAN

SALINAS TAMAYO

PERCY RONALD

PROCURADOR PÚBLICO

DEL PODER JUDICIAL DEMANDANTE : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALMAY SUMILLA: No procede una demanda de amparo contra una Resolución Judicial, si a través del mismo se pretende que el juez constitucional proceda a una nueva revisión de la resolución cuestionada con nulidad, en la interpretación y aplicación de una norma legal; porque como se tiene establecido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. RESOLUCIÓN NÚMERO 03 Huacho, veintidós de octubre del año dos mil veinticuatro.- VISTOS. Sin el Informe oral del abogado de la parte demandante y de parte del Procurador Público del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito de fojas 17, de fecha 21 de agosto del 2024 el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Hualmay, interpone demanda de Amparo, contra el Juez de Primer Juzgado Civil de Huaura y contra los Integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura; postulando las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: • Se declare la nulidad total de la Resolución N°08 de fecha 19 de setiembre del 2023, emitida en el Proceso Judicial N°00318-2023-0-1308-JR-LA-01, por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva conforme al artículo 37, inciso 16 del Código Procesal Constitucional b) Pretensión accesoria: • Se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente N°00318-2023-0- 1308-JR-LA-01. Bajo el siguiente argumento: a) Que, con fecha 20 de marzo del año 2023, se notifi có la resolución N°01 de fecha 08 de marzo del 2023, en la cual se admitió a trámite la demanda interpuesta por RAQUEL VANESSA CAUSO CIPRIANO, contra la Municipalidad Distrital de Hualmay, sobre Acción Contenciosa Administrativa; b) Que, con fecha 28 de junio del 2023, se notifi ca la Resolución N°24 de fecha 13 de junio del 2023, que contiene la sentencia, la cual resuelve declarar Fundada en parte la demanda interpuesta por Raquel Navessa Causo Cipriano, contra la Municipalidad Distrital de Hualmay; en consecuencia se ordena reconocer el vínculo laboral de la demandante como servidor público contratado para labores de naturaleza permanente en el cargo de asistente administrativo en la Sub Gerencia de Infraestructura, Planeamiento Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Hualmay, bajo los alcances de la ley 24041, sin que ello le conceda la estabilidad laboral absoluta. 1.2 Se deje sin efecto el despido arbitrario en la modalidad de despido incausado derivado el 03 de enero de 2023. 1.3 Se ordena a la entidad demandada cumpla con reponer a la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando u otro de similar naturaleza; c) Que, se interpuso recurso de apelación, que fue concedida con efecto suspensivo, y con fecha 22 de setiembre del 2023, se le notifi ca la Resolución N°08 de fecha 19 de setiembre del 2023, que resuelve confi rmar la sentencia contenida en la resolución N°04; y no obstante, solo se logró notifi car a la entidad municipal en su domicilio real ubicado en Av. Domingo Mandamiento N°710 del distrito de Hualmay; d) Siendo que la Municipalidad Distrital de Hualmay desde el 02 de enero de 2023, no contaba con un Procurador Público Municipal designado por el Ministerio de Justicia quien ejerza su derecho de defensa, y que además la asesoría legal externa se encuentra subordinada al ejercicio de la defensa legal dentro de los alcances de la propia representación del titular de la entidad, siendo el distrito de Hualmay parte de la Provincia de Huaura, se debió notifi car la demanda a la procuraduría nacional a cargo del Ministerio de Justicia; y, e) Que, se ha evidenciado una clara indefensión y vulneración al derecho de defensa conforme al artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, y entre otros argumentos que expone. 1.2 Mediante Resolución N°01 de fecha 02 de setiembre del 2024 se ha admitido a trámite la demanda; y habiéndose notifi cado a todas las partes procesales, conforme es de verse del cargo de notifi cación obrante en autos a fojas 27, el Procurador Público del Poder Judicial se ha apersonado y ha contestado la demanda solicitando que se declare Improcedente la demanda de conformidad al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, bajo los siguientes argumentos: a) Que, en el presente caso, no existe litis pasible de ser revisada por los jueces constitucionales, puesto que el demandante no señala en qué sentido la resolución cuestionada afectaría los derechos fundamentales invocados, mucho menos el por qué los agravios señalados son de relevancia constitucional. Y es que, al revisar lo expresado por el demandante, se tiene que los hechos alegados no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega vulnerados; b) Se advierte que entre los actuados adjuntados a la demanda no se ha incorporado la copia de la resolución que se cuestiona, con lo que es imposible defender su contenido. Y es que, como se maneja en reiterada jurisprudencia, las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero sufi ciente, que acredite el acto lesivo” (STC N°01761-2014-PA/TC); algo que no se puede apreciar en la demanda materia de absolución, toda vez que no se ha señalado cual es el acto lesivo, así como en virtud de que consideraciones se alega la supuesta inconstitucionalidad en el actuar de los demandados, en este caso, el Poder Judicial. 1.3 Habiéndose desarrollado la audiencia única sin la concurrencia del Procurador del Poder Judicial, y tampoco de la parte demandante, los autos quedaron expeditos para emitir sentencia, conforme al acta de audiencia obrante en autos. 2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 2.1 Petitorio y Delimitación del Asunto Controvertido Conforme a lo planteado en la demanda, se tiene que la actora pretende vía amparo la Nulidad Total de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N°08 de fecha 19 de setiembre del 2023, emitida en el Proceso signado con el expediente N° 00318-2023-0-1308-JR-LA-01, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura; sustentado en la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, por considerar que se le ha afectado el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, y que en el presente caso constituye una motivación aparente. 2.2 Sobre la Procedencia del Proceso de Amparo 2.2.1 Que la Acción de Amparo, está prevista en el inciso 2) del artículo 200° de nuestra Constitución Política, que dispone lo siguiente: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”; en ese sentido, se trata de una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria donde solo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del juzgador, considerando para tal efecto los medios probatorios aportados por las partes para tal fi n; para ello el derecho invocado por el actor debe estar reconocido en la Constitución de manera inequívoca, expresa y clara. 2.2.2 De conformidad a lo establecido en el Artículo 9° del Código Procesal Constitucional, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05374-2005-PA/TC, en su fundamento 6) ha precisado lo siguiente: “La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros”. 2.2.3 Por otra parte el Tribunal Constitucional en reiterada e uniforme jurisprudencia, como por ejemplo en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05374-2005-PA/TC, en su fundamento 6) ha precisado lo siguiente: “La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un

proceso de amparo no se controla si una determinada persona

ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros.”. 2.2.4 Por otra parte el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “Conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004- HC/TC, fundamento 5).”. 2.2.5 De la doctrina jurisprudencial acotada precedentemente y de la norma contenida en el Artículo 9º del Código Procesal Constitucional, es evidente que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales es procedente siempre que se haya agotado con los medios impugnativos previstos en el proceso ordinario, en tanto que el amparo no constituye un medio impugnativo para seguir revisando una decisión judicial resuelta en vía ordinaria; así como tampoco para subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, así como tampoco para cuestionar sobre la comprensión que realice el juez ordinario respecto a una norma legal; y en esa misma línea de pensamiento el Tribunal Constitucional en reiterada y Uniforme Jurisprudencia ha establecido, como por ejemplo en la STC EXP N° 00009-2014-PA/TC, fundamento 4, ha precisado: “Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello, de modo manifi esto y grave, cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.”. 2.2.6 En el presente caso, la actora en concreto, cuestiona en este proceso constitucional, la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N°08 de fecha 19 de setiembre del 2023, emitida en el Proceso Laboral signado con el Expediente Nº 00318-2023-0-1308-JR-LA-01, por considerar que dicha resolución transgrede sus derechos constitucionales como: el Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho, reconocido en el artículo 9 del Nuevos Código Procesal Constitucional y contenido en el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política; y el derecho a la defensa, porque el proceso se habría llevado sin la representación de un procurador Público, según lo establece la norma del decreto Legislativo N°1326, dejando a la Municipalidad en clara indefensión y vulneración al derecho a la defensa. 2.2.7 Que, de la revisión del Sistema Integrado Judicial, se verifi ca que en el Proceso Contencioso Administrativo Signado con el N°00318-2023-0-1308-JR-LA-01, que contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N°08 de fecha 19 de setiembre del 2023, la entidad demandada interpuso recurso de casación, y a cuyo mérito la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación N°39357-2023- Huaura, ha declarado Improcedente el recurso de casación; y esta decisión no es materia de cuestionamiento en este proceso, lo cual implica, que contra dicha decisión la Municipalidad Distrital de Hualmay, debidamente representado por su Procurador Público, se encuentra conforme, porque de no ser así, entonces, también lo hubiera cuestionado en este proceso. 2.2.8 En el recurso de Casación, la Municipalidad Distrital de Hualmay, denunció lo siguiente: “i) Inobservancia del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y falta de aplicación del artículo 29 de la Ley N°27972 modifi cada por la Ley N° 31433. Arguye que la demanda no le fue notifi cada al procurador provincial; pese a que el artículo 29 de la Ley N°27972 establece que: “La representación y defensa de los intereses y derechos de las municipalidades en juicio, se ejercitan a través del órgano de defensa judicial conforme a ley, el cual está a cargo de procuradores públicos municipales […]”; asimismo, en la modifi catoria establecida mediante Ley N°31433, se señala que los procuradores públicos municipales provinciales extienden sus funciones a las municipalidades distritales de su circunscripción que no contasen con uno. Sostiene que la municipalidad demandada desde el 02 de enero de 2023 no cuenta con un procurador público municipal designado por el Ministerio de Justicia y que además la asesoría legal externa se encuentra subordinada al ejercicio

de la defensa legal dentro de los alcances de la propia representación del titular de la entidad, por lo que siendo el distrito de Hualmay parte de la provincia de Huaura, se debió notifi car con la demanda a la procuraduría nacional a cargo del Ministerio de Justicia. Agrega que en atención a lo establecido en el artículo 176 del Código Procesal Civil, correspondería declarar la nulidad de ofi cio de todo lo actuado.”; es decir, se trata de los mismos argumentos expuestos en esta demanda; y es así, que al respecto, en la Casación aludida, el Tribunal Supremo, ha precisado: “En cuanto al cuestionamiento respecto de que la municipalidad demandada debió estar representada por un procurador público municipal, resulta incongruente, pues de autos se tiene que el mismo alcalde que hoy interpone el recurso materia de análisis fue el que contestó la demanda y presentó recurso de apelación; por consiguiente, sus alegaciones constituyen dilaciones del proceso que no esbozó en un primer momento y que además el mismo propicio. Por lo expuesto, los argumentos de la recurrente carecen manifi estamente de fundamento, incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el artículo 393.2.a.”; y dicha conclusión arribada por el tribunal supremo no ha sido cuestionado en este proceso; y bajo ese contexto, no se tiene un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; y ante tal situación, este colegiado se ve impedido de emitir un pronunciamiento. 2.2.9 En lo que refi ere que la sentencia de vista vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho, implica que en el proceso Contencioso Administrativo, el Colegiado de la Sala laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, no habrían resuelto su recurso de apelación bajo los cuestionamientos expuestos en su recurso de apelación; y sin embargo, de la revisión de la resolución cuestionada se verifi ca, que respecto a los agravios expuestos en su recurso de apelación, el Colegiado Superior, ha dado respuesta a su cuestionamiento con el debido análisis de las normas aplicables al caso concreto, así como de la jurisprudencia vinculante referidos a la protección contra el despido arbitrario amparado bajo la Ley Nº 24041, así como también se ha pronunciado sobre el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 5057-2013-PA/TC, y es así que en el fundamento 3.17, ha precisado lo siguiente: “La demandada refi ere en su recurso de apelación que, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 5057-2013- PA/TC, se ha señalado que no existe posibilidad de ingreso a la carrera pública sin haber ingresado por concurso público. en atención a la Ley N° 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a signifi car el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues amparar una demanda, en casos que se acredite que el demandante se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza. Cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, más no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo N° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable. En ese orden de ideas, (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041, haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justifi cante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene. Siendo así y en tanto que los argumentos expuestos por la demandada no logran rebatir la recurrida, debe confi rmarse la misma.”; es decir, la decisión adoptada por el Tribunal Superior, está debidamente motivada en derecho, y en la valoración conjunta de los actuados. 2.2.10 Que, lo que en concreto pretende la demandante es que el juez constitucional, actúe como una instancia más, a efecto de que sobre su cuestionamiento realizado en su recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia contenida en la Resolución N°04, del 13 de junio del 2023, que resuelve: 1. DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por RAQUEL VANESSA CAUSO CIPRIANO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALMAY y el PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALMAY, sobre acción de contenciosa administrativa, sea materia de revisión, como si la vía de amparo se tratase de una cuarta instancia a tal efecto; situación, que no resulta procedente; y por tales razones, la demanda incoada deviene en Improcedente. Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente de esta Corte, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA DECIDIDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo, interpuesta por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALMAY contra la Resolución N°08 de fecha 19 de setiembre del 2023, emitida por el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el proceso ordinario signado con el N°00318-2023-0-1308-JR- LA-01; y en consecuencia, se dispone el archivo defi nitivo del presente proceso, una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución. Interviene como juez superior ponente el señor Germán Guzmán Ostos Luis. SS. MOSQUEIRA NEIRA SANCHEZ SANCHEZ OSTOS LUIS W-2397409-1

Fallos citados

2494-2005-AA/TC · 4107-2004

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