Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 19193-2022 ACCIÓN POPULAR PASCO Lima, veinte de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el demandante Ricardo Elías Mauricio Chamorro, mediante escrito del 20 de enero de 2022 (fojas cientos diecinueve a ciento veintiséis del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE1), contra la sentencia emitida, por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, contenida en la Resolución N.º 12 del 30 de noviembre de 2021 (fojas ciento dos a ciento nueve) que declaró improcedente la demanda constitucional de acción popular. I. ANTECEDENTES Demanda El 20 de julio de 2020, (fojas diez a dieciocho) el demandante Ricardo Elías Mauricio Chamorro, interpone la demanda de acción popular contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, con la siguiente pretensión: – Se deje sin efecto o se declare nula el artículo 5.1 inciso d) de la Directiva 007-2019-DPU/VRAC, del 04 de diciembre de 2019, “Procedimiento para la evaluación de ampliación de Contrato de Docentes y Jefes de Practica Ganadores de Concurso Público para el año académico 2020”, aprobado en Consejo Universitario; que establece “para el caso de docentes comprendidos en los literales a) y c) no podrán participar del proceso aquellos que no cuenten con el grado académico de maestro” - por infringir parcialmente la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria Nº 30220. La demanda se sustentó en las siguientes consideraciones: a) El accionante participó en el concurso público para el año 2007 y a través de la Resolución N.º 0415-2007-CU se reconoció y ratifi có en su condición de ganador de concurso público 2007 en la facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación Social, habiéndose ratifi cado anualmente en los años 2008 hasta el 2017. b) En el año 2017 se expide el Decreto Supremo N.º 418- 2017 que dio origen a la Resolución del Consejo Universitario N.º 02-93-2018 UNDAC-CU a través del cual se aprueba la adecuación del contrato de docentes ganadores de concurso evaluados, mediante la Directiva N.º 007-2017-DGPU/VRAC al Decreto Supremo N.º 418-2017-EF. Adecuándose la categoría y dedicación de docente contratado, califi cando al recurrente como docente contratado V1-32 horas. c) La universidad nacional Daniel Alcides Carrión, el 04 de diciembre de 2019, aprobó la Directiva N.º 007-2019-DPU denominado “Procedimiento para la evaluación de ampliación de Contrato de Docentes y Jefes de Practica Ganadores de Concurso Público para el año académico 2020”, sin embargo el inciso d) del artículo 5.1 - Disposiciones generales de la mencionada directiva infringe la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la ley universitaria N.º 30220, declarado parcialmente inconstitucional por la sentencias en los expedientes N.º 014-2014-PI, 016-2014-PI, 19-2014-PI, y 007-2015-PI, en el extremo que el tribunal ha establecido que el plazo para la adecuación es de 05 años, que inicia a sumarse desde el momento de la publicación de la sentencia. En este caso, dicha sentencia fue publicada el 15 de noviembre de 2015, por lo que los cinco años a los que hace referencia la ley universitaria en sus disposiciones complementarias tendrán como plazo máximo hasta el mes de noviembre de 2020. Por tanto, la mencionada directiva está comprendiendo en su contenido exigencias contrarias a la ley universitaria y a la sentencia del Tribunal Constitucional. d) Finalmente, agrega que la Directiva no ha sido publicada conforme lo establece el artículo 107 y 109 de la Constitución Política del Estado, pues, tratándose de instituciones públicas autónomas debieron publicarse en el diario El Peruano. Contestación a la demanda La universidad Daniel Alcides Carrión, el 11 de agosto de 2021(fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho) absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) El demandante participó en un concurso público en el año 2007, según Resolución N.º 0415-2007-CU de la facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación Social, sin embargo, según la Directiva Nº 007-2019-ADPU/ RAC establece taxativamente que no podrán participar en el proceso aquellos postulantes que no cuenten con el grado académico de maestro. b) La Directiva ha sido publicada conforme a lo establecido en el artículo 107 y 109 de la Constitución Política del Perú. c) Los argumentos del demandante carecen de sustento, lo que sucede que no cuenta con grado académico requerido para el cargo. La sentencia apelada La Resolución N.º 12 del 30 de noviembre de 2021 (fojas ciento dos a ciento nueve), emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, resuelve: DECLARAR: IMPROCEDENTE la demanda […]. Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) El demandante cuestiona la constitucionalidad y legalidad de la Directiva N.º 007-2019-DPU/VRAC. Fecha: 25/07/2025 02:09
b) El propio demandante reconoce que la referida Directiva fue aprobada en Consejo Universitario el 04 de diciembre de 2019, lo que signifi ca que se trata de una norma legal interna de carácter general, otorgado por la máxima autoridad universitaria según la Ley N.º 30220. c) El demandante no cuenta con grado académico de maestro hasta la presentación de la demanda, por ende, no pude ejercer la docencia universitaria en el año académico 2020. d) Queda demostrada que la Universidad demandada a través del Consejo Universitario emitió una directiva para el caso específi co de contratación de docente y jefes de práctica dentro de sus facultades. e) A la fecha han transcurrido seis (06) años y cuatro (04) meses de vigencia de la Ley Universitaria, y lo que pretende el demandante es hacer prevalecer un periodo de cinco años de moratoria Universitaria desde su vigencia de la referida ley para que los docentes sin el grado de maestro puedan regularizar su situación personal y continúen siendo contratados. f) La demandada ya ejecutó el año académico de 2020 objeto de la Directiva cuestionada de inconstitucional e ilegal por el accionante. g) Ya feneció el periodo regulado normativamente porque a la fecha de la expedición de la sentencia, se está a puertas del año académico 2022. Por tanto, se ha producido la sustracción de la materia como lo regula el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 4530-2008-PHD/TC: “(…) si el acto lesivo de un derecho fundamental cesó o devino en irreparable luego de presentada la demanda de tutela de derechos fundamentales, corresponde también declarar improcedente, en tanto tampoco existe – al momento de resolver- ningún problema concreto que analizar”. Recurso de Apelación El 20 de enero de 2022 (fojas cientos diecinueve a ciento veintiséis), la parte demandante, presenta recurso de apelación con el objeto de que la sentencia sea revocada, argumentando lo siguiente: a) Al amparo del artículo 205 de la Constitución Política del Estado y conforme a la Ley N.º 31107 y su antecesora Ley N.º 28237 ha establecido que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general siempre que infrinjan la Constitución o la ley. Por tanto, no implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma de rango de ley. b) En el presente caso, la Directiva N.º 007-2019-DUP/ VRAC está comprendiendo en su contenido exigencia contraria a la Ley Universitaria y la sentencia del Tribunal Constitucional al exigir el grado académico para mantener su contrato laboral, tanto más si el Decreto Legislativo N.º 1496 modifi có la Ley N.º 30220 ampliando el plazo de adecuación al 30 de noviembre de 2021, y la Ley N.º 31364 publicada el 21 de enero de 2021, establece disposiciones en materia de educación superior, respecto a que la adecuación de la Ley Universitaria alcanza a todos los docentes de todas las universidades que estén cursando un programa de maestría o doctorado, o con grado académico que estén en proceso de registro ante SUNEDU los cuales cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023. c) Si bien la Universidad cuenta con autonomía normativa y académica, se debe entender que esta autonomía se ejerce dentro del marco normativo constitucional y legal, es decir, su autonomía no puede desconocer normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, más aun si en su sistema jurídico nacional las normas legales constitucionales deben servir de directriz para la emisión de otras normas como en el caso la Directiva N.º 007-2019-DPU/VRAC. d) En el caso, el demandante Ricardo Elías Mauricio Chamorro, ha sustentado su tesis para obtener el grado de maestro y como se verifi ca del acta de sustentación, el resultado es aprobado con el califi cativo muy bueno. e) La Sala ha desconocido el Decreto Legislativo N.º 1496 y la Ley N.º 31364; y se ha apartado del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional, pues menciona que a la fecha de la emisión de la sentencia han transcurrido seis (06) años y cuatro (04) meses de vigencia de la Ley Universitaria, asimismo refi ere que ya se ejecutó el año académico 2020 objeto de la directiva cuestionada, por lo que se habría producido la sustracción de la materia. f) En el presente caso, la demanda de acción popular se ha promovido el 20 de julio de 2020 y de declararse fundada la demanda, debe estimarse la nulidad con efecto retroactivo porque está relacionado a las normas impugnadas; por lo que, no es motivo para mencionar que en este caso se habría producido la sustracción de la materia ya que esto implicaría conformar y/o ratifi car la violación de derechos constitucionales. II. CONSIDERANDO El proceso de Acción Popular 1. En principio debemos establecer que el proceso de Acción Popular es un proceso constitucional cuya fi nalidad es garantizar la supremacía de la Constitución o del orden normativo constitucionalizado2. Artículo 200.- Son garantías constitucionales: […] 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. 2. En este sentido, de acuerdo al Código Procesal Constitucional3 (Ley N.º 31307) la demanda de Acción Popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, que infrinjan la constitución o la ley. Artículo 75. Procedencia de la demanda de acción popular La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley. Artículo 80. Efectos de la sentencia fundada (…) Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario ofi cial El Peruano. 3. El diseño del proceso de Acción popular, obedece a un control normativo abstracto de normas infralegales de carácter general. En esta medida, su fi nalidad es asegurar la supremacía de la Constitución y de la ley, frente a infracciones (directas o indirectas, totales o parciales) de normas infralegales. 4. Las formas de control de las normas infralegales del
directa4. No obstante, es preciso considerar las siguientes particularidades: a) Control formal, cuando las normas infralegales no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley (vicios en el procedimiento de aprobación por falta de quorum o votación irregular, órgano incompetente, entre otros). b) Control material, cuando infrinjan la Constitución o la ley. Es el caso de las normas infralegales contrarias a las normas y principios de rango constitucional y legal. 5. De acuerdo al Código Procesal Constitucional este proceso puede ser iniciado por cualquier ciudadano, sin que sea necesario acreditar un interés personal o una afectación. a) Naturaleza del control: Se trata de un proceso de control abstracto de constitucionalidad y legalidad, aplicable exclusivamente a normas infralegales de carácter general. b) Improcedencia frente a actos individuales: En virtud de lo anterior, la Acción Popular no es procedente para impugnar actos administrativos individuales o concretos, los cuales deben ser cuestionados a través del proceso contencioso- administrativo que corresponda. 6. En consecuencia, debemos asumir que el parámetro de control en el Proceso de Acción Popular, está constituido
por las normas con rango de ley y por normas y principios constitucionales. Dicho de otra manera, en los procesos de Acción Popular, la validez de una norma reglamentaria o infralegal se juzga en relación con la legislación ordinaria y las normas y principios constitucionales. Este principio tiene fundamento expreso en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú5. Las normas objeto de control 7. Las disposiciones normativas objeto de control de acuerdo al demandante son los siguientes: Directiva Nº 007-2019-DPU/VRAC “Procedimiento para la evaluación de ampliación de contrato de docentes y jefes de practica ganadores de concurso público para el año académico 2020” aprobado por consejo universitario el 04 de diciembre del año 2019 por infringir parcialmente la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria Ley Nº 30220. (…) V Disposiciones Generales: 5.1.- Podrán participar de la evaluación de renovación de contratos todos los docentes y jefes de practica ganadores de concurso público, que están comprendidos en los siguientes casos. a) Docentes con renovación de contrato, en cuya resolución se aprueba el periodo de contratación desde el 15 de marzo al 31 de diciembre del año 2019; quienes laboraron durante semestre del año académico 2019. Asimismo, los que tengan constancia de distribución académica para el año 2020 emitido por el director de Escuela, el mismo que debe guardar concordancia entre el perfi l de docente y las asignaciones requeridas para los semestres 2020-A y 2020-B. b) Jefes de practica con renovación de contrato (…). c) Docentes ganadores de “concurso público de plazas de docentes para contratación 2019-I” con resolución de contrato del 18 de marzo al 31 de diciembre de 2019, quienes laboraron durante ambos semestres del año académico 20019. Los cuales cuentan con la constancia de distribución académica emitido por el director de Escuela, el mismo que deberá guardar concordancia entre el perfi l del docente las asignaturas requeridas para los semestres 2020-A y 2020-B. d) Para el caso de los docentes comprendidos en los literales a) y c) no podrán participar del proceso, aquellos que no cuenten con el grado académico de Maestro. (...) (Resaltado es nuestro) 8. Esta Directiva de carácter general establece limitaciones e impedimentos a los docentes que no tienen el grado de magister, quienes no podrán participar en dicho proceso. Los parámetros normativos de control Según la tesis del demandante las disposiciones normativas en cuestión infringen las siguientes normas: 9. La Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria - Ley N.º 30220, publicado el 9 de julio de 2014: Ley Universitaria - Ley Nº 30220 Disposiciones complementarias transitorias. (…) TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. 10. Esta disposición normativa debe ser interpretada de acuerdo a lo señalado por la sentencia del Tribunal Constitucional del 10 de noviembre de 2015, de los Expedientes N.º 014-2014-PI/TC, 0016-1014-PI/TC, 0019- 2014-PI/TC y 007-2015-PI/TC, en el que se declaró la inconstitucionalidad parcial de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria N.º 30220, al establecer que el plazo para la adecuación es de cinco años, que comienza a computarse desde el momento de la publicación de la sentencia en el Diario el Peruano, esto es el 15 de noviembre de 2015: Pleno Jurisdiccional (Expedientes 0014-2014-PI/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019- 2014-PI/TC y 007-2015-PI/TC) (…) D.9.3. PLAZO DE ADECUACIÓN DE DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA Y PRIVADA 326. Los Congresistas, en el Expediente 00016-2014- PI, sostienen que la Disposición Complementaria Transitoria Tercera resulta inconstitucional, por cuanto el plazo brindado para la adecuación de docentes tanto de universidades públicas como privadas es mínimo. 327. Los Congresistas demandantes añaden que el plazo dado a los docentes de las universidades públicas y privadas presupone pretender que aquellos se van a dedicar única y exclusivamente a la docencia, lo que en nuestro país es una presunción carente de toda razonabilidad. 328. En este caso como en el anterior, el plazo para la adecuación de los docentes se encuentra constitucionalmente mandado o prohibido; y, por ende, cae dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, pero en todo caso, debe resultar proporcionado y materialmente posible. 329. Sin embargo, y de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley impugnada, el plazo de duración de los estudios de maestría y doctorado, alcanza, en conjunto, un período similar al otorgado por la Tercera Disposición Complementaria Transitoria para la adecuación. Por lo tanto, si bien no puede califi cársele como desproporcionado, justo es reconocer que no resulta fácil cumplirlo, tomando en cuenta la dedicación y disponibilidad de tiempo con que cuentan los profesionales al respecto. 330. Ahora bien, este Tribunal Constitucional considera que, atendiendo a la gravedad de la consecuencia prevista, el muy apretado margen de tiempo entre el plazo de duración de los estudios y el de adecuación, y la incertidumbre existente sobre cómo comprender este precepto de la Ley, debe entenderse que el cómputo de este plazo regirá desde el momento en que se publique la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano. 331. Por las razones expuestas, y atendiendo a que la disposición no se revela como inconstitucional en abstracto, corresponde desestimar la demanda en ese extremo, interpretándose eso si que el plazo de la adecuación previsto en la Ley comienza a computarse desde el momento de la publicación de la presente sentencia en el diario El Peruano. El caso 11. La demanda de Acción Popular se interpone en contra del Consejo Universitario de la universidad nacional Daniel Alcides Carrión, a fi n de que: Se deje SIN EFECTO o se declare NULA el artículo 5.1 inciso d) de la Directiva 007-2019-DPU/VRAC, del 04 de diciembre de 2019 que establece, “para el caso de docentes comprendidos en los literales a y c no podrán participar del proceso aquellos que no cuenten con el grado académico de maestro”. 12. No obstante, el propio demandante afi rma que la Directiva N.º 007-2019-DPU/VRAC, aprobado por Consejo Universitario el 04 de diciembre de 2019, no ha sido publicado conforme el articulo 107 y 109 de la Constitución Política del Estado, en cuanto tratándose en materias que son propias de las instituciones públicas autónomas deben ser publicadas en el diario ofi cial El Peruano u otro diario de publicación regular para que entre en vigencia. 13. En su contestación de demanda, la entidad emplazada sostuvo genéricamente que es falso que la Directiva: “ (…) no ha sido publicada conforme al artículo 107 y 109 de la Constitución del Estado, pues efectivamente se cumplieron todos los requisitos para dar cumplimiento a dicha directiva (…) “. Sin embargo, omitió señalar: a) La publicación en el Diario Ofi cial El Peruano o cualquier otro medio autorizado; b) La fecha específi ca de dicha publicación; c) Algún mecanismo sustitutorio razonable para la publicación de la Directiva N.º 007-2019-DPU/VRAC.
14. Esta omisión resulta particularmente relevante tratándose de una norma destinada a un universo indeterminado de personas, que –como ha precisado el Tribunal Constitucional– posee vocación de impersonalidad y abstracción. 15. Adicionalmente, la revisión del portal de publicaciones del Diario Ofi cial El Peruano correspondiente a los años 2019 y 20206 no permitió identifi car la norma cuestionada. Asimismo, en la página ofi cial de la universidad nacional Daniel Alcides Carrión7, este Tribunal tampoco verifi có la existencia de dicha directiva publicada. 16. En consecuencia, atendiendo a que: a) La negativa genérica de la demandada puede confi gurar un reconocimiento tácito de los hechos alegados (artículo 189 del Código Procesal Civil); b) No se aportó información alguna ni medios probatorios que acrediten la publicación; c) No fue posible ubicar esta directiva en el portal del Diario Ofi cial el peruano y en el portal virtual de la Universidad emplazada El órgano de primera instancia debió asumir como hecho acreditado que la Directiva N.º 007-2019-DPU/VRAC nunca fue publicada, conforme a los principios de carga de la afi rmación y valoración de la conducta procesal (artículos 178 y 189 del Código Procesal Civil). 17. El órgano de primera instancia, debió considerar también que el artículo 85 del Código Procesal Constitucional, exige como requisito la presentación de copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, el mes y el año de su publicación8. 18. Sin embargo, este Tribunal observa que en la demanda ni en la contestación de la demanda se ha señalado la fecha de publicación de la Directiva. La copia simple (fotocopia) de la Directiva N.º 007-2019-DPU/VRAC, aprobado por consejo universitario el 04 de diciembre de 2019 sobre “Procedimientos para evaluación de ampliación de contrato de docentes y jefes de practica ganadores de concurso público para el año académico 2020” (folios 9), no permite advertir la fecha, ni el modo en que esta ha sido publicada. La única fecha consignada es la de su aprobación por el Consejo Universitario, la que resulta irrelevante, si esta Directiva no ha sido publicada. 19. El tema en cuestión no es un asunto menor, en tanto la ausencia de publicación de un reglamento o una directiva de carácter general, puede producir las siguientes consecuencias vinculadas principalmente al principio de seguridad jurídica. En este sentido: a) No permite tener conocimiento de la fecha en que los administrados pudieron haber tomado conocimiento para que pudiera participar en el concurso en igualdad de condiciones. b) No es posible contrastar la información otorgada por el demandante, con la disposición normativa cuestionada. En todo caso, nada impide que el emisor y aun los receptores, del reglamento pueda efectuar modifi caciones posteriores a la disposición normativa. c) La publicidad de una Directiva o Reglamento, garantiza de mejor manera la inalterabilidad de su contenido y/o las alteraciones del que ha sufrido posteriormente, las mismas que deben ser igualmente públicas (fe de erratas). d) A partir de la publicidad, puede establecerse si esta publicación, ha sido efectuada conforme a la ley y/o ha sido razonable en el ámbito de la entidad administrativa. 20. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N.º 00017- 2005-PI/TC, ha señalado que: “en reiterada jurisprudencia ha precisado que la vigencia de una norma jurídica depende, fundamentalmente, de que haya sido publicada conforme lo establece el último extremo del artículo 51 de la Constitución. Cumplido este procedimiento, se podrá considerar que la norma es efi caz.”9 21. Aun cuando esta exigencia de publicidad está vinculada a normas con rango de ley, debemos asumir que es aplicable a las normas infralegales o directivas de carácter general que posean las características de abstracción e impersonalidad, considerando que un reglamento o directiva que no ha sido publicada conforme a ley (o no ha sido publicada razonablemente), no puede ser efi caz y por tanto no tiene lugar en nuestro ordenamiento jurídico. 22. A manera de argumentos obiter dicta, debemos señalar que, así como los actos administrativos surten efecto con la notifi cación; los reglamentos administrativos de carácter general (aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción) surten efectos con la publicidad. Sobre este punto, señala el Tribunal Constitucional: (…) Si bien dicho precepto constitucional establece que es la “ley” la que tiene que ser publicada, el Tribunal Constitucional considera que en dicha frase debe entenderse, prima facie, a cualquier fuente formal del derecho y, en especial, aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción. A juicio de este Colegiado, la publicación de las normas en el diario ofi cial El Peruano es un requisito esencial de la efi cacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que, una norma no publicada, no puede considerarse obligatoria. Detrás de la exigencia constitucional de la publicación de las normas se encuentra el principio constitucional de la publicidad, que es un principio nuclear de la confi guración de nuestro Estado como uno “Democrático de Derecho”, como se afi rma en el artículo 3º de la Norma Fundamental. Y es que lo que verdaderamente caracteriza a un sistema democrático constitucional es su naturaleza de “gobierno del público en público” (N. Bobbio), en el cual, por tanto, en materia de derecho público, la regla es la transparencia, y no el secreto. (…) 23. De esta manera, la ausencia de publicación de la Directiva N.º 007-2019-DPU/VRAC, aprobado por Consejo Universitario el 04 de diciembre de 2019 sobre “Procedimientos para evaluación de ampliación de contrato de docentes y jefes de practica ganadores de concurso público para el año académico 2020”, determina que esta disposición normativa es inefi caz. 24. Por estas razones, esta Sala Suprema debe asumir que no puede efectuarse un control de legalidad respecto de una disposición normativa inefi caz o de una disposición normativa que no existe en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que corresponde confi rmar la improcedencia de la demanda. 25. Finalmente, sobre los agravios o argumentos señalados en el recurso de apelación, esta Sala Suprema no puede emitir pronunciamiento, en consideración a las razones señaladas en los puntos anteriores. III. DECISIÓN Por estas consideraciones y estando a lo dispuesto por el artículo 200 inciso 5 de la Constitución y al artículo 92 y 96 el Código Procesal Constitucional: CONFIRMARON la sentencia emitida, por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, contenida en la Resolución N.º 12 del 30 de noviembre de 2021 (fojas ciento dos a ciento nueve) que declaró IMPROCEDENTE la demanda. En los seguidos por Ricardo Elías Mauricio Chamorro contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, sobre proceso de Acción Popular. Sin costos para el demandante al no existir manifi esta temeridad DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDIA GUTIERREZ REMON Referencias Tribunal Constitucional. (2024). Expediente N.º 004812- 2022-AA/TC. Lambayeque. https://jurisprudencia.sedetc.gob. pe/sentencia/04812-2022-aa-16-2024 En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria.
Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307)
Artículo II. Fines de los procesos constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa.
Artículo 74. Finalidad
Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
Artículo 75. Procedencia de la demanda de acción popular
La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley. El Derogado Código Procesal Constitucional (ley 28237 fue publicada en el diario oficial el lunes 31 de mayo del 2004) establecía lo siguiente:
Artículo 84.- Legitimación La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.
(…)
Artículo 86.- Demanda La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1) La designación de la Sala ante quien se interpone.
2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.
3) La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.
4) El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.
5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación. 6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. Código Procesal Constitucional
Artículo 83. Legitimación
La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona. Constitución Política del Perú
Artículo 51. La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. https://diariooficial.elperuano.pe/normas https://undac.edu.pe/normativa/ Artículo 85. Demanda
La demanda escrita contendrá cuando menos los siguientes datos y anexos:
1) La designación de la sala ante quien se interpone.
2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.
3) La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.
4) El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.
5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, el mes y el año de su publicación.
6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PLENO JURISDICCIONAL EXPEDIENTE N.º 0017-2005-PI/TC: La publicación de las normas como conditio iuris para su eficacia
6. El Tribunal ya ha establecido en anterior oportunidad [2] que, aun cuando la publicación forma parte de la eficacia integradora del procedimiento legislativo, la ley tiene la condición de tal (es decir, queda constituida) una vez que ha sido aprobada y sancionada por el Congreso de la República. En efecto, tal y como se desprende de una interpretación sistemática del artículo 51º, in fine, y del artículo 109º de la Constitución, la publicación determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de la norma, pero no su constitución, pues esta tiene lugar con la sanción del órgano que ejerce potestades legislativas.
7. Por lo tanto, los cuestionamientos que puedan surgir en torno a la publicación de una norma no deben resolverse en clave de validez o invalidez, sino de eficacia o ineficacia. Una ley que no haya sido publicada, sencillamente es ineficaz, pues no ha cobrado vigencia. Y sobre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer un juicio de validez en un proceso de inconstitucionalidad, pues no será posible expulsar del ordenamiento jurídico aquello que nunca perteneció a él. [3] W-2422192-16