CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL Expediente Nº : 02121-2022-0-1801-SP-DC-02 Demandante : Wilfredo Tenorio Molina Demandado : Jurado Nacional de Elecciones Materia : Proceso de Acción Popular Vista de la causa : 04.04.2023 (23) RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Lima, dieciocho de abril del dos mil veintitrés.- I. VISTOS Habiéndose llevado a cabo la Vista de la Causa el día 04 de abril de 2023, con la asistencia de los abogados de ambas partes procesales y estando a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 12º del Código Procesal Constitucional – Nº 31307, este colegiado integrado por los jueces superiores: Vílchez Dávila, Romero Roca, quien interviene como ponente, y Suarez Burgos, emiten la siguiente decisión judicial. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la demanda 2.1 El ciudadano Wilfredo Tenorio Molina, identifi cado con DNI Nº 09350901, interpone demanda de proceso de acción popular contra el Jurado Nacional de Elecciones, con el objeto de que: • Como pretensión principal: Se declare nulo, ilegal e inconstitucional la Resolución Nº 0325-2019-JNE, que aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, en el extremo del artículo 82º, que dispone la suspensión del procedimiento de inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha del cierre del ROP, a que se refi ere el artículo 3º del presente reglamento, hubiesen subsanado las observancias, pero no han concluido el procedimiento de inscripción o no hubieran remitido las publicaciones de las síntesis. Asimismo, solicita que se aplique de manera uniforme para el mismo trámite lo que dispone el artículo 4 de la referida Resolución, es decir se disponga que no se suspenda el trámite de inscripción de partidos políticos y movimientos regionales, sino se continúe con el trámite de inscripción sin ninguna suspensión, por ser fl agrantemente inconstitucional e ilegal. • Como pretensión accesoria: Solicita se disponga el pago de los costos a cargo del Estado Señala como fundamentos de su demanda que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas – DNROP-, es la unidad orgánica de la línea que depende de la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones, encargada de organizar, dirigir, coordinar, controlar y ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas - ROP. El ROP está constituido por tres (3) libros electrónicos abiertos: Libro de Partidos Políticos, Libro de Movimiento de Regionales y Libro de Alianzas Electorales. El Reglamento del ROP fue aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones –JNE- mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE el 5 de diciembre del 2019. En cuanto al trámite de la inscripción de partidos políticos y movimientos regionales, cuyas solicitudes se encuentran en trámite cuando llega el plazo del cierre del ROP y el trámite de solicitudes de nuevas inscripciones después del cierre del ROP, se presentan dos soluciones distintas para el mismo trámite. El Reglamento del ROP cuando la solicitud de inscripción ya se está tramitando y llega el plazo de cierre del ROP, el artículo 82º señala: Artículo 82º.-Suspensión del trámite de inscripción. “Se suspende el procedimiento de inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha del cierre del ROP a que se refi ere el artículo 3 del presente Reglamento hubiesen subsanado las observaciones, pero no hayan concluido el procedimiento de inscripción o no hubieran remitido las publicaciones de las síntesis” Por su parte el artículo 3º precisa cual es el lapso o tiempo en que está cerrado el ROP. A su vez, el Artículo 3º del mismo reglamento precisa que: Artículo 3º.- Registro de Organizaciones Políticas. El ROP está a cargo del JNE y se encuentra abierto de manera continua excepto en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de la fi nalización de este. Es decir, se suspende el trámite de inscripción de los Partidos Políticos y Movimientos Regionales en el lapso que media entre el cierre de inscripciones de candidatos a un proceso electoral y un mes después de la fi nalización de este1. Por su parte, el Reglamento del ROP respecto del mismo trámite de inscripción de partidos políticos o movimientos regionales, estando el ROP cerrado, en su artículo 4º de la señala: Artículo 4º.- Alcances del Cierre del Registro de Organizaciones Políticas. “El cierre del ROP no impide la presentación de nuevas solicitudes de inscripción de organizaciones de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores, ni la modifi cación de las partidas electrónicas de las organizaciones inscritas…” Es decir, cuando el ROP está cerrado y suspendido el trámite de inscripción de partidos políticos y movimientos regionales, si acepta y no hay impedimento alguno para la presentación de solicitudes de inscripción de partidos políticos, ni para que se continúe con su trámite. Firmado por: Editora Peru Fecha: 09/07/2023 03:44
En consecuencia, respecto de un mismo trámite, se presenta un trato diferenciado y de contradicción legal, además de fl agrante vulneración de los derechos políticos de la participación política y de organizarse en partidos políticos o movimientos regionales2. El Reglamento del ROP, respecto de un mismo trámite, que es el caso específi co: trámite de inscripción de partidos políticos y movimientos regionales, reglamenta de manera diferenciada, discriminatoria y de total vulneración a los derechos políticos consagrados constitucionalmente, además de ser contrario a lo que dispone el artículo 4 de la Ley de Organizaciones Políticas- Ley Nº 28094. Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas. “El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral…” El precitado artículo 4º, cuyo primer párrafo es la misma redacción del artículo 3 del Reglamento del Registro del ROP, de manera alguna dispone alguna diferenciación para proceder a la suspensión del trámite de inscripción de los partidos políticos o movimientos regionales en el lapso de cierre del ROP, por un lado, y aceptar dentro del mismo lapso del cierre del ROP, el trámite de las solicitudes de inscripción de partidos políticos o movimientos regionales, lo cual es una contradicción respecto de un mismo trámite, como es el caso de la Inscripción de partidos políticos y movimientos regionales. La norma impugnada, en este caso, el artículo 82º del Reglamento del ROP, contiene una disposición que constituye una fl agrante transgresión al artículo 35º de la Constitución Política que establece que los ciudadanos tienen derecho de a participar o ejercer sus derechos políticos individualmente o por organizaciones políticas o movimientos, además que contraviene a lo señalado en los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 28094 -Ley de Organizaciones Políticas- , la misma que complementa lo señalado en la Carta Magna. La facultad de reglamentar que tiene el Jurado Nacional de Elecciones – JNE- no puede ir más allá de lo que le faculta la ley, lo contrario es atentar el derecho a la participación política de los militantes de las organizaciones políticas, por cuanto no puede regular o reglamentar lo que no está previsto constitucionalmente, ni tampoco en la Ley de Organizaciones Políticas. El Derecho a participar a través de organizaciones políticas y el Derecho de participación política, conforme lo disponen los artículos 35 y 31º de la Constitución Política del Estado, que se complementan con lo establecido en los artículos 1º y 4º por la Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094, vienen siendo vulneradas mediante una norma de menor jerarquía, como es Artículo 82º de la Resolución Nº 0325-2019-JNE, al establecer dos procedimientos distintos para un mismo trámite y estableciendo condiciones diferentes a las previstas por la Constitución y la Ley. Las restricciones e impedimentos que dispone el Reglamento constituyen una extralimitación del Jurado Nacional de Elecciones al reglamentar para un mismo trámite disposiciones contradictorias, discriminando inconstitucionalmente entre los trámites de inscripción que se presentaron antes del cierre del ROP y los tramites de inscripción que se presentaron después o durante el cierre del ROP, siendo disposiciones totalmente inconstitucional y en razón a que los derechos políticos son derechos humanos fundamentales que no pueden ser suspendidos, por lo tanto, el Reglamento del ROP, al ser un dispositivo de menor jerarquía, se encuentra en la obligación de interponer la presente acción popular. Por último, el Artículo 78º del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, que dispone la culminación del procedimiento de inscripción de una organización política, no se aplica, ni cumple, sino solo el artículo 82º y cuando ha quedado culminado todo el trámite de inscripción de dichas organizaciones políticas, no existiendo, por lo tanto, trámite alguno o impugnación pendiente que resolver, pero a pesar de ello, a criterio de la DNROP debe prevalecer la suspensión del trámite de inscripción de una organización política, pero si acepta, con criterio discriminatorio y de manera incongruente, que dentro del lapso del supuesto cierre del ROP que otros organizaciones políticas presenten y continúe el trámite de las solicitudes de inscripción sin ninguna limitación. De la contestación 2.2 El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, Ronald Johanne Angulo Zavaleta, designado mediante Resolución Suprema Nº 181-2011-JUS, identifi cado con DNI Nº 09440712, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 47º de la Constitución Política del Estado, concordante con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1326 y su Reglamento, contesta la demanda, negando y contradiciendo la misma en todos sus extremos, asimismo solicita que sea declarada improcedente o infundada, según sea el caso. Afi rma que el demandante peticiona que se declare la nulidad del artículo 82 de la Resolución Nº 0325-2019-JNE, del 05 de diciembre del 2022, que aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, que dispone: “Se suspende el procedimiento de inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha del cierre del ROP a que se refi ere el artículo 3 del presente Reglamento hubiesen subsanado las observaciones, pero no hayan incluido el procedimiento de inscripción o no hubieran remitido las publicaciones de las síntesis. Dicho proceso continúa en la fecha que el ROP sea reabierto conforme a ley”. La pretensión tiene por fi nalidad que no se suspenda el trámite de inscripción de partidos políticos y movimientos regionales, sino que continúe el trámite de inscripción sin ninguna suspensión. Conforme el artículo 200 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el proceso constitucional de acción popular, procede por infracción de la Constitución Política del Estado y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. De manera que, implica una modalidad de control constitucional concentrado de las normas reglamentarias, que es de competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial, con la fi nalidad garantizar el principio de la supremacía de la Constitución. Al respecto, indica que la Constitución Política del Perú, en su artículo 176º, establece que el sistema electoral, conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones manifi esten la voluntad de los ciudadanos de manera auténtica, libre y espontánea. Aunado a ello, la norma citada atribuye al JNE en su numeral 1 del artículo 178º la de fi scalización de los procesos electorales. En esta línea, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE), en concordancia con la Constitución, precisa que este Jurado es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público, encargado de administrar justicia en materia electoral, de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, y demás atribuciones indicadas en la Constitución y las leyes. Asimismo, dicha norma en el literal l) de su artículo 5 señala que dentro de las funciones del JNE se encuentran el dictado de las resoluciones y las reglamentaciones necesarias. Prueba de ello, es el marco jurídico desarrollado para la realización de las presentes Elecciones Regionales y Municipales 2022, al amparo del principio de intangibilidad de las normas, el cual permite dotar a los procesos electorales de reglas claras con la debida anticipación y de la respectiva seguridad jurídica. Es así, que la parte recurrente señala que la Resolución Nº 0325-2019-JNE que aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, mencionando que el artículo 82 que dispone suspender el procedimiento de inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha del cierre del ROP a que se refi ere el artículo 3 del presente Reglamento, establece que “El ROP está a cargo del JNE y se encuentra abierto de manera continua, excepto en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de la fi nalización de este”. En ese sentido, debemos mencionar que el extremo del artículo que se pretende cuestionar, se emite basado en la Ley de Organizaciones Políticas (Ley Nº 28094), específi camente en el Art. 4, la misma que establece: “El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral”.
Al respecto, debemos mencionar que en el presente caso solo corresponde hacer una interpretación conjunta de las mencionadas normas para lograr entender que no se contradicen, por el contrario, son complementarias. Adicional a ello, debemos mencionar que no existe diferenciación para proceder a la suspensión del trámite de inscripción de los partidos políticos o movimientos regionales en el lapso de cierre del ROP, dado que tal suspensión se da en cumplimiento a la Ley Nº 28094 y cuya fi nalidad consiste en garantizar la voluntad popular, la misma que está establecida en el artículo 93 de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, subyace el deber de la transparencia para el conocimiento general del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Asimismo, de acuerdo a lo que señala el recurrente se habría vulnerado los derechos políticos de los partidos políticos como el FREPAP, FE EN EL PERÚ y DEMÓCRATA VERDE, siendo que lo único que ha hecho el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es aplicar correctamente la normativa vigente, dado que si bien es cierto se pueden aceptar solicitudes queda claro que estas serán resueltas en cuanto se reaperture el registro de organizaciones políticas. Por otro lado, de acuerdo a lo mencionado con la parte demandante de haber existido vulneración de derechos fundamentales, correspondía que dichas agrupaciones políticas interpongan la acción de amparo correspondiente contra aquellas resoluciones que habrían realizado tal vulneración, siendo que la presente vía no es la idónea para las situaciones antes descritas. 2.3 La norma cuestionada y las disposiciones infringidas Normas infralegales cuestionadas Normas superiores infringidas 1. Artículo 82 de la Resolución Nº 0325-2019-JNE, Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, que regula la suspensión del trámite de inscripción. 1. El artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas que desarrolla el marco para la constitución y reconocimiento de las organizaciones políticas y establece funciones del Registro de Organizaciones Políticas a cargo del Jurado Nacional de Elecciones. 4. Los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Estado, referidos a la participación ciudadana en asuntos públicos y a las organizaciones políticas, respectivamente. Reglamento ROP Artículo 82.- Suspensión del trámite de inscripción. Se suspende el procedimiento de inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha de cierre del ROP a que se refi ere el artículo 3 del presente Reglamento, hubiesen subsanado las observaciones, pero no hayan concluido el procedimiento de inscripción o no hubieran remitido las publicaciones de la síntesis. Dicho proceso continúa en la fecha que el ROP sea reabierto, conforme a ley. Ley Nº 28094 Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modifi cación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certifi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del Estatuto. En tanto el partido político mantenga su inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, no es necesaria ninguna adicional, para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza. Dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales copia de los resúmenes de las organizaciones políticas inscritas o en proceso de inscripción.” Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda”. Constitución Política de Estado Participación ciudadana en asuntos públicos. Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad. La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.” Organizaciones Políticas Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verifi cación, fi scalización, control y sanción. El fi nanciamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El fi nanciamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El fi nanciamiento privado se realiza a través del sistema fi nanciero con las excepciones, topes
y restricciones correspondientes. El fi nanciamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva. Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante fi nanciamiento público indirecto”. III. SANEAMIENTO PROCESAL 3.1 De acuerdo a la resolución Nº 01 de fecha 02 de noviembre de 2022, auto admisorio de la instancia, este Colegiado constitucional dispuso admitir la presente demanda de acción popular, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 200º inciso 5) de la Constitución que precisa que este tipo de proceso se trata de una garantía constitucional que procede por infracción de la Constitución y de la ley, que procede contra normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. El artículo 82 de la Resolución Nº 0325-2019-JNE, Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, cuestionado, se trata de una norma de carácter general destinada a aplicar de manera general a las organizaciones políticas y movimientos regionales que soliciten su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, de rango inferior a la ley, de manera indeterminada en el tiempo, respecto de la cual se denuncia que infringe la Constitución y la ley, esto es, su jerarquía normativa. El artículo de la Resolución cuestionada, objeto de control abstracto, cumple con los siguientes requisitos: a) Se trata de una actuación reglamentaria que se incorpora como fuente de derecho en nuestro ordenamiento jurídico que resulta aplicable de manera general a todas las organizaciones políticas (Pertenencia). b) Este Reglamento, en tanto, tiene vocación de permanencia en nuestro ordenamiento jurídico, para que surta sus efectos de manera indeterminada y que no se consuman o agotan sus efectos en un solo acto de aplicación (Consunción). Y, c) El reglamento cuestionado cumple con las características de abstracción e impersonalidad, de modo tal que está destinada a las organizaciones políticas, que desean inscribirse en el ROP, de manera indeterminada de sujetos o de manera general (Generalidad). 3.2 La demanda de acción popular cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia, además de haber sido presentada antes del vencimiento del plazo de prescripción y ante órgano jurisdiccional competente, cual es la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 75º, 84º inciso 2), 85º, 86º, 87º y 90º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, se ha realizado un debido emplazamiento en el presente proceso de control abstracto, la publicación del edicto y la realización de la audiencia, momento en que las partes han podido expresar oralmente los fundamentos de sus respectivas posiciones sobre la presente controversia constitucional. Siendo ello así, corresponde declarar saneado el proceso y la existencia de una resolución jurídica procesal válida; máxime, si la entidad demandada no ha formulado excepciones y siendo que el Colegiado es competente para conocer la presente controversia de constitucionalidad de las normas infralegales, además de que concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción para emitir un pronunciamiento válido; por lo tanto, de acuerdo al artículo 465º del Código Procesal Civil, aplicable subsidiariamente, se declara saneado el proceso y en consecuencia la existencia de una relación jurídico procesal valida. Por ello, corresponde emitir una decisión sobre el fondo de la presente controversia constitucional de carácter abstracto. IV. CONSIDERANDO De los procesos constitucionales de acción popular 4.1 El proceso constitucional de acción popular es aquel que puede ser instaurado por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma impugnada lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. A través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración Pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución. 4.2 En este sentido, el artículo 200º numeral 5) de la Constitución Política del Estado, establece como garantía constitucional la acción popular, y la confi gura como aquel proceso constitucional contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley. En dicho contexto normativo, en el proceso de acción popular se toma como parámetro de control a la Constitución o la ley, de modo tal que la norma de rango infra legal se somete a un juicio de compatibilidad con las normas de rango legal y con la Constitución, en razón a que las normas reglamentarias como decretos supremos, resoluciones ministeriales, viceministeriales, directorales, entre otras, son susceptibles de incurrir en infracción total o parcial, directa o indirecta por el fondo o por la forma conforme al artículo 74º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.3 Dicha previsión se encuentra precisada en el artículo 75º del Nuevo Código Procesal Constitucional cuando señala que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. Debe entenderse que el parámetro normativo de control debe ser una norma vigente y no derogada. 4.4 Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo –a diferencia del control difuso- con independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y signifi carán la exclusión de la norma inconstitucional e ilegal de nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0022-2004-AI/TC, ha señalado que: “El artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía de la Constitución, dispone que la Constitución Prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Conforme al sistema de fuentes diseñado por la Norma Suprema y a sus artículos 51, 200 inciso 4), 102 inciso 1) y 106, la categoría normativa de leyes…” 4.5 El reglamento no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes que pretende reglamentar. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0001 y 0003-AI-TC precisa también que: El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro lado, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad.” V. LA CONSTITUCIÓN COMO PARÁMETRO DE CONTROL Carácter normativo de la Constitución 5.1 La Constitución, además de ser una norma política, es una norma jurídica en la medida que es fuente directa y primordial del derecho y también fuente de las demás fuentes en la medida que ordena el modo de producción jurídica. Así, la Constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fi delidad. Cuando una norma entra en confl icto con la Constitución se abre la posibilidad de declararla inválida, independientemente de su origen, con el alcance que el mismo ordenamiento constitucional ha previsto. (Expediente 00013-2020-PI/TC) En el Estado democrático contemporáneo la Constitución no sólo es norma jurídica con fuerza vinculante que vincula a los poderes públicos y a todos los ciudadanos, sino que también es la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico. Esto es así porque la Constitución, a partir del principio de supremacía, sienta las bases sobre las que se edifi can las diversas instituciones del Estado (Sentencia 02835-2008-PHC/TC, fundamento 5) Y es que, a todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso constitucional que le protege (artículo 200 de la Constitución). La judicialización de la Constitución o,
para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental (Sentencia 05854-2005-AA/TC, fundamento 8). Derecho a participar en la vida política de la nación 5.2 El artículo 2, inciso 17, de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a participar en forma individual o asociada en la vida política de la Nación. Así, el artículo 31 de la Carta establece que todos tienen derecho a participar en los asuntos públicos. También el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber participar en las elecciones. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. En efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución, es posible ejercer dicho derecho “individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley”. Se precisa que “tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica”. Asimismo, se establece que el ejercicio de este derecho por parte de las organizaciones debe ser ejercitado conforme a la ley de la materia. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. Mediante ley se establecen las disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas. En tal contexto normativo, si bien todas las personas tienen derecho a participar en la vida política de la Nación, a través de partidos, movimientos o alianzas electorales, existen diversas normas de rango legal que regulan el ejercicio de dicha participación, como es la Ley de Organizaciones Políticas (Ley 28094), por lo que, en principio, deben de cumplir con los requisitos que exigen las normas legales para puedan ejercitar válidamente este derecho político como organización, puesto que ningún derecho es absoluto en el Estado constitucional. VI. FACULTAD REGLAMENTARIA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES 6.1 La Constitución Política del Perú, en su artículo 178, numerales 2 y 3, así como la Ley 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establecen como competencia de este organismo electoral, el mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. La Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas desarrolla el marco para la constitución y reconocimiento de las organizaciones políticas y establece funciones del Registro de Organizaciones Políticas a cargo del Jurado Nacional de Elecciones. Con la fi nalidad de velar por la legalidad de los actos registrales que dan la personería jurídica a las organizaciones políticas y otros aspectos relativos a su funcionamiento y cumpliendo de su función constitucional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones actualizó las disposiciones reglamentarias del Registro de Organizaciones Políticas de acuerdo con las nuevas exigencias legales, en ejercicio de su facultad de dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento, prevista en el artículo 5, literal l, de la Ley 26486. El Reglamento cuestionado tiene por objetivo regular los procedimientos administrativos de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, siendo de aplicación para las organizaciones políticas y la ciudadanía en general. En ese sentido, en principio, el artículo infralegal cuestionado, se encuentra protegido por la presunción de validez y legalidad. Se trata de la fi gura jurídica que parte del principio de que toda norma emitida por una autoridad pública tiene presunción de legalidad y validez, es decir, se presume que dicha norma es legal y cumple con todos los requisitos establecidos por la Constitución y las leyes. Esta presunción de legalidad y validez constitucional se basa en el hecho de que las autoridades públicas que emiten normas tienen la obligación de cumplir con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y que dichas normas son revisadas y supervisadas por otros órganos de control, como el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Sin embargo, esta presunción de legalidad y validez no implica que las normas infralegales emitidas por las autoridades públicas sean infalibles o que no puedan ser impugnadas, para ello existe el proceso constitucional de acción popular que permite cuestionar la legalidad o constitucionalidad de una norma de rango infralegal, sin necesidad de que exista un caso concreto en el que se haya aplicado dicha norma, es decir, de manera abstracta y concentrada. VII. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7.1 El Colegiado advierte que son dos los puntos en controversia que deben ser materia de pronunciamiento: A. Determinar si el artículo 82 de la Resolución Nº 0325- 2019-JNE, del 05 de diciembre del 2022, Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, es o no conforme al artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas que desarrolla el marco para la constitución y reconocimiento de las organizaciones políticas y las funciones del Registro de Organizaciones Políticas a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, así como a los derechos establecidos en los artículo 31 y 35 de la Constitución Política del Perú, esto es, si infringe su jerarquía normativa y supremacía normativa. B. Determinar si respecto de un mismo trámite, inscripción en el ROP, se presenta un trato diferenciado y de contradicción legal, además de fl agrante vulneración de los derechos políticos de la participación política y de organizarse en partidos políticos o movimientos regionales; esto es, si mediante el presente proceso de control abstracto resulta procedente que se disponga que el Jurado Nacional de Elecciones aplique lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento del ROP, en contra de lo dispuesto por el artículo 82, y que no se suspenda el trámite de inscripción de partidos políticos y movimientos regionales, debiendo continuar con el trámite de inscripción sin ninguna suspensión. VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 8.1 En este estado corresponde a la Sala Constitucional Superior pronunciarse sobre la ilegalidad y/o inconstitucionalidad de la norma reglamentaria cuestionada en este proceso de acción popular, para lo cual será necesario tomar en consideración los fundamentos contradictorios expresados por ambas partes respecto del punto A, que siguen a continuación. A. Determinar si el artículo 82 de la Resolución Nº 0325- 2019-JNE, del 05 de diciembre del 2022, Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, es o no conforme con el artículo 4 de la Ley Nº 28094 y los artículos 31 y 35 de la Constitución. 8.2 Alegatos del demandante El demandante afi rma que el artículo 82 (norma reglamentaria cuestionada) es contraria a lo que dispone el artículo 4 de la Ley de Organizaciones Políticas- Ley Nº 28094, pues de manera alguna dispone alguna diferenciación para proceder a la suspensión del trámite de inscripción de los partidos políticos o movimientos regionales en el lapso de cierre del ROP, por un lado, y aceptar dentro del mismo lapso del cierre del ROP, el trámite de las solicitudes de inscripción de partidos políticos o movimientos regionales, lo cual es una contradicción respecto de un mismo trámite, como es el caso de la inscripción de partidos políticos y movimientos regionales. El derecho a participar a través de organizaciones políticas y el derecho de participación política, conforme lo disponen los artículos 35 y 31º de la Constitución Política del Estado, que se complementan con lo establecido en los artículos 1º y 4º por la Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094, vienen siendo vulneradas mediante una norma de menor jerarquía, como es artículo 82º de la Resolución Nº 0325-2019-JNE, al establecer dos procedimientos distintos para un mismo trámite (solicitud de inscripción de organización política en el
ROP) y estableciendo condiciones diferentes a las previstas por la Constitución y la Ley. 8.3 Alegatos de la parte demandada Por su parte, la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones afi rma que el artículo 82º de la Resolución Nº 0325-2019-JNE, que aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, dispone suspender el procedimiento de inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales que, a la fecha del cierre del ROP, no hayan conseguido su inscripción. Esta norma tiene como base de sustento el artículo 4 de la Ley de Organizaciones Políticas (Ley Nº 28094). Asimismo, precisa que, para resolver el presente caso en controversia, solo corresponde hacer una interpretación conjunta de las mencionadas normas para lograr entender que no se contradicen, por el contrario, son complementarias. 8.4 Consideraciones de la Sala sobre el punto A En tal contexto, corresponde a esta Sala Superior pronunciarse sobre la alegada vulneración del principio de legalidad y supremacía constitucional antes descrita. En principio, corresponde señalar que el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) es una institución del JNE (Jurado Nacional de Elecciones), encargada de registrar y supervisar las organizaciones políticas y sus procesos internos, así como también el control y seguimiento de las elecciones políticas en el país. La inscripción de un partido político en el ROP es un procedimiento que se realiza para garantizar la legalidad y transparencia en la participación política. Para inscribirse, un partido político debe cumplir con ciertos requisitos legales y presentar una serie de documentos que acrediten su existencia y funcionamiento. Estos requisitos deben ser ingresado en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, que es la aplicación web en la cual se ingresa toda la información de una solicitud de inscripción presentada por una organización política, la que es procesada para verifi car el cumplimiento de los requisitos para su inscripción, custodiando y manteniendo permanentemente dicha información. En el SROP también se registran todos los actos inscribibles posteriores a la inscripción de la organización política. Una vez que un partido político cumple con todos los requisitos y los procedimientos exigidos por el Reglamento del ROP, a cargo de la DNROP quien se encarga de califi car el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el reglamento, recién puede ser inscrito en el ROP, lo que le da derecho a participar en elecciones políticas3. Por mandato de la ley también está sujeto a supervisión y control por parte del JNE para garantizar el cumplimiento de las leyes y normas electorales. El Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del JNE (Jurado Nacional de Elecciones) se cierra en periodos específi cos previos a procesos electorales convocados o vigentes, como elecciones presidenciales, parlamentarias y regionales. Así, lo establece el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, que dispone: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. El cierre del ROP4 tiene como objetivo, entre otros, evitar cambios de los partidos políticos u organizaciones políticas durante el proceso electoral convocado o vigente y para garantizar la transparencia y estabilidad en la participación política. Durante el cierre del ROP, no se permiten inscripciones de nuevos partidos políticos para que participen en el proceso electoral convocado o vigente, ya sea que hayan presentado la solicitud de inscripción antes o después (o durante) del cierre del ROP. Se entiende por “inscripción”, de acuerdo a la defi nición del artículo VI de esa Ley, como el acto a través del cual una organización política adquiere personería jurídica como consecuencia del cumplimiento de los requisitos legales que presentó con motivo de la presentación de una solicitud de inscripción ante la DNROP. Sin embargo, permitir que se inscriba una nueva organización política durante un proceso electoral vigente, esto es cuando está cerrado el ROP, posibilitaría que el partido u organización política, eventualmente, pueda exigir su participación en el proceso electoral vigente, de ahí una primera razón para que la ley suspenda cualquier inscripción en el ROP durante un proceso electoral vigente, puesto que de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 28094 el efecto de la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), además de otorgar personería jurídica al partido político, al tener inscripción vigente, podría presentar candidatos a todo cargo de elección popular, incluido el proceso electoral vigente, lo que podría alterar el normal desarrollo del proceso electoral vigente, a pesar que existen otras leyes que no lo permiten. El cierre del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) es importante durante un proceso electoral vigente, entre otros, por varias razones: a) Mantiene la estabilidad política: El cierre del ROP previene la creación de nuevos partidos políticos durante un proceso electoral vigente, lo que contribuiría a mantener la estabilidad política y a evitar cualquier tipo de manipulación o fraude electoral; b) Facilita la gestión electoral: Al cerrar el ROP, el JNE tiene un registro claro y actualizado de los partidos políticos con inscripción vigente, que pueden participar en dicho proceso electoral, lo que facilita la gestión de los procesos electorales y la toma de decisiones. Así, la inscripción de partidos políticos y movimientos regionales en el ROP del JNE es importante para garantizar la transparencia y legalidad en la participación política en el país a través de organizaciones políticas. En ese contexto legal, la norma infralegal cuestionada señala lo siguiente: Artículo 82 del Reglamento ROP.- Suspensión del trámite de inscripción. Se suspende el procedimiento de inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha de cierre del ROP a que se refi ere el artículo 3 del presente Reglamento, hubiesen subsanado las observaciones, pero no hayan concluido el procedimiento de inscripción o no hubieran remitido las publicaciones de la síntesis. Dicho proceso continúa en la fecha que el ROP sea reabierto, conforme a ley. Corresponde precisar que el artículo 3 del Reglamento del ROP establece lo siguiente: Artículo 3.- Registro de Organizaciones Políticas “El ROP está a cargo del JNE y se encuentra abierto de manera continua, excepto en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de la fi nalización de este”. Del tenor de lo establecido por la norma reglamentaria cuestionada, se advierte que se limita a dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Partidos Políticos, en razón a que se refi ere al supuesto de hecho de que, a la fecha del cierre del ROP a que se refi ere el artículo 3 del reglamento, se suspende el trámite iniciado por los partidos políticos y movimientos regionales que no hayan concluido con el procedimiento de inscripción al cierre del ROP, ello porque está en pleno trámite un proceso electoral. De una interpretación sistemática, se entiende que se refi ere a aquellos pedidos de inscripción iniciados antes de la convocatoria del proceso electoral vigente y que precisamente tenían la expectativa de poder postular como organización política en el proceso electoral convocado o vigente, pero que por mandato de la ley no puede continuarse con el procedimiento que fi naliza con la inscripción de la organización política, al estar cerrado el ROP. En conclusión, entendido el artículo 82 en los términos antes interpretados, el Colegiado llega a la conclusión que el Jurado Nacional de Elecciones no ha infringido el principio de legalidad, ni menos aún vulnerado el derecho constitucional a la participación política que tienen los ciudadanos a través de organizaciones políticas (personas jurídicas), puesto que la suspensión se encuentra establecida en la Ley de Partidos Políticos, que es una norma de desarrollo constitucional, y podrán continuar cuando se levante el cierre del ROP de acuerdo a ley. Es decir, no se advierte la contravención directa de la Constitución o la ley, puesto que la norma infralegal impugnada establece disposiciones que no van en contra de lo establecido por la Constitución o la ley.
8.5 Análisis del punto controvertido B En cuanto al segundo punto (B) en controversia, referido principalmente de si mediante el presente proceso de control abstracto resulta procedente que se disponga que el Jurado Nacional de Elecciones aplique lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento del ROP para los casos de aquellas solicitudes que se presentaron antes del cierre del ROP y que no suspenda se trámite de inscripción de partidos políticos y movimientos regionales, debiendo continuar con el trámite del procedimiento de inscripción sin ninguna suspensión, que incluye la posibilidad de su inscripción en el ROP. 8.6 Alegatos del demandante Afi rma que el Reglamento del ROP, respecto de un mismo trámite, específi camente de inscripción de partidos políticos y movimientos regionales en el ROP, reglamenta en su artículo 4 de manera diferenciada, discriminatoria y de total vulneración a los derechos políticos consagrados constitucionalmente, al permitir que luego del cierre del ROP se pueda recibir y tramitar nuevas solicitudes de inscripción. Las restricciones e impedimentos que dispone el Reglamento, para las solicitudes de inscripción que se iniciaron antes del cierre del ROP, constituyen una extralimitación del JNE al reglamentar para un mismo trámite disposiciones contradictorias, discriminando inconstitucionalmente entre los trámites de inscripción que se presentaron antes del cierre del ROP y los tramites de inscripción que se presentaron después o durante el cierre del ROP, siendo disposiciones totalmente inconstitucional y en razón a que los derechos políticos son derechos humanos fundamentales que no pueden ser suspendidos, por lo tanto, el artículo 82 del Reglamento del ROP, al ser un dispositivo de menor jerarquía no puede desnaturalizar la ley y la constitución. El JNE tampoco aplica el artículo 78º del Reglamento del ROP que dispone que cumplidos los requisitos establecidos en la LOP y vencido el plazo o culminado el procedimiento de tachas, la DNROP o el Registrador Delegado dispone la inscripción de la organización política, emitiendo la resolución de apertura de la partida electrónica y el asiento de inscripción correspondiente. Sin embargo, el artículo 82º, a pesar de que ha quedado culminado todo el trámite de inscripción de dichas organizaciones políticas y no existiendo, por lo tanto, trámite alguno o impugnación pendiente que resolver, decide que se suspenda el procedimiento durante el lapso de tiempo en que está cerrado el ROP. A criterio de la DNROP debe prevalecer la suspensión del trámite de inscripción de una organización política que solicitó su inscripción antes del cierre del ROP, pero si acepta, con criterio discriminatorio y de manera incongruente, que dentro del lapso del supuesto cierre del ROP que otras organizaciones políticas presenten nuevas solicitudes y continúen con el trámite sin ninguna limitación. 8.7 Alegatos del Jurado Nacional de Elecciones Afi rma que no existe diferenciación para proceder a la suspensión del trámite de inscripción de los partidos políticos o movimientos regionales en el lapso de cierre del ROP, dado que tal suspensión se da en cumplimiento del artículo 4 de la Ley Nº 28094 y cuya fi nalidad consiste en garantizar la voluntad popular, la misma que está establecida en el Artículo 93 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, de acuerdo a lo que señala el recurrente se habría vulnerado los derechos políticos de los partidos políticos de algunas organizaciones, tales como el FREPAP, FE EN EL PERÚ y DEMÓCRATA VERDE, siendo que lo único que ha hecho el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es aplicar correctamente la normativa vigente. Si bien es cierto se pueden aceptar solicitudes de nuevas inscripciones al ROP, luego del cierre y durante el cierre del ROP, queda claro que estas serán resueltas en cuanto se reaperture el registro de organizaciones políticas. De acuerdo a lo mencionado con la parte demandante y de haber existido vulneración de derechos fundamentales a casos concretos, correspondía que dichas agrupaciones políticas interpongan la acción de amparo correspondiente contra aquellas resoluciones que habrían realizado tal vulneración, siendo que la presente vía no es la idónea para las situaciones antes descritas. 8.8 Consideraciones de la Sala sobre el punto B Se advierte de la demanda que en este punto en controversia se pretende que se haga un juicio de legalidad y constitucionalidad entre normas infralegales y del mismo Reglamento, como son los artículos 4 y 78 frente al artículo 82 del Reglamento del ROP, esto es que se determine que los procedimientos establecidos entre ellos son incompatibles entre sí. Sin embargo, en principio, ello no resulta procedente ser analizado en el presente proceso de acción popular, en razón a que tiene por fi nalidad la defensa del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 51º de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, al disponer que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Es decir, este proceso no tiene por fi nalidad dilucidar la posible incompatibilidad entre dos normas del mismo rango. En similar sentido, tampoco resulta procedente que el órgano constitucional modifi que el artículo 82, en similares términos a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del ROP, puesto que ello no solo signifi caría desnaturalizar el presente proceso de control de constitucionalidad y legalidad de la norma infralegal, sino además implicaría inobservar el principio constitucional de corrección funcional, según el cual la justicia constitucional tiene el deber de respetar las competencias otorgadas a los poderes públicos y organismos estatales, sin restringir ni desvirtuar las funciones constitucional otorgadas, en esta caso, la facultad reglamentaria otorgada al Jurado Nacional de Elecciones en materia del Registro de Organizaciones Políticas. Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde precisar que el artículo 4 del Reglamento del ROP5, que regula los alcances del cierre del Registro de Organizaciones Políticas, precisa que: “El cierre del ROP no impide la presentación de nuevas solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores, ni la modifi cación de las partidas electrónicas de las organizaciones políticas inscritas.” Del tenor literal de lo expresado en dicha norma, se advierte que se refi ere a un supuesto distinto al regulado por el artículo 82, dado que se refi ere a “la presentación de nuevas solicitudes de inscripción” de organizaciones políticas luego de producido el cierre del ROP y que “pretendan participar en procesos electorales posteriores”. Así, el artículo 4 permite la presentación de nuevas inscripciones de partidos políticos para futuras convocatorias electorales, mientras que el artículo 82 establece la suspensión del trámite de inscripción de una organización política durante un proceso electoral si no logra su inscripción en el ROP. Ambos artículos regulan supuestos de hecho diferentes y trabajan juntos para garantizar la estabilidad y transparencia de los procesos electorales en Perú. En efecto, dicha norma regula un supuesto de hecho distinto a lo regulado por el artículo 82, que dispone la suspensión del procedimiento de inscripción de aquellas organizaciones políticas que, a la fecha del cierre del ROP, no hubieran concluido con el procedimiento de inscripción y que presentaron sus solicitudes de inscripción antes de dicho cierre; además que tenían la expectativa de participar en el proceso electoral vigente y no para futuros procesos electorales. Los procedimientos de solicitud de inscripción iniciados antes del cierre del ROP, por estar vigente un proceso electoral vigente, podrá ser continuado en la fecha que el ROP sea reabierto, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, por ello tampoco vulneran los derechos constitucionales alegados. El artículo 4 del Reglamento del ROP solo permitiría recibir nuevas solicitudes de inscripción, luego del cierre del ROP, que eventualmente podrían ser califi cados por la DNROP, pero para futuros procesos electorales, lo que signifi ca que de ninguna manera podría disponer su inscripción en el ROP cuando hay un proceso electoral vigente y por tal motivo se encuentra cerrado el RP. Si bien el demandante afi rma que, de acuerdo al artículo 78 del Reglamento del ROP, también se podría disponer la inscripción de una organización en el ROP, cuando este se encuentra cerrado por estar vigente un proceso electoral, sin embargo, de manera expresa el artículo 4 no lo dispone, pues ello signifi caría vulnerar el artículo 4 de la Ley de Partidos Políticos.
Cabe precisar, tal situación denunciada (inscripción de un partido cuando se encuentra cerrado el ROP) no puede ser analizada en el proceso de acción popular, puesto que este proceso constitucional no se enfoca en situaciones específi cas o casos concretos, sino que se centra en la norma o acto en sí mismo y en su compatibilidad con la Constitución y las normas de rango legal. En otras palabras, se trata de un proceso que permite impugnar una norma o acto general que se considera ilegal e inconstitucional, sin que sea necesario que se presente una situación o circunstancia en particular que la haya hecho efectiva. Además, el proceso de acción popular es un mecanismo concentrado que tiene la fi nalidad de declarar la nulidad de la norma infralegal impugnada si se determina que es contrario a la Constitución o a la ley. De esta manera, se garantiza que la impugnación se resuelva de manera rápida y efi caz, respetando el principio de legalidad y supremacía normativa de la constitución, empero, como se ha dicho, esta pretensión, en los términos invocados y dados como ejemplos casos concretos, no resulta procedente. Lo que no signifi ca que el JNE en su debida oportunidad y durante el procedimiento de la inscripción en el ROP de manera concreta, ya sea que las solicitudes de inscripción hayan sido presentadas antes o después del cierre del ROP, deberá cuidar que se desarrolle en el marco del respeto y garantía de la Constitución y el ordenamiento jurídico en general que otorga y protege los derechos de las agrupaciones políticas y movimientos regionales, en especial del cumplimiento de la Ley de Partidos Políticos, para que todas la organizaciones políticas puedan ejercer sus derechos políticos en condiciones de igualdad y sin discriminación. XI. DECISION Por los fundamentos expuestos, este Colegiado, con la autoridad que le confi ere el artículo 138º de la Constitución Política del Perú y la Ley, impartiendo justicia en nombre de la Nación, declararon INFUNDADA la demanda de acción popular interpuesta contra el artículo 82 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE. Notifíquese. En los seguidos por Confederación Nacional Agraria contra el Ministerio de Energía y Minas sobre proceso de acción popular. VILCHEZ DÁVILA ROMERO ROCA SUAREZ BURGOS La demandante también señala: “A modo de ejemplo. Si se toma en cuenta el cronograma electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, dicho lapso es después del 14 de Junio del 2022 hasta un mes después de concluida, en este caso faltaría que transcurra la segunda vuelta, la proclamación de candidatos y la resolución del JNE que da por concluida el proceso electoral, es decir que el ROP recién continuaría los tramites de las solicitudes de inscripción suspendidas a fi nes del mes de enero del 2023.
En la práctica el lapso de suspensión seria desde el 15 de Junio hasta fi nes del mes de Enero del 2023, es decir 6 meses y medio o 195 días de suspensión del trámite de las solicitudes de inscripción de partidos políticos o Movimientos Regionales, que habiendo cumplido con la subsanación y remitidos la publicación de la síntesis y habiéndose ya cumplido desde el 14 de junio del 2022 con todos los plazos de tachas y apelaciones ante el Jurado Nacional de Elecciones a la fecha solo les faltaría que le entreguen las resoluciones de inscripción.” El demandante señala como: “Un ejemplo de ello es el caso del partido político el APRA, que después del 14 de Junio del 2022, con todo derecho a la participación política de sus militantes ha presentado su solicitud de inscripción sin ninguna limitación con posibilidades de inscribirse antes que el ROP deje de estar cerrado y continúe con el trámite de inscripción de los partidos políticos que presentaron sus solicitudes de inscripción en el año 2021 y cuyo trámite de inscripción está suspendido desde el 14 de junio del 2022, como es el caso de los partidos políticos FREPAP, FE EN EL PERU Y DEMOCRATA VERDE, que a la fecha ya cumplieron con todos los requisitos y los plazos de tacha al haber ya el pleno del Jurado Nacional de Elecciones resueltos los Recursos de apelación pendientes, no existiendo ningún requisito que cumplir tan solo que se les entregue su respectiva Resolución de Inscripción.” Así, el artículo 1 de la Ley Nº 28094, señala que:
Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.
Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.
La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley. El artículo 12 de la Ley Nº 26859, establece que: “Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas tales como partidos, movimientos o alianzas, conforme a la legislación sobre la materia”.
Mientras que el Artículo 79 señala que: “El proceso electoral se inicia con la convocatoria a Elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el diario ofi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión”. Artículo 4 del Reglamento del ROP.- Alcances del cierre del Registro de Organizaciones Políticas
El cierre del ROP no impide la presentación de nuevas solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores, ni la modifi cación de las partidas electrónicas de las organizaciones políticas inscritas.
El cierre del ROP implica lo siguiente:
1. Las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral pueden:
- Nombrar, elegir, revocar o sustituir a sus dirigentes, representantes legales, apoderados, tesoreros (titulares, suplentes y descentralizados) y personeros legales y técnicos. Los propios directivos podrán solicitar la inscripción de su renuncia a la organización política a la que pertenecen.
- Modifi car su domicilio legal.
- Solicitar la cancelación de su inscripción.
Las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral no pueden:
- Modifi car su denominación, símbolo, reglamento electoral y normas de democracia interna contenidas en su estatuto.
- Modifi car su estructura orgánica.
- Presentar solicitudes de fusión o integración.
Independientemente, las organizaciones políticas no pueden presentar más afi liados a su padrón, a comités inscritos ni nuevos comités partidarios, una vez que se cierre el padrón que regirá las elecciones primarias a que se refi ere la Ley Nº 30998.
2. Dado que los movimientos regionales no participan en el proceso de elecciones generales pueden solicitar la modifi cación del íntegro de su partida electrónica, conforme lo previsto en el presente Reglamento, salvo la incorporación de nuevos afi liados conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1 de este artículo.
3. En el SROP quedan registradas todas las desafi liaciones presentadas por los ciudadanos durante el periodo de cierre del ROP.
4. Durante el cierre del ROP, se puede solicitar la emisión de las constancias de estado de afi liación y de estado de inscripción de organizaciones políticas. W-2193942-1 PUBLICACIÓN VIRTUAL DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico pgaconsulta@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES