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Habeas Data

Habeas Data 04912-2008-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información
Expediente
04912-2008-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-07-03
Edición
4058
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Materia
PROCESO DE HABEAS DATA

PROCESO DE HABEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 000641 Resolución número : seis Expediente N° : 01709-2022-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Gregoria Agurto Serquén viuda de Sipión Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, once de octubre de dos mil veintidós VISTOS; en audiencia pública, por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veinticinco de agosto del dos mil veintidós, de folios cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Gregoria Agurto Serquén viuda de Sipión contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la demandada le otorgue a la demandante copias certifi cadas de las boletas de pago de los meses de enero, julio y diciembre de los años dos mil trece al dos mil veintiuno, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del dos mil veintidós, con el costo que suponga el pedido; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada, según escrito de folio sesenta y uno. ANTECEDENTES: Según escrito de folio cuatro, Gregoria Agurto Serquén viuda de Sipión interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fi n de que se le proporcione la información requerida con su escrito del siete de julio del dos mil veintidós, en el que solicita copia certifi cada de las boletas de pago de los meses de enero, julio y diciembre de los años dos mil trece a dos mil veintiuno, y copias certifi cadas de las boletas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del dos mil veintidós. Mediante Resolución Número Uno, de folio nueve, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio diecinueve se apersonó el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda; y por Resolución Número Dos, de folio veinticuatro, se prescindió de la audiencia única. Finalmente, por Resolución Número Tres, del veinticinco de agosto del dos mil veintidós, de folio cincuenta y cuatro, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que la demandante solicita la entrega de copias certifi cadas de las boletas de pago de los meses de enero, julio y diciembre de los años dos mil trece a dos mil veintiuno, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del dos mil veintidós, pedido que se enmarca dentro del contenido constitucionalmente protegido del artículo 59 del Código Procesal Constitucional, para lo cual la demandante ha agotado la vía previa a aves del escrito de fecha siete de julio del dos mil veintidós. Señala que si bien la demandada el día dieciocho de agosto del dos mil veintiuno acompaña copias de boletas de pago desde febrero del dos mil trece hasta julio del dos mil veintidós, precisando que la correspondiente a enero del dos mil trece no existe, debido a que la accionante no registra ganancias en planillas únicas de jornales de obreros contratados y permanentes, sin embargo, no se advierte que dicha información se la haya remitido a la demandante, y no se puede tener por cumplido el mandato porque las copias se encuentran en copias ilegibles. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: El Procurador Público Municipal basa el agravio que le produce la sentencia apelada en que se incurre en contradicción cuando indica que no ha cumplido con entregar la información, y luego reconoce que el día dieciocho de agosto del presente año ha presentado las boletas de pago, las mismas que se encuentran debidamente legibles, y oportunamente no se entregó a la demandante porque su solicitud ya estaba judicializada, por lo que no es cierto que se haya negado a atender la solicitud. Alega también que la demandante presentó su solicitud, pero no se agotó la vía mediante una resolución expresa ni se dio por agotada la misma, no habiéndose expresado que exista algún peligro de daño irreparable. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El habeas data es una garantía constitucional incorporada por la Constitución Política vigente en el artículo 200, inciso 3, que señala que procede la acción de habeas data contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza, entre otros, los derechos a que se refi ere el artículo 2, inciso 5, de la misma Carta Magna, que reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 2. El proceso de habeas data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, artículos 59 y siguientes, y busca proteger un derecho general de acceso a la información (a solicitarla y a recibirla), que se puede exigir a entidades públicas, entendiéndose que se trata de información de carácter público, permitiendo a los ciudadanos una mayor participación y conocimiento de los asuntos e informaciones de interés colectivo, el derecho tutelado por esta garantía constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública, destinado a la mayor y mejor participación e información, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales. 3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasifi carse en dos tipos: a)por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado… no indicar el lugar donde se encuentra cierta documentación, a sabiendas de ello, es una obstaculización al ejercicio del tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello confi gura una especie de omisión a la obligación de la Administración de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública” (STC. número 04912-2008-PHD/TC, del siete de setiembre del dos mil nueve). 4. En el caso de autos, mediante escrito de folio dos, presentado el día siete de julio del dos mil veintidós, la demandante solicitó a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, copia certifi cada de sus boletas de pago de los meses de abril, julio y diciembre del dos mil trece, de los meses de enero, julio y diciembre de los años dos mil catorce a dos mil veintiuno, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del dos mil veintidós, por lo que a partir de esa fecha la demandada tenía diez días hábiles para dar respuesta al pedido, conforme lo prevé el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. 5. La demandada no acredita haber dado respuesta a la demandante y, por el contrario, en el recurso de apelación pretende que no dio respuesta a la solicitud debido a que la misma ya se había judicializado, posición que resulta errónea si se toma en cuenta que la demanda se ha presentado el día veinticinco de julio del dos mil veintidós, es decir, cuando ya había vencido el plazo previsto.

6. La demandada no ha negado que la demandante tiene derecho a que se le otorgue copia de las boletas de pago solicitadas, y en ese sentido, el proceso sobre habeas data está previsto para aquellos casos en que se vulnera el derecho a la información pública de la cual gozan los ciudadanos, y se encuentra reconocido en el artículo 2, incisos 4 y 5, de la Constitución Política, como un mecanismo para que la autoridad o funcionario públicos cumplan con los requerimientos que se le formulan válidamente, y no dejar al ciudadano en imposibilitado de acceder a la información o ejercitar su derecho a la autodeterminación informativa. 7. Al respecto, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha señalado que, “el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública es que nadie pueda ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización. Asimismo, tal como lo expresa el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, la persona que solicite la información pública sólo tendrá que abonar el costo que suponga tal pedido” (STC. N° 04912-2008-PHD/ TC-LIMA, del siete de setiembre del dos mil nueve). 8. La razón dada por el apelante no justifi ca su posición en autos, pues si la demandante acudió al proceso judicial fue precisamente porque no se le había dado respuesta a su solicitud dentro del plazo indicado anteriormente, y tampoco es aceptable que la demandada pretenda que la actora espere de manera indefi nida la respuesta de la entidad pública, o de por denegada su solicitud, pues el Código Procesal Constitucional no prevé ello como un requisito de procedibilidad. 9. En la sentencia apelada, se ha hecho notar también que por escrito de folio cincuenta y tres, la demandada ha presentado copias de boletas de pago, y ha informado que por el mes de enero del dos mil trece, la accionante no registra ganancias en las planillas únicas de jornales de obreros contratados y permanentes, sin embargo, dicha situación debe ser analizada en ejecución de sentencia, a fi n de que previo traslado a la parte demandante, el juzgado determine si se ha cumplido o no con lo solicitado; por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia expedida el día veinticinco de agosto del dos mil veintidós, de folios cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Gregoria Agurto Serquén viuda de Sipión contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la demandada le otorgue a la demandante copias certifi cadas de las boletas de pago de los meses de enero, julio y diciembre de los años dos mil trece al dos mil veintiuno, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del dos mil veintidós, con el costo que suponga el pedido; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2409187-6

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