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Amparo

Amparo 00536-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a información
Expediente
00536-2016
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-07-02
Edición
2478
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia - resolución número siete, del cinco de setiembre del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Orlando Santa Cruz Hernández contra la Ofi cina de Normalización Previsional; con lo demás que contiene; proceda secretaría de Sala conforme a ley; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 056 Expediente : 00536-2016-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Orlando Santa Cruz Hernández Demandada : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, veintisiete de enero del dos mil diecisiete Resolución Número: Trece VISTOS; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la demandada en contra de la sentencia - resolución número siete, del cinco de setiembre del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Orlando Santa Cruz Hernández contra la Ofi cina de Normalización Previsional y declara nula la Resolución Administrativa N° 00008609-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 03 de febrero del 2015; ordena que la demandada expida nueva resolución reconociéndole al demandante treinta y un años y dos meses de aportes, y le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde, además de liquidar y pagar los devengados e intereses legales respectivos; con costos. ANTECEDENTES: 1. La sentencia impugnada. La resolución sostiene: i) de acuerdo a los documentos antes mencionados, el accionante laboró para la Cooperativa Agraria de Trabajadores UDIMA Ltda., desde el primero de abril de mil novecientos sesenta y cuatro hasta el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, contando con un récord laboral de treinta y un años y dos meses de aportaciones; ii) la persona que expide el certifi cado de trabajo, según el cual laboró para dicha empresa desde el primero de abril de mil novecientos sesenta y cuatro hasta el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco es Juan Mendoza Rojas, quien, de acuerdo a la copia literal de la Partida N° 05001182, se desempeñó como presidente del consejo de administración de la ex empleadora a la fecha en que expidió el documento; iii) la demandada tampoco ha cuestionado el mérito probatorio de la resolución expedida por el ejecutor coactivo de ESSALUD en el expediente número 304-95, de folio seis, que corresponde a la deuda que la ex empleadora tenía con dicha institución por concepto de aportes de salud; iv) documento que acredita de manera indubitable que el actor sí trabajó para la indicada empleadora en el período señalado, y cumplió con pagar la deuda que mantenía en cobranza coactiva con ESSALUD; v) se encuentra acreditado que la demandante laboró durante treinta y un años y dos meses para la Cooperativa Agraria de Trabajadores UDIMA Ltda., por el período del primero de abril de mil novecientos sesenta y cuatro al quince de junio de mil novecientos noventa y cinco; vi) la emplazada debe liquidar en ejecución de sentencia los devengados e intereses legales correspondientes. 2. El recurso de apelación. La Ofi cina de Normalización Previsional sostiene en su recurso impugnatorio; i) hay error en reconocer mayores aportaciones con un solo certifi cado de trabajo y una resolución del ejecutor coactivo; ii) es necesario que se actúen medios probatorios de acuerdo al Decreto Supremo No. 092-2012-EF y que éstos cumplan con los requisitos exigidos por esta norma; iii) debe aplicarse este decreto supremo y la sentencia del Tribunal Constitucional STC N°4762-2007-PA/TC en su fundamentos 26; iv) no procede actuar en el proceso de amparo el certifi cado del 08 de octubre del 2013, pues aunque cuenta con la identifi cación del fi rmante, es de aplicación el precedente de la STC N° 03628-2008-PA/TC el cual cuestiona los certifi cados de trabajo expedidos con excesiva posterioridad al cese de labores; y en el caso este certifi cado es 18 años después; v) dicho certifi cado y la resolución de EsSalud de acogimiento del ex empleador al Programa Extraordinario de Regularización Tributario no constituyen documentos que acredite los aportes, pues hay un informe de verifi cación de planillas que constató la inexistencia del vínculo laboral. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El caso de autos. 2.1. En el precedente vinculante de la STC N°4762-2007- PA/TC, caso Alejandro Tarazona Valverde, en el fundamento 26.A se dispuso “El demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de ofi cio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. 2.2. En relación a la valoración probatoria, es cierto que no solamente basta un solo documento para poder generar convicción y declarar fundada una demanda, sino que, en este tipo de casos, es necesario una valoración conjunta de los documentos que se hayan presentado y ello, además, teniendo en cuenta lo que actualmente informa el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modifi cado por la Ley N° 29711 al señalar “Son medios probatorios idóneos y sufi cientes para demostrar períodos de aportaciones, los certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil”.

61295 2.3. Debe recordarse que el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29711, Decreto Supremo N° 092-2012- EF, impone a la ONP también el deber de la valoración conjunta de los medios probatorios; así señala “Todos los medios probatorios que obren en el expediente deberán ser evaluados de manera conjunta con la fi nalidad de acreditar los periodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben tener los actos administrativos en materia pensionaria emite la ONP”. Por su parte, el último párrafo del artículo 70 del Decreto Ley N° 19990 señala: “Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.” Esto quiere decir que no se trata de una denegación arbitraria, sino, que debe ser fundamentada y ello también en función de la valoración conjunta de la prueba, aportada al procedimiento. Así, a partir de esta precisión legislativa y jurisprudencial, nos impone el deber de valorar en forma conjunta los documentos que ha presentado la demandante. 2.4. Debemos señalar que, en efecto, se ha presentado en el folio cuatro un certifi cado de trabajo expedido por Juan Mendoza Rojas, como presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda., en el que certifi ca que el demandante Orlando Santa Cruz Hernández, ha trabajado como obrero, en un período que va desde el primero de abril de mil novecientos sesenta y cuatro hasta el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, en forma permanente; es decir, en total de treinta y un años y dos meses. Es relevante el hecho de que en el folio cinco aparece en el asiento C0004 de la partida N° 05001182, quien, precisamente, fi rmara la certifi cación arriba aludida ha sido el presidente en ejercicio en ese momento, Juan Mendoza Rojas. 2.5. Pero, además, aun cuando el apelante señala que la resolución de ESSalud de acogimiento del ex empleador al Programa Extraordinario de Regularización Tributario no constituyen documentos que acredite los aportes, pues hay un informe de verifi cación de planillas que constató la inexistencia del vínculo laboral; sin embargo, se acredita la resolución número trece, del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve emitido en el Expediente Coactivo N° 304-95, de folios 6 y 7, seguido por Hugo Aliaga Gastelumendi, ejecutor coactivo de la Gerencia Departamental de Lambayeque EsSalud y suscrito también por el auxiliar coactivo Roberto Revollar Peñafi el, también de EsSalud. De conformidad con el artículo 235 del Código Procesal Civil éste es un documento público, que ha sido certifi cado por el propio fedatario titular de EsSalud, el 01 de octubre del 2015. Y, precisamente, en este documento se ha acreditado que la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda, que es la ex empleadora de la demandante, ha cumplido con cancelar el íntegro de su deuda objeto de Cobranza Coactiva mediante acogimiento a las facilidades de pago otorgadas mediante Decreto Legislativo N° 877-PERTA-AGRARIA sobre pago de adeudos por aportaciones sociales de sus trabajadores cuyos datos personales y periodos de aportes se detallan, y en el rubro ciento ochenta y uno aparece el demandante Orlando Santa Cruz Hernández con un periodo de aportación de treinta y un años y dos meses. Es decir, este documento acreditaría que se le siguió un proceso coactivo a la demandada para el cumplimiento de pago de los aportes de sus trabajadores y cumplió con pagarlo y, entre ellos, se encuentra el demandante. En todo caso, la demandada ha debido probar que ese proceso coactivo no existe o que, existiendo, el demandante no es uno de los favorecidos; sin embargo, no ha podido rebatir ese argumento. 2.6. En tal sentido, valorando de manera conjunta los documentos podemos llegar a la conclusión de que, efectivamente, el demandante ha laborado en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda, con un periodo laboral de treinta y un años y dos meses que debe ser computado, con mayor razón si en esa resolución, que es un documento público emitido por funcionarios de EsSalud, en un proceso de ejecución coactiva, está señalando que esa empresa ha cumplido con cancelar los aportes de sus trabajadores al sistema previsional. Por ello debe confi rmarse la resolución impugnada. DECISIÓN: Por tales consideraciones, la Segunda Sala Civil, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número siete, del cinco de setiembre del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Orlando Santa Cruz Hernández contra la Ofi cina de Normalización Previsional; con lo demás que contiene; proceda secretaría de Sala conforme a ley; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1531629-16 PROCESOS DE HABEAS DATA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 59 Expediente N° : 01879-2015-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Antero Mendoza Quiroz Demandada : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número doce Chiclayo, veintisiete de enero de dos mil diecisiete.- VISTOS; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado del demandante, en contra de la sentencia- resolución número cinco, del seis de mayo del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Antero Mendoza Quiroz contra la Ofi cina de Normalización Previsional, tiene por cumplido el mandato por la parte demandada, debiendo en lo sucesivo abstenerse en este tipo de conductas, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas correctivas pertinentes, sin costas ni costos. ANTECEDENTES: 1. La sentencia impugnada. El Juzgado considera que: i) según el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, se debe cursar una carta de fecha cierta para que la demandante cumpla con la información que requiere, requisito que se ha cumplido con este proceso, según el documental de folios dos y tres, además el segundo requisito es la negativa injustifi cada de la demandada; ii) en autos no obra medio probatorio alguno por el que la demandada haya dado trámite y contestado a la solicitud administrativa presentada por la demandante, así que concluye que ha existido la negativa tácita; iii) por escrito de fecha veintinueve de setiembre del dos mil quince, los representantes de la entidad demandada se apersonan y se allanan parcialmente a la pretensión, de conformidad por el artículo 330 y 331 del Código Procesal Civil, y es efecto de esas normas, la de emitir la sentencia, amparando la demanda; iv) con el escrito del diez de febrero de dos mil dieciséis, la demandada cumple con el mandato de remisión del expediente administrativo en formato CD-ROM, anexándolo; v) entonces, si bien es cierto el hábeas data protege un derecho general de acceso a la información, se puede exigir que estas entidades entreguen la información también en CD-ROM, máxime si en la resolución administrativa Nº 229-2014-CE-PJ, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, el diecinueve de julio del dos mil catorce, se ha dispuesto procurar la admisión del expediente administrativo en formato de disco compacto, a efectos de buscar la efi ciencia del servicio de justicia; vi) el artículo 1 del Código Procesal Constitucional señala que si presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, atendiendo el agravio producido, se puede declarar fundada la demanda, en ese sentido, la demandada ha cumplido con remitir el CD-ROM, teniéndose por cumplido el mandato y debiéndose advertir a la demandada a que no vuelva incurrir en omisiones como ésta; vii) por ello, en tanto no han surgido dilaciones

61296 innecesarias en el proceso, ni ha mostrado una conducta obstruccionista se debe exonerar en los costos. 2. El recurso de apelación. El apelante sostiene que: i) en la resolución se ha ordenado el pago de la tasa correspondiente por el derecho de expedición de copias, y, además, se ha exonerado el pago de costos por el proceso; ii) la demandada no ha cumplido con otorgarle las copias certifi cadas en su debido momento, es por ello que acudió a un abogado para que lo patrocine y plantee la demanda de habeas data, por lo cual debe pagar los costos a quien patrocina por ser un estudio jurídico de prestigio; iii) la demanda es para que se entregue copias certifi cadas de su expediente administrativo, por lo que la resolución impugnada ha declarado que se debe cancelar por las copias, y no obstante genera a la demandada el pago de costos, afectando a su derecho, iv) por el principio de iuranovitcuria, que está referido a la existencia de congruencia entre el pedido planteado por las partes y la decisión del Juez, quedando entendido que el Juez no puede modifi car el petitorio ni los hechos planteados por la demanda; v) el artículo 412 del Código Procesal Civil ordena que los demandados deben pagar los costos, y habiendo sido vencida la entidad demandada debe abonar los costos del proceso; vi) con la decisión del Juez se ve totalmente afectada los derechos de su patrocinado porque el proceso ha generado gastos, es una persona de bajos recursos, y no es justo que su proceso declare la exoneración de los costos cuando la fi nalidad del mismo es la reparación integral de honorarios profesionales. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El proceso de hábeas data. 2.1. Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2.2. El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Y así se ha regulado en el Artículo 7 de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. Tercero: El caso de autos. 3.1. En la sentencia, el Juez declara fundada la demanda, pero, reconociendo que por escrito de folios cincuenta y ocho, la entidad demandada ha cumplido con presentar el expediente administrativo N° 12300005406 en formato CD-ROM adjuntado en el folio cincuenta y siete en formato CD, que requería el actor en su demanda, y además, en atención al hecho de que la contestación de la demanda de folios cuarenta y dos a cuarenta y cinco, hay un allanamiento parcial a la demanda, en consecuencia, no advierte una conducta obstruccionista por parte de la demandada y resuelve declarar fundada la demanda, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, y le absuelve del pago de costos. 3.2. La revisión de este proceso viene por el recurso de apelación presentado por el abogado de la demandante, Alberto Asunción Reyes; sin embargo, debemos señalar que su recurso de apelación no tiene la debida fundamentación, pues está señalando en su petitorio que impugna la resolución número cinco de este caso, que resuelve “declarar fundada la demanda de hábeas data en consecuencia ordena la entrega del expediente administrativo bajo el costo del demandante, así mismo exonera de costos a la demandada…”, así, textualmente es lo expuesto en el petitorio de su recurso de apelación. Luego, en el fundamento segundo señala que el juez en el considerando noveno señala, “… no obstante, lo expuesto la expedición de copias certifi cadas solicitadas debe hacerse previo cumplimiento de las normas para dicho trámite, es decir pagando la tasa que corresponde al costo de la expedición de las copias debiendo recabarse a través del presente proceso o directamente entregarse al justifi cable con cargo… decimo: que fi nalmente debe establecerse que si bien se está declarando fundada la demanda debe exonerarse a la demandada del pago del proceso…”. 3.3. Lo expuesto por el abogado no corresponde a la sentencia impugnada; en ningún extremo de la sentencia que estamos revisando, en este recurso de apelación, se encuentra lo expuesto por el demandante, como parte de la sentencia, como tampoco no corresponde a los fundamentos noveno y décimo de la presente sentencia. Siendo así, el apelante está evidenciando una conducta completamente de mala fe y desleal hacia la Ofi cina de Normalización Previsional en el afán de generar una segunda instancia revisora de este proceso, con mayor razón si la sentencia no está ordenando un pago de costos a la demandante y solamente está ordenando la exoneración, en ese sentido, la impugnación va por el hecho de que se ha exonerado de los costos a la demandada; y por ello, en su recurso afi rma que ha tenido que interponer una demanda con un estudio de prestigio, en consecuencia, el abogado del demandante no ha presentado un recurso con arreglo a lo actuado en el proceso y en la sentencia, evidenciando una conducta de mala fe, que debe ser sancionada. 3.4. En relación de los costos debe señalarse que, si bien es cierto, la demandada no dio contestación a la carta de requerimiento de la información y ha sido necesaria la interposición de una demanda; sin embargo, es cierto lo que afi rma el Juez en el sentido que la conducta procesal no ha sido obstruccionista, pues al contestar a la demanda se han allanado a la misma, y ello tiene como efecto jurídico que la demanda sea declarada fundada. Y como, en efecto, se ha evidenciado que no existe una conducta temeraria, y con mayor razón si ha presentado el expediente administrativo en CD-ROM, que contiene la información relevante para que sea entregada a la parte demandada; por lo cual, a partir de allí, debe tener por satisfecha la pretensión de su demanda. En el artículo 1 del Código Procesal Constitucional señala que cuando cesa la agresión o ésta se ha convertido en irreparable, el Juez declarará fundada, advirtiendo a la demandada de que no vuelva a incurrir en decisiones como la presente, y eso es lo que se ha ordenado en la sentencia, es por ello que se ha exonerado en los costos en el cual nos parece que es completamente razonable. 3.5. Lo que no es razonable es la conducta del abogado de alegar temas que no existen en la sentencia e impugnar como si fuera materia de impugnación, en ese sentido debe llamarse la atención al abogado José Alberto Asunción Reyes para que en el futuro adecue su conducta a los deberes de lealtad, probidad y buena fe; amonestación que se hace de acuerdo al artículo 112.1 del Código Procesal Civil y 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DECISIÓN: Por estos fundamentos, la Segunda Sala Civil,

61297 RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia- resolución número cinco, del seis de mayo del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Antero Mendoza Quiroz contra la Ofi cina de Normalización Previsional; con lo demás que contiene; LLAMESE la atención al abogado Alberto Asunción Reyes, por la conducta temeraria expuesta en el recurso de apelación. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Rodríguez Tanta por nueva conformación de Sala en el presente año judicial. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1531629-17

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