CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 7854-2015-0 RESOLUCIÓN N°: 9 Lima, 5 de julio del 2017.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que viene en grado de apelación la resolución número cuatro de fecha 12 de setiembre del 2016, obrante de fojas 38 a 43, la cual declara fundada la demanda de habeas data, en consecuencia se ordena a la emplazada cumpla con otorgarle copias certifi cadas correspondientes a la totalidad de su expediente administrativo signado con el número 11392249930, debiendo la demandada efectuar el pago del costo del proceso y abstenerse de incurrir en las omisiones que motivaron la presentación de la demanda; Segundo: que mediante escrito de apelación de fojas 51 a 56 la Ofi cina de Normalización Previsional señala que en el anexo 1 B de la demanda, la actora presenta la consulta del estado de su solicitud, pero no ha presentado el estado de la expedición de copias certifi cadas, no pudiéndose determinar que la actora haya efectuado el procedimiento a seguir a fi n de conocer el resultado de la atención a su requerimiento. Se acredita en autos que la solicitud fue debidamente atendida determinándose el costo que generaría la emisión de las copias; y por último añade que la ONP se encuentra exonerado del pago de costos del proceso; Tercero: que mediante escrito de demanda de fecha 14 de mayo del 2015 doña Eugenia Dora Borjas Agarini pretende que la ONP entregue en copia el expediente administrativo de su pedido de pensión; entre sus fundamentos de hechos indica que el 16 de abril del 2015 solicitó a la Ofi cina de Normalización Previsional que cumpliera con entregar el expediente administrativo, que la entrega de las copias es un procedimiento automático, sin embargo, ya han transcurrido 15 días después de la solicitud; y que seguidamente mediante escrito de contestación la Ofi cina de Normalización Previsional indica que ha cumplido con tramitar la solicitud de copias certifi cas de fecha 16 de abril del 2015; Cuarto: que el Tribunal Constitucional sostiene en su jurisprudencia lo siguiente “ (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N.° 03052-2007- PHD/TC, fundamento 3); Quinto: ahora bien, teniendo en cuenta ello, vemos de autos que la actora acude a la vía de proceso constitucional argumentando que la demandada no ha cumplido con emitirle las copias de su expediente administrativo de pensión, y conforme a los recaudos de la demanda, se advierte que ante la solicitud de la demandante (fojas 05) ello con fecha 16 de abril del 2015, ante la cual la Ofi cina de Normalización Previsional no respondió, más aun se advierte del reporte de consulta de fecha 14 de mayo del 2015, obrante a fojas 03, es decir, casi un mes después, la solicitud aún no está atendida; Sexto: que en consecuencia queda claro que la atención a la solicitud fue luego de la demanda. Por lo que, aplicando lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° de Código Procesal Constitucional, ésta Sala Superior, atendiendo el agravio producido, evidenciado en primer lugar en el hecho de haber dejado transcurrir un tiempo prolongado desde la fecha de la solicitud, lo que resulta para este Colegiado una conducta que violenta el derecho de acceso a la información; Sétimo: que en razón a lo expuesto éste Superior Colegiado considera que sí se vulneró el derecho que invoca en autos la accionante. Por otro lado en cuanto a los otros argumentos de la apelación de la demandada, tenemos que precisar sobre la exoneración de los costos, que hace referencia el artículo 413 del Código Procesal Civil, indicándose que no es aplicado a estos casos, estando a que el presente es un proceso es un de índole constitucional el mismo se ciñe a su norma especial (Código Procesal Constitucional) la que señala en su artículo 56° que en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. Asimismo en esa misma línea de pensamiento respecto a lo que señala el artículo 47 de la Constitución, invocado por la parte apelante, tenemos que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “En relación a la exención establecida por el artículo 47 de la Constitución, debe precisarse que este Tribunal, en ejercicio de su atribución de supremo intérprete de la Constitución, en la RTC N.º 0971-2005AA/TC, interpretó el sentido de dicho artículo, dejando establecido que “(...) si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que comprendan a su vez, a los costas y costos del proceso, (...) cuando dicha disposición se refi ere a los
62931 “gastos judiciales”, está siendo alusión a los que el[artículo 410º del Código Procesal Civil denomina costas (...)”. En tal sentido, se concluye, que los argumentos de la parte apelante, referidos a la exoneración del pago de costos, quedan desvirtuados al carecer de argumento legal; por lo que corresponde la condena de los mismos en el presente caso; en consecuencia; CONFIRMARON la resolución número cuatro de fecha 12 de setiembre del 2016, obrante de fojas 38 a 43, la cual declara fundada la demanda de habeas data, en consecuencia se ordena a la emplazada cumpla con otorgarle copias certifi cadas correspondientes a la totalidad de su expediente administrativo signado con el número 11392249930, debiendo la demandada efectuar el pago del costo del proceso y abstenerse de incurrir en las omisiones que motivaron la presentación de la demanda; con costos del proceso; Precisándose que la actora tiene que pagar por el costo que generaron las copias del expediente administrativo. En los seguidos por EUGENIA BORJAS AGARINI contra OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO DE HABEAS DATA; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1563730-3