Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00616 Resolución número : siete Expediente N° : 00421-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Juan Sebastián Branca Méndez Demandado : Procurador Público del Poder Judicial Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia - Resolución Número Tres, de 28 de junio de 2024, que declara improcedente la demanda constitucional de habeas data, interpuesta por Juan Sebastián Branca Méndez en contra del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, cuya defensa técnica es ejercida por el Procurador Público del Poder Judicial. ANTECEDENTES. 1. Resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) de la revisión de la solicitud presentada por el demandante, se advierte que ha requerido informes sobre los funcionarios públicos por la demora de Poder Judicial en emitir sentencia en el plazo de ley; ii) el accionante no ha realizado una petición sobre acceso a la información respecto de determinados procesos judiciales, sino que se ha centraba en comunicar o informar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque sobre la existencia de procesos judiciales de catedráticos de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, en los cuales no se ha emitido sentencia; iii) no se ha realizado un requerimiento de información en concreto sobre determinados procesos judiciales, iv) busca obtener un informe de parte de la Presidencia de la Corte Superior que explique o indique el motivo de la demora en el trámite de los procesos; v) no se ha solicitado una información que se encuentra contenida en una base de datos y pueda ser extraída a fi n de proporcionárselo; vi) busca crear un informe; lo que no puede admitirse, conforme el artículo 13 del TUO de la Ley número 27806. 2. Recurso de apelación. El apelante cuestiona la decisión. Sostiene: i) la sentencia sólo ha establecido que lo requerido no se encuentra en el despacho de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; así como el motivo por el cual no es emitido sentencia; ii) lo que no dice el juzgado es la obligación del funcionario de atender lo peticionado, dando respuesta por escrito, así ésta no sea favorable al peticionante, pues son funciones del Presidente de la Corte Superior cautelar la pronta administración de Justicia, así como el cumplimiento de las obligaciones de los magistrados del distrito judicial y coordinar y supervigilar el cumplimiento de las labores del Consejo Ejecutivo Distrital; iii) debiendo entenderse como las visitas inopinadas que efectúa el Presidente a los juzgados de su distrito; iv) el no dar respuesta a su petición, termina afectando el derecho contenido en el artículo 2 inciso 20 de la Constitución que tiene el demandante para formular peticiones a las entidades públicas; v) a la fecha se desconoce el motivo por el cual el proceso judicial seguido contra el catedrático Juan Aguinaga Moreno y otros, desde el año 2015, a la fecha no existe sentencia, cuando los demás imputados, en número de 72, se han acogido a la acusación fi scal, confi rmando que han sobornado a los acusados catedráticos para obtener un título profesional; siendo condenados; vi)el no dar respuesta a esta petición causa agravio a sus derechos. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo. El caso de autos. 2.1. Según el artículo 59 del Código Procesal Constitucional “El habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución”. Así, toda persona puede acceder a la información que le concierne y que posee la entidad pública. El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. 2.2. De esa manera se ha regulado en el artículo 7 de la Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. 2.3. A través de su escrito postulatorio, de folios 16 y 12, Juan Sebastián Branca Méndez plantea demanda de habeas data, con la fi nalidad de que se ordene al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque cumpla con dar respuesta a la carta del 11 de marzo del 2024, reiterada el 8 de abril de 2024, que, en el que ha ejercido su derecho de petición consagrado en el artículo 2.20 de la Constitución, para que se informe, en su condición de docente de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, así como a los docentes de la facultad y la comunidad universitaria, la situación actual de los procesos judiciales seguidos contra los docentes de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Juan Aguinaga Moreno, Mariano Agustín Ramos y Leopoldo Vázquez Núñez, entre otros. El juzgado ha rechazado la demanda. 2.4. El pedido expuesto por la demandante se trata del habeas data impuro, sobre la cual el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 6164-2007-PHD/TC, señala: “2. Habeas Data Impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado. 2.1. Habeas Data de Acceso a Información Pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley”. (Resaltado en negritas y cursivas así en el original).
2.5. El juzgado ha pasado a denegar la demanda de habeas data, señalando que, en realidad, lo que pretende el demandante es que se le informe sobre los procesos judiciales; tema que se encuentra excluido de posibilidad de entregar información mediante este proceso. 2.6. El proceso de habeas data permite que las personas puedan acceder a cualquier información que exista en una dependencia pública; e, incluso, privada que le interese. Por tanto, es razonable que, si la información existe, pueda el interesado obtener una copia, salvo que exista un impedimento de seguridad nacional o de reserva, (excepciones a la ley) que impidan que esa información sea entregada. Pero, todo pasa porque la información preexista y esté almacenada dentro de los archivos de la entidad demandada. La ley no ordena que se debe crear la información solicitada. No está ordenando que, a partir del pedido de información pública, las entidades demandadas deberían procesar o realizar procedimientos de creación de la información requerida por el demandante. 2.7 El artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27806 regula el supuesto de la denegatoria de la información, cuando el peticionante no exige la entrega de la información preexistente, sino que se elabore una para atender su petición. Así, la norma señala: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. “Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No califi ca en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos”. 2.8. A pesar de que el juzgado, basado en el artículo 13 de la Ley número 27806, deniega la demanda de habeas data, en el recurso de apelación no se ha pasado a impugnar este argumento expuesto en la sentencia, ni tampoco ha señalado que su petición inicial haya sido la entrega de copias de algún proceso judicial, en el que se encuentren involucrados los catedráticos de la Universidad Pedro Ruiz Gallo. Al contrario, en el recurso de apelación, nuevamente, pasa a sostener que no se atendido su pedido, afectando su derecho contenido en el artículo 2.20 de la Constitución, pues no se le ha entregado la información solicitada. 2.9. Teniendo en cuenta que la solicitud del 8 de marzo del 2024, de folios 2 y 3, recepcionada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el 11 de marzo del 2024, el demandante, ya desde asumida señalaba en ese escrito “… Informa de la impunidad con que actúan funcionarios públicos por la demora del Poder Judicial en emitir sentencia en el plazo de ley y solicita pronunciamiento”. 2.10. Luego, ya en el texto de ese documento, ha pasado a explicar que varias autoridades y catedráticos de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo se encuentran procesadas; y, sin embargo, han pasado 8 años y no existe juicio oral; por lo que le solicita al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque “… en ese sentido, INVOCO a su despacho, para que coadyuve en su condición de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para que los magistrados se conocen los procesos judiciales de esos catedráticos acusados de corrupción, en el más breve plazo, los habiliten de manera célebre y se lleven a cabo para que se haga justicia, que es el clamor de la comunidad universitaria, lambayecana y del país”. 2.11. Igualmente, en su escrito de folios 4, del 8 de abril de 2024, en la sumilla como asunto ha señalado el demandante: “… reitera su pronunciamiento con respecto a la petición requerida su despacho con respecto a la impunidad con que actúan funcionarios públicos por la demora del Poder Judicial en emitir sentencia en el plazo de ley”. 2.12. En ese escrito, nuevamente, solicita que se atienda su petición, refi riéndose al proceso en el que se encuentran incursos algunos catedráticos de la universidad aludida. Sin embargo, es claro que no está solicitando la entrega de copias del proceso judicial. Es más, ni siquiera menciona cuál es el número del proceso penal en el que se encuentran procesadas aquellas autoridades de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. 2.13. Ni siquiera el demandante ha señalado que el proceso judicial penal se encuentre concluido; por lo que, en ese supuesto, el Presidente de la Corte Superior o, a través de sus funcionarios de transparencia, debe entregar las copias que solicita, en el caso lo hubiera hecho (debiendo recalcar, nuevamente, que el demandante no ha solicitado copias del proceso penal); sin embargo, de sus propias alegaciones se puede advertir que ese proceso aún no ha concluido y, como tal, no procede las copias que ha solicitado, porque no acredita siquiera tener calidad de parte procesal. 2.14. Debe recordarse que, tratándose de una exigencia de información, pedido de copias de un expediente judicial, ya
en la STC. N° 03062-2009-PHD-TC, que establece lo siguiente: “Interpretando el mencionado artículo 8º en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verifi car caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la “reserva” en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fi nes del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4º de la Ley N° 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que “todos” los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces”. 2.15. Siendo así, resulta correcta la decisión del juzgado; por lo que debe ser confi rmada la sentencia. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Tres, de 28 de junio de 2024, que declara improcedente la demanda constitucional de habeas data, interpuesta por Juan Sebastián Branca Méndez en contra del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, cuya defensa técnica es ejercida por el Procurador Público del Poder Judicial; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2407247-16