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Habeas Data

Habeas Data 6164-2007-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
6164-2007-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-05-14
Edición
4020
Demandado
EMPRESA DE CRÉDITO ALTERNATIVA S.A
Materia
HABEAS DATA

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, del veintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, formulada por la Empresa Crédito Alternativa S.A., y declara fundada la demanda constitucional de habeas data interpuesta por Mariella Isabel Vela Quijano, en contra de Empresa de Crédito Alternativa S.A.; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI

PROCESO DE HABEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0468 Resolución número : siete Expediente N° : 00296-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Mariella Isabel Vela Quijano Demandado : Empresa de Crédito Alternativa S.A. Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, uno de julio del dos mil veinticuatro. VISTOS; en audiencia pública, materializado el informe oral concedido, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado de la demandada en contra de la sentencia - resolución número tres, del veintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, formulada por la Empresa Crédito Alternativa S.A., y declara fundada la demanda constitucional de habeas data interpuesta por Mariella Isabel Vela Quijano en contra de Empresa de Crédito Alternativa S.A. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) en relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el presente proceso se trata de una demanda por la exigencia del derecho de autodeterminación informativa; ii) conforme al artículo 60° inciso B del Código Procesal Constitucional, basta que se ha reclamado con documento de fecha cierta la información y que la demandada no haya contestado en el plazo de diez días útiles para poder acudir al Poder Judicial o al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; iii) lo que signifi ca de que el demandante tiene dos opciones; habiendo acudido directamente al proceso constitucional, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa; iv) el

demandante ha cumplido con acreditar haber presentado su solicitud, exigiendo la información, recepcionada el día quince de marzo del año dos mil veinticuatro y la demanda se ha presentado el diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro, dentro del plazo de sesenta días hábiles de presentada la solicitud; v) la demandante exige información y la demandada ha reconocido no haber dado respuesta; no obstante, se puede advertir que la información que señala cumplir es entregar las boletas de pago, legajo personal, registro de vacaciones, registro de ingreso y salida ni los informes que pueda haber emitido la demandante; vi) si bien ha referido que no cuenta con esa información; sin embargo, no ha desarrollado argumento alguno para justifi car que la información a la cual está obligada, no la tiene a la fecha de la contestación de demanda; vii) no ha demostrado que se haya dispuesto de la información reservada; viii) tampoco expone argumento alguno destinado a indicar el motivo por el cual no se cuenta con esa información; ix) la argumentación expuesta por la empresa demandada no justifi ca, de manera alguna, la restricción que viene efectuando sobre la entrega de la información del demandante vinculada al periodo que mantuvieron una relación laboral; x) en consecuencia, la información requerida si corresponde ser entregada la demandante. 2. Recurso de apelación. La empresa demandada cuestiona la decisión; pide que se revoque y se declare infundada la demanda. Sostiene: i) en relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, es un error la decisión del juzgado y contraria al contenido del artículo 60° del Código Procesal Constitucional, por cuanto es necesario fundamentar y argumentar, de algún modo, el daño o prejuicio que se irroga por la acción omisiva; caso contrario, no tendría sentido que el legislador haya consignado en la ley una etapa pre contenciosa al proceso; ii) en relación al fondo de la pretensión, al absolver la demanda se han adjuntado documentos que obran en poder de la demandada y se ha precisado que es incompleta; iii) no se ha tenido en cuenta que es la información que obra en los archivos de la entidad; iv) tampoco se ha precisado cuál es la información faltante, limitándose a requerir en el numeral cinco del fallo, informes que haya enviado dentro del ejercicio de funciones como trabajador de la empresa; v) la interpretación es contraria al texto legal y se subsume en una apreciación errónea que obliga a pretender que su representada brinde una información que no ha entregado al responder la misiva, por el hecho de no contarse con parte de la información. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370° del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo; El caso de autos. 2.1.El artículo 2° inciso 5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Así, desarrollando esa norma, el artículo 59° del Código Procesal Constitucional “El habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución”. Por ello, toda persona puede acceder a la información que posee la entidad pública; salvo aquellos supuestos que la misma ley declara que no puede entregarse esa información. 2.2. De esa manera, se ha regulado en el artículo 7° de la Ley Nº27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así, se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, o privada, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. 2.3. El proceso de hábeas data permite que las personas puedan acceder a cualquier información que exista en una dependencia pública; e, incluso, privada, que le interese. Por tanto, es razonable que, si la información existe, pueda el interesado obtener una copia, salvo que exista un impedimento de seguridad nacional o de reserva, (excepciones a la ley) que impidan que esa información sea entregada. Pero, todo pasa porque la información preexista y esté almacenada dentro de los archivos de la entidad demandada. La ley no ordena que se debe crear la información solicitada. No está ordenando que, a partir del pedido de información, las entidades demandadas deberían procesar o realizar procedimientos de creación de la información requerida por el demandante. 2.4. La demandante está exigiendo que se le proporcione la información documentaria de su relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada y que consiste; i) informes que la recurrente haya enviado dentro del ejercicio de sus funciones como trabajadora de la empresa demandada, por todo el periodo laboral (once de marzo del año dos mil veintidós al treinta de enero del año dos mil veinticuatro); ii) legajo personal de la recurrente; iii) boletas de pago de la recurrente por todo el periodo laboral (once de marzo del año dos mil veintidós al treinta de enero del año en curso); iv) registro de ingreso y salida de la recurrente por todo el periodo laboral (once de marzo del año dos mil veintidós al treinta de enero del presente año); v) registro de vacaciones de la recurrente por todo el periodo laboral (once de marzo del año dos mil veintidós al treinta de enero del año dos mil veinticuatro); vi) registro de inicio y término del periodo vacacional por todo el periodo laboral (once de marzo del año dos mil veintidós al treinta de enero del año dos mil veinticuatro); vii) copias de las boletas de pago de los meses de junio a diciembre del año mil novecientos noventa y ocho y de todos los meses de los años dos mil al dos mil veintitrés. 2.5. El pedido expuesto por la demandante se trata del habeas data puro, sobre la cual el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N°6164-2007-PHD/TC, explicando que se trata de un hábeas data de cognición informativo para conocer el contenido de la información. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento dos, sobre los tipos de habeas data: “l. Hábeas Data Puro: Reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en bancos de información computarizados o no. 1.1. Hábeas Data de Cognición: No se trata de un proceso en virtud del cual se pretende la manipulación de los datos, sino efectuar una tarea de conocimiento y de supervisión sobre la forma en que la información personal almacenada está siendo utilizada 1.1.1. Hábeas Data Informativo: Está dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en el banco de datos (qué se guarda)”. 2.6. Parte de la tipología expuesta en la sentencia STC N°6164-2007-PHD/TC ha sido recogida en el nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 59°, cuando señala: “Artículo 59. Derechos protegidos “El habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución. “También procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa, enunciativamente, bajo las siguientes modalidades: (…) 2) A conocer y supervisar la forma en que la información personal viene siendo utilizada. 3) A conocer el contenido de la información personal que se almacena en el banco de datos”. 2.7. El juzgado ha declarado infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. En el recurso de

apelación se ha señalado que la interpretación que hace el juzgado es errónea y contraria al contenido del artículo 60° del Código Procesal Constitucional porque es necesario fundamentar y argumentar, de algún modo, el daño o perjuicio que se le irroga con la acción omisiva, caso contrario, no tendría sentido que el legislador haya regulado una etapa pre contenciosa. al respecto cabe indicar que la demandante ha señalado que ha sido trabajadora de la empresa demandada, desde el once de marzo del año dos mil veintidós hasta el treinta de enero del año dos mil veinticuatro, acreditando esa relación jurídica con la liquidación de benefi cios sociales, de folio seis. Lo que pretende la demandante es la entrega de la información que, sobre su relación laboral, mantiene la empresa empleadora y a la que está obligada, según su propio reglamento interno de trabajo. 2.8. La Ley N°29733, Ley de protección de datos personales, en su artículo 19° ordena: “Artículo 19. Derecho de acceso del titular de datos personales “El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos”. 2.9.Tratándose una información que mantiene la empleadora en el banco de datos sobre la relación laboral con la demandante, ésta tiene derecho a acceder a la información, para ello la ley prevé que pueda hacerlo a través de una solicitud y un reclamo administrativo ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales o mediante una demanda de hábeas data. Esta norma señala: “Artículo 24. Derecho a la tutela “En caso de que el titular o el encargado del banco de datos personales deniegue al titular de datos personales, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley, este puede recurrir ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales en vía de reclamación o al Poder Judicial para los efectos de la correspondiente acción de hábeas data”. 2.10.Siendo ello así, el artículo 24° de la Ley N°29733 establece una vía alternativa para obtener la información que necesita el demandante sobre su relación laboral. Por un lado, prevé la posibilidad de solicitar a la misma entidad la información y, en caso de negativa, acudir en reclamación ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, pero también le ofrece la posibilidad de que pueda acudir, directamente, ante el Poder Judicial, a través del presente proceso. 2.11. Según la solicitud de acceso a la información o datos personales de folios ocho, y de folios diez a trece, la demandante ha cumplido con exigir a la empresa demandada la información sobre su relación laboral, especifi cando, de manera puntual, cuáles son los documentos que necesita que le sean entregados. No procede reclamar una vía previa como pretende el demandante en la excepción, pues el artículo 60° del Código Procesal Constitucional, al regular el procedimiento, ha señalado que basta que la demandante haya reclamado por un documento de fecha cierta, requiriendo la información y que la entidad demandada no haya dado respuesta en el plazo legal. Aquí no se discute que la demandada no ha dado respuesta a esa solicitud. 2.12. Sin embargo, debe quedar claro que, el artículo 24° de la Ley N°29733 y además el artículo 60° inciso B del del Código Procesal Constitucional, permite que, directamente, se pueda acudir al proceso constitucional de hábeas data, sin que se transite por la vía previa. Esta norma señala que, solamente, en el caso de que se acuda directamente al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se debería agotar la vía previa. Como se ha explicado, éste no es el caso, pues la demandante ha presentado la solicitud a la demandada y ésta no ha procedido a absolverla dentro de los plazos legales. Así, la demandante tiene la posibilidad permitida por las normas arriba anotadas, de exigir esa información a través del presente proceso. De manera que no es necesario agotar la vía previa. 2.13. También en el recurso de apelación se ha señalado que, al absolver la demanda, se han adjuntado los documentos que obran en poder de la demandada, señalándose que ésta se encuentra de manera incompleta y, sin embargo, no se ha tenido en cuenta que ésa es la información que obra en los archivos de la entidad. Al respecto, en la contestación de la demanda la empresa de Crédito Alternativa SA., solamente ha presentado, entre los folios setenta y seis a noventa y seis, las boletas de pago de la demandante desde abril del año dos mil veintidós hasta diciembre del año dos mil veintitrés. Es cierto que la entrega de la información de las boletas de pago forma parte del petitorio de la demanda. Sin embargo, no es el único requerimiento exigido, pues no ha presentado la información restante. 2.14. También en el recurso de apelación afi rma que es la única información que se encuentra en los archivos y que la demandante no ha precisado cuál es la información faltante, limitándose a señalar que se le remita los informes que la demandante haya enviado, dentro del ejercicio de sus funciones como trabajadora de la empresa. Sin embargo, no advierte que la demanda tiene un expreso requerimiento que ha sido asumido en la sentencia y que vienen a ser; informes que la recurrente haya enviado dentro del ejercicio de sus funciones como trabajadora de la empresa demandada, por todo el periodo laboral, legajo personal de la recurrente; registros de ingreso y salida y registro de vacaciones. Todo lo cual no ha sido presentado en la contestación de la demanda. 2.15. Siendo así, no habiéndose acreditado que la demandada haya cumplido con entregar toda información que exige la demandante, la sentencia, que ha declarado fundada la demanda, debe ser confi rmada. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, del veintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, formulada por la Empresa Crédito Alternativa S.A., y declara fundada la demanda constitucional de habeas data interpuesta por Mariella Isabel Vela Quijano, en contra de Empresa de Crédito Alternativa S.A.; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2392254-1

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