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Habeas Data

Habeas Data 6164-2007-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
6164-2007-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-13
Edición
4044
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Materia
HABEAS DATA

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Tres, del veintisiete de marzo del dos mil veintitrés, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Carlos Palomino Guerra contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI

PROCESO DE HABEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL SENTENCIA N° 00241 Resolución número : seis Expediente N° : 00106-2023-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Carlos Andrés Palomino Guerra Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público municipal en contra de la sentencia - Resolución Número Tres, del veintisiete de marzo del dos mil veintitrés, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Carlos Palomino Guerra contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juez ampara la demanda; sostiene: i)la demanda está referida al ejercicio del derecho de poder de acceder a la información pública; lo cual no ha sido negado por la demandada, quien en su escrito de contestación se ha limitado a señalar que la información solicitada por el actor se encuentra en la página web de la institución emplazada; ii) sin embargo, no acredita una respuesta oportuna; pues se debió comunicar al demandante la forma cómo había dado la publicidad a la información, más no lo hizo; iii) la información no se encuentra inmersa en alguna de las causales de excepción para el acceso a la información; iv) la demanda es fundada. 2. Recurso de apelación. El procurador apelante cuestiona la decisión, pide que se revoque y se declare infundada o improcedente la demanda. Sostiene: i) el demandante está requiriendo expedientes administrativos, pero no ha demostrado cuál es su fi nalidad o por qué requiere dicha información; ii) el artículo 139 del Código Procesal Civil (Sic) es claro en relación a que la información puede ser entregada a cualquier persona cuando el proceso haya concluido, cuidando que la información que se entregue no afecte aspectos personalísimos de quienes fueron parte en el respectivo proceso; iii) el artículo 17 del Decreto Supremo N°043-2003-PCM Texto Único Ordenado de la Ley N°27806, al regular como excepción al ejercicio del derecho al acceso a la información, excluye la que es considerada confi dencial, estableciendo aquellas cuyo acceso está expresamente efectuado por la Constitución o la ley, lo que permite establecer que el demandante no es parte del proceso judicial; iv) el Código Procesal Civil, expresamente, refi ere que la información será entregada a terceras personas ajenas al proceso cuando éste haya culminado, siempre que no contenga información personalísima; v) la demandada emite resoluciones de alcaldía que son de interés público, pero los actos administrativos que se reclaman en esta demanda son peticiones administrativas entre particulares; vi) su representada no está obligada a entregar o exhibir dichos documentos. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El proceso de habeas data. 2.1. Para el proceso de habeas data, la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido un requisito distinto a la regulación del código constitucional derogado. Mientras que el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley N°28237, no señalaba ningún requisito adicional para solicitar la información, a no ser que se presente al proceso la solicitud por la cual requería la información y que debía transcurrir un plazo de 10 días, sin que la entidad demandada haya cumplido con entregarle esa información; el problema se presenta porque el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley N°31307, al regular el proceso de habeas data, señala en el artículo 57 requisitos especiales que debe cumplirse en ese proceso. 2.2. El inciso 2 del artículo 57 señala: “Artículo 57. Requisitos especiales de la demanda de habeas data Además de los requisitos establecidos en el artículo 2, la demanda de habeas data contiene: 1. El nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario. En caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.

2. Las razones por las cuales se entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida al agraviado; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa, inexacta o violatoria de la intimidad personal o familiar”. 2.3. Para la aplicación de esta norma debemos tener en cuenta que el artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Así, desarrollando esa norma, el artículo 59 del Código Procesal Constitucional “El habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución”. Por ello, toda persona puede acceder a la información que le concierne y que posee la entidad pública. 2.4. De esa manera, se ha regulado en el artículo 7 de la Ley Nº27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así, se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. 2.5. Para comprender los diversos temas que pueden ser exigidos a través del proceso de habeas data el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la STC N°6164-2007- PHD/TC ha determinado que existen dos tipos. Por un lado, el habeas data puro, que está dirigido a reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en los bancos de información. Dentro de ese tipo de habeas data el Tribunal los ha subclasifi cado en dos clases: el habeas data de cognición y el habeas data manipulador.Pero, debe hacerse notar que, en ambos casos, se trata de información personalísima. 2.6. Como un segundo tipo de habeas data se encuentra el habeas data impuro, que es el que permite exigir información pública, conforme al artículo 2.5 de la Constitución.En este último caso, se trata de cualquier información pública, que no esté excluida por ley, pues la que tiene que ver con la persona es el habeas data puro. 2.7. Esa clasifi cación del proceso de habeas data desarrollado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, ha sido recogida, precisamente, en el artículo 59 del nuevo Código Procesal Constitucional. En el primer párrafo de ese artículo recoge el habeas data impuro; es decir, aquel por el que permite a toda persona a acceder a una información pública; mientras que, en el segundo párrafo y en los numerales 1 al 16, ha desarrollado todos aquellos habeas data referidos a la persona, sea ya para conocer la información (habeas data de cognición) o para manipular la información contenida en los bancos de datos (habeas data manipulador). 2.8. De esta manera, la aplicación de los requisitos exigidos en el inciso 2 del artículo 57, está referido, únicamente, a la información de carácter personal; es decir, cuando estamos frente a un habeas data puro, por el cual se exige acceder al conocimiento de una información pública de carácter personal o acceder a ella para modifi car esa información personalísima. No se puede aplicar ese inciso al habeas data impuro, en el que, simplemente, se pretende acceder a una información de carácter público. Tercero: El caso de autos. 3.1. La demanda exige que la Municipalidad Provincial de Chiclayo y su procurador, le otorguen copias simples o fedateadas del expediente número 316806, que autoriza la licencia número 1530-2019 y del expediente número 436878, que autoriza la licencia número 0875-2021. El juzgado ha declarado fundada la demanda. En el recurso de apelación se señala que el demandante está requiriendo expedientes administrativos, pero no ha demostrado cuál es su fi nalidad o por qué requiere dicha información. 3.2. El demandante está exigiendo una información pública que maneja la municipalidad demandada, referida a dos licencias, que han sido aprobadas por resoluciones administrativas. No se trata, entonces, de una información de carácter personal por las cuales debe dar razones de que la información exigida está referida al demandante. Tampoco tiene por qué exponer motivos que acrediten que la información exigida de las dos licencias, afecten su intimidad. Se trata del habeas data impuro, sobre la cual el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N°6164-2007-PHD/TC, señala: “2. Habeas Data Impuro:Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado. 2.1. Habeas Data de Acceso a Información Pública:Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley”. (Resaltado en negritas y cursivas así en el original). 3.3. Se advierte del escrito de folio cinco, de fecha doce de diciembre del dos mil veintidós, que el demandante ha exigido al subgerente de Promoción Empresarial y Formalización de Comercio de Chiclayo que se le otorgue copias simples de todo el expediente administrativo número 436878, aprobado por Resolución N°875-2021-MPCH/GDU/DLF, de la licencia 0875-2021, del veintiocho de junio del dos mil veintiuno. 3.4. Igualmente, del escrito del demandante, también del doce de diciembre de dos mil veintidós, de folios seis, éste ha exigido que la entidad demandada le otorgue copias simples del expediente administrativo número 316806, aprobado por Resolución N°1530-2019-MPCG/GDU/DLF, de la licencia número 1530-2019, del veintinueve de agosto del dos mil diecinueve. 3.5. Esta demanda trata de un pedido de información contenido en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución, por lo cual no se requiere expresar las razones para la solicitud de información. La norma constitucional señala que la información se exige sin expresión de causa. Pero, debemos precisar que, en este caso, se trata de información que maneja la propia municipalidad sobre el otorgamiento de licencias de diversos tipos que se otorgan a los administrados. Es una información de carácter público que no está sujeta a ninguna de las excepciones previstas en la ley de transparencia. Si esto es así, siendo una entidad pública que tiene la obligación de mantener en sus archivos la información de cada uno de sus administraos y de sus propios actos administrativos, debe responder de manera positiva al pedido de copias que tiene en su poder. Se trata de un habeas data informativo para conocer el contenido de la información que se almacena. 3.6. Los demás argumentos de recurso de apelación no son congruentes con la demanda, ni con los fundamentos expuestos por el juzgado en la sentencia.Confunde el procurador apelante de que se trata de un pedido de copias de un proceso judicial, cuando, en este caso, lo que se ha exigido es la copia de dos licencias otorgadas por la municipalidad. 3.7. Con tales precisiones, cabe confi rmar la sentencia. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Tres, del veintisiete de marzo del dos mil veintitrés, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Carlos Palomino Guerra contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2403286-1

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