Sala Primera. Sentencia 596/2025
ÁNCASH ENMA LUISA GARCÍA OBREGÓN
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Enma Luisa García Obregón contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 10, de fecha 11 de abril de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 29 de setiembre de 20232, doña Enma Luisa García Obregón interpuso demanda de cumplimiento contra el director regional de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Áncash. Solicitó el cumplimiento de la Resolución Directoral 095-2016-GRA-DRA/D, del 27 de junio de 2016, modifi cada con la Resolución Directoral 284-2016-GRA-DRA/D, de fecha 16 de diciembre de 2016, debiendo ordenarse lo siguiente: i) realizar la valorización del predio denominado Carhuamarca I, de una extensión de 9 has con 9774 metros cuadrados, ubicado en el distrito de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para ser cancelado conforme a la valorización que realice la entidad correspondiente y, posterior a ello, celebrarse el contrato de compraventa con su persona, como lo establecen las mencionadas resoluciones; y ii) se le notifi que fecha y hora para la suscripción del contrato de compraventa del predio descrito en el punto anterior. Sostuvo que, mediante la Resolución Directoral 0030-2013-GRA-DRA/D se resolvió incorporar al dominio del Estado, el terreno denominado Carhuamarca I, disponer su inmatriculación y aprobar el estudio de factibilidad del denominado inmueble, solicitado por la demandante. Asimismo, se dispuso el otorgamiento del contrato de compraventa a favor de la recurrente, previa cancelación del valor de tasación del terreno. Sin embargo, el presidente de la Asociación de Propietarios del Fundo “San Mateo” de Huata interpuso apelación contra la precitada resolución, siendo desestimada en virtud de la Resolución Ejecutiva Regional 566-2015-GRA/GR y, en consecuencia, se confi rmó el acto administrativo. En el trámite de adjudicación se expidió la Resolución Directoral 0095-2016-GRA/DRA/D, del 23 de junio de 2016, que resolvió incorporar al dominio de la Dirección Regional de Agricultura de Áncash, la superfi cie del terreno eriazo denominado “Carhuamarca I”, de una extensión de 9 has con 9774 m2. Sin embargo, al advertirse errores materiales, se expidió la Resolución Directoral 0284-2016-GRA-DRA/D, del 16 de diciembre de 2016, para modifi car la decisión anterior, precisando el dominio para el Gobierno Regional de Áncash -Dirección Regional de Áncash y la disposición de aprobar el estudio de factibilidad técnica económica presentado por el solicitante, que quedó consentida según la Resolución Directoral 168-2017-GRA-DRA-D. Con fecha 23 de agosto de 2023 solicitó la ejecución de los actos administrativos, sin recibir respuesta.
Mediante Resolución 1, del 3 de octubre de 20233, el Primer Juzgado Civil de Huaraz admitió a trámite la demanda. Con fecha 30 de octubre de 20234, el procurador público adjunto del Gobierno Regional de Áncash contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. El juzgado de primera instancia, mediante sentencia contenida en la Resolución 5, del 20 de diciembre de 20235. Sostuvo que se han cumplido todos los requisitos contenidos en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, pues nos encontramos ante un mandato vigente, cierto, sin controversia compleja o interpretaciones dispares, de ineludible y obligatorio cumplimiento, incondicional, además de individualizar al recurrente. A través de la Resolución 10, de fecha 11 de abril de 20246, la Sala Civil Permanente de la Corte de Justicia de Áncash revocó la apelada, declarándola improcedente. Por su parte, a través de la Resolución 10, de fecha 11 de abril de 20247, la Sala Civil Permanente de la Corte de Justicia de Áncash revocó la sentencia apelada, declarándola improcedente. Sostuvo que la Resolución Directoral 0168-2017-GRA-DRA/D declaró consentida la Resolución Directoral 0284-2016-GRA-DRA/D, la cual rectifi có la Resolución Directoral 095-2016-GRA-DRA/D, por lo que, al ser modifi cada la redacción original, este no sería un mandato cierto y claro. Añadió que existe una controversia compleja, puesto que no advierte la disponibilidad del recurso hídrico subterráneo.
1. La demandante solicitó que la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Áncash cumpla con ejecutar la Resolución Directoral 095-2016-GRA-DRA/D, del 27 de junio de 2016, modifi cada con la Resolución Directoral 284-2016-GRA-DRA/D, de fecha 16 de diciembre de 2016, y, en consecuencia, se proceda a ordenar que: i) Se realice la valorización del predio denominado Carhuamarca I, de una extensión de 9 has con 9774 metros cuadrados, ubicado en el distrito de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para ser cancelado conforme a la valorización que realice la entidad correspondiente y, posterior a ello, celebrarse el contrato de compraventa con la accionante, tal y como lo establecen las mencionadas resoluciones; y, ii) Se le notifi que fecha y hora para la suscripción del contrato de compraventa del predio descrito en el punto anterior. Requisito especial de la demanda 2. Con la carta notarial de fecha 23 de agosto de 20238, dirigida contra la Dirección Regional Agraria de Áncash se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ella la demandante solicitó el cumplimiento de la Resolución Directoral 095-2016-GRA-DRA/D, del 27 de junio de 2016, modifi cada mediante la Resolución Directoral 284-2016-GRA-DRA/D, de fecha 16 de diciembre de 2016.
3. El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el inciso 1 del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional (que regula en su integridad lo estipulado en el inciso 1 del artículo 66 del ahora derogado Código Procesal Constitucional) señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. El mandato contenido en la Resolución Directoral 0095- 2016-GRA/DRA/D9, del 23 de junio de 2016, modifi cada por la Resolución Directoral 284-2016-GRA-DRA/D10, del 16 de diciembre de 2016, dispuso ejecutar lo siguiente: “Artículo Primero.- Disponer la incorporación al dominio del Estado representado por el Gobierno Regional de Ancash- Dirección Regional de Agricultura Ancash del terrero eriazo “Carhuamarca I”, ubicado en el distrito de Huata, provincia de Huaylas de una extensión de 9 Has. con 9774 metros cuadrados, el cual colinda por el Este con la faja marginal del Río Santa, por el Norte y Sur colinda con terrenos eriazos y por el Oeste colinda con antigua carretera hacia el distrito de Huata, tal como consta en los planos y memorias descriptivas presentados por el solicitante, según el detalle consignado en el Informe Legal N° 713-2014-GRA/OAJ, informe técnico N° 046-2010-COFOPRI/OZANCH-ACCYTE- REFA, Resolución Directoral 030-2013-GRA-DRA/D, Resolución Ejecutiva Regional N° 566-2015-GRA/GR, e Informe Legal N° 026-2016-GRA-DRA-DTPRCCTE/RRG, que componen y motivan el presente instrumento, a fi n de gestionar su inmatriculación a favor del Estado representado por el Gobierno Regional de Ancash-Dirección Regional de Agricultura de Ancash, en el registro de predios de los Registros Públicos de la Zona Registral N° VII-Sede Huaraz, siendo la presente Resolución título sufi ciente para todos los efectos legales. Artículo Segundo.- Disponer la Aprobación, del estudio de factibilidad técnico económico presentado por el solicitante. Consentida la presente Resolución, la Dirección Regional de Agricultura Ancash debe efectuar la Valorización y posterior celebración del contrato de compraventa del predio descrito en el artículo precedente a favor de la solicitante Enma Luisa García Obregón identifi cada con DNI N° 32387967, previa cancelación de su valor monetario. Artículo Tercero.- Notifíquese la presente resolución al interesado y a las instancias que corresponda en la forma y modo de ley”. 5. Asimismo, mediante la Resolución Directoral 0168- 2017-GRA/DRA/D11, del 27 de diciembre de 2016, se declaró consentida la Resolución Directoral 284-2016-GRA-DRA/D, al no haberse interpuesto medio impugnatorio alguno y, por consiguiente, fi rme y concluido el trámite de adjudicación del predio “Carhuamarca I”, amparado en el Decreto Supremo 026-2003-AG a favor de la demandante. 6. En ese sentido, la accionante requirió vía cumplimiento la valorización del referido predio, contenido en la Resolución Directoral 284-2016-GRA-DRA/D y que se le notifi que la fecha y hora para suscribir dicho contrato de compraventa. 7. Ahora bien, se tiene que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente; es un mandato cierto y claro, que consiste en ordenar a la demandada a realizar la valoración y posterior celebración del contrato de compraventa del predio “Carhuamarca I” con la recurrente, previo pago de su valor monetario. 8. El mandato no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y es de ineludible cumplimiento, pues pese al tiempo transcurrido, de los actuados no se advierte que los actos administrativos hayan sido cuestionados judicialmente o exista alguna decisión jurisdiccional que haya declarado su nulidad. 9. En cuanto a la condicionalidad del mandato, se advierte que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición: El pago que debe efectuar la demandante por el valor del bien. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha condicionalidad se encuentra a su vez supeditada a la valoración que debe realizar la entidad demandada sobre el predio, por tanto, no puede exigirse a la accionante que cumpla con pagar el precio de un bien cuyo valor desconoce y corresponde ser determinado por quien ostenta la titularidad. En consecuencia, no es una condición válida que impida la ejecución del mandato. 10. Asimismo, se aprecia que el mandamus reconoce el derecho de la demandante a celebrar un contrato de compraventa con el Estado sobre el predio adjudicado en dominio del Gobierno Regional de Áncash, en donde se encuentra plenamente identifi cada a la benefi ciaria. 11. Finalmente, corresponde condenar a la demandada al pago de costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento. 2. ORDENAR a la demandada que dé cumplimiento a Resolución Directoral 095-2016-GRA-DRA/D, del 27 de junio de 2016, modifi cada con la Resolución Directoral 284-2016-GRA-DRA/D, de fecha 16 de diciembre de 2016, y, en un plazo de 10 días proceda con la valorización del terrero eriazo Carhuamarca I, ubicado en el distrito de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, de
una extensión de 9 has con 9774 metros cuadrados, para que la demandante realice el pago del valor monetario y, posteriormente, se celebre el contrato de compraventa sobre el mencionado predio. 3. CONDENAR a la demandada al pago de costos de procesales. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 93 Foja 24 Foja 32 Foja 35 Foja 55 Foja 93 Foja 93 Foja 23 Foja 25 Foja 27 Foja 21 W-2399005-8