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Amparo

Amparo 26620-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
26620-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-05
Edición
4133
Demandante
Morote Obregón contra el
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

conceder a la demandante el plazo de 5 días hábiles para que adecue su demanda de conformidad con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley N° 29497. b) La Resolución N,° 1 del 14 de diciembre de 2018, ha sido notifi cada válidamente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 29497; el cargo de notifi cación de la citada resolución data del 7 de enero de 2019, realizada a la casilla electrónica del Poder Judicial N° 8914. En consecuencia, se emitió la Resolución N° 2 del 15 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado resuelve tener por no presentada la demanda y ordena el archivamiento defi nitivo del expediente, la misma que ha sido notifi cada a la casilla electrónica N° 8914. 2.3. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2023, emitida por la Tercera Sal

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 26620-2023 LIMA Lima, trece de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número veintiséis mil seiscientos veinte de dos mil veintitrés del distrito judicial de Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por Rosa Albina Estrella Morote Obregón 2, del 2 de mayo de 20233 contra la sentencia del 17 de abril de 20234, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda 2.1.1. Mediante escrito ingresado el 7 de marzo de 20235, Morote Obregón promovió el presente amparo contra la Casación 02756-2020 Lima del 19 de julio de 20226, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Morote Obregón, contra el auto de vista del 2 de octubre de 2019 emitida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima- que confi rmó la Resolución 2 del 15 de marzo de 2019, que declaró téngase por no presentada la demanda y el archivo defi nitivo del expediente- y; en el marco del Expediente Judicial 28028-2018-0-1801-JR-LA-18; en los seguidos por Morote Obregón contra la Universidad de Ciencias Aplicadas, sobre reposición y otros. Asimismo, plantea demanda de amparo en contra de la resolución del 2 de octubre de 2019 emitida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; señala que dichas resoluciones vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva. 2.1.2. La recurrente ingresó a laborar a la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C., el 30 de abril de 2012, sin solución de continuidad, con un contrato a plazo indeterminado, bajo el régimen de la actividad privada 728 y el Decreto Legislativo 00397-TR; refi ere que no se le ha respetado su derecho constitucional al trabajo y al debido proceso. Los jueces de primera y de segunda instancia no han permitido su restitución al trabajo. Refi ere también que no se ha aplicado el principio iura novit curia. 2.2. Resoluciones cuestionadas: Casación Laboral 02756-2020 Lima y Resolución de fecha 2 de octubre de 2019 i) Casación Laboral 02756-2020 Lima a) A través de esta casación, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Morote Obregón contra el auto de vista del 2 de octubre de 2019, toda vez que el recurso de casación procede por las causales prescritas en el artículo 34 de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo- la infracción normativa y el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. b) La parte impugnante cumplió con el requisito exigido en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, en relación a las causales denunciadas, se advierte que, el recurrente pretende que se revisen nuevamente los hechos, buscando en el fondo que el supremo tribunal cumpla con la función de una tercera instancia, lo que no es compatible con la naturaleza del recurso; además de ello, el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia de las supuestas infracciones y sus fundamentos son genéricos. Por consiguiente, no cumple con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497; y declararon improcedente el recurso de casación. ii) Resolución del 2 de octubre de 2019 a) Mediante dicha sentencia, se resolvió confi rmar la resolución N,° 2 de fecha 15 de marzo de 2019, que declara téngase por no presentada la demanda y el archivo defi nitivo del expediente; al advertir que el Juzgado ha notifi cado a la casilla electrónica del Poder Judicial 8914- lo que signifi ca que no era necesario notifi carse por cédula-, con la Resolución N°1 de fecha 14 de diciembre de 2018, que resuelve conceder a la demandante el plazo de 5 días hábiles para que adecue su demanda de conformidad con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley N° 29497. b) La Resolución N,° 1 del 14 de diciembre de 2018, ha sido notifi cada válidamente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 29497; el cargo de notifi cación de la citada resolución data del 7 de enero de 2019, realizada a la casilla electrónica del Poder Judicial N° 8914. En consecuencia, se emitió la Resolución N° 2 del 15 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado resuelve tener por no presentada la demanda y ordena el archivamiento defi nitivo del expediente, la misma que ha sido notifi cada a la casilla electrónica N° 8914. 2.3. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por Rosa Albina Estrella Morote Obregón contra el Poder Judicial, al concluir que lo que persigue la amparista, es un reexamen de los hechos sustentados en una nueva interpretación jurídica sobre la califi cación de la resolución cuestionada, realizada por el juez de la jurisdicción ordinaria y ello ya ha sido materia de análisis por parte de la instancia judicial ordinaria competente. 2.4. Recurso de apelación de sentencia Mediante recurso de casación- debiendo decir de apelación- del 2 de mayo de 2023, la recurrente sostuvo esencialmente que su recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364, respectivamente; y señala que se ha infringido el artículo 23 de la Ley N° 29497, así como los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1.Petitorio: contra la Casación 02756-2020 Lima de fecha 19 de julio de 20227, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Morote Obregón, contra el auto de vista del 2 de octubre de 2019 emitida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima- que confi rmó la Resolución N° 2 del 15 de marzo de 2019, que declaró téngase por no presentada la demanda y el archivo defi nitivo del expediente- y; en el marco del Expediente Judicial 28028-2018-0-1801-JR-LA-18; en los seguidos por Morote Obregón contra la Universidad de Ciencias Aplicadas, sobre reposición y otros. Asimismo, plantea demanda de amparo en contra de la resolución del 2 de octubre de 2019 emitida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; señala que dichas resoluciones

vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho al debido proceso en el extremo referido a la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Casación 02756-2020 Lima de fecha 19 de julio de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Morote Obregón, contra el auto de vista del 2 de octubre de 2019 emitido por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima- que confi rmó la Resolución N° 2 del 15 de marzo de 2019, que declaró téngase por no presentada la demanda y el archivo defi nitivo del expediente- y; en el marco del Expediente Judicial 28028-2018-0-1801-JR-LA-18; en los seguidos por Morote Obregón contra la Universidad de Ciencias Aplicadas, sobre reposición y otros. Asimismo, plantea demanda de amparo- y solicita se declare la nulidad- contra la resolución del 2 de octubre de 2019 emitida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; señala que dichas resoluciones vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. De la lectura de la demanda de amparo interpuesta por la recurrente, se advierte que menciona los presuntos agravios en los que se habría incurrido en las resoluciones que cuestiona- la Casación 02756-2020 Lima del 19 de julio de 2022 y la resolución del 2 de octubre de 2019- , esto es, la afectación a su derecho a la tutela procesal efectiva así también refi ere que no se ha aplicado el principio iura novit curia. 3.3. Se advierte que Morote Obregón enuncia la presunta vulneración a los derechos que cuestiona; sin embargo, no fundamenta la transgresión a los citados derechos, y los hechos narrados en la demanda de amparo no cuentan con conexión directa y lógica respecto a la supuesta vulneración que denuncia; por consiguiente, no proporciona argumentos que sustenten la presunta infracción. 3.4. Según lo estipulado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede el amparo respecto de resoluciones judiciales fi rmes; en ese orden de ideas, es que el recurrente cuestiona la Casación Laboral 02756-2020 Lima de fecha 19 de julio de 2022, y refi ere que con la emisión de dicha casación se le ha vulnerado el derecho de tutela procesal efectiva. 3.5. El 21 de octubre de 2019 Morote Obregón, interpuso recurso de casación contra el auto de vista del 2 de octubre de 2019, dicho recurso fue califi cado en base al criterio establecido en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, específi camente en cuanto señala los requisitos de procedencia del recurso de casación, establecidos en el artículo 36 de la citada ley. El Colegiado Supremo de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria resolvió declarar improcedente su recurso, porque consideró que las causales denunciadas estaban encaminadas a que el supremo Tribunal cumpla la función de una tercera instancia, lo que no es viable respecto de la naturaleza de la casación, y que la impugnante no habría cumplido con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497, ya que no habría cumplido con demostrar concretamente la incidencia de las supuestas infracciones normativas. 3.6. Tal como se ha establecido en senda jurisprudencia de la Corte Suprema, el recurso de casación es extraordinario y su fi nalidad es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; por lo que en esta vía está vetado el pronunciamiento respecto del replanteamiento de lo decidido y revisado en los órganos jurisdiccionales antecesores. 3.7. En ese aspecto, la fi nalidad del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales, y no resulta factible su estimación cuando se pretenda reevaluar las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales, con excepción de

aquellos en los cuales resulte un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 3.8. Dado ello, la impugnante, en su demanda de amparo, no especifi ca de manera concreta, clara, lógica y objetiva las presuntas infracciones en las que habría incurrido la resolución fi rme cuestionada, lo que hace inviable el análisis de dicha demanda. Máxime si de la revisión de la resolución fi rme cuestionada- casación 02756-2020 Lima de fecha 19 de julio de 2022-, se da cuenta de que ha justifi cado válidamente los fundamentos de su decisión. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 17 de abril de 2023 emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda, en los seguidos por Rosa Alvina Estrella Morote Obregón contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS.

CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Según se advierte de su escrito que, en la sumilla consigna, recurso de casación; no obstante, lo correcto es recurso de apelación En adelante Morote Obregón o la recurrente Páginas 38-44 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 25-36 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 4-25 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 9-12 del expediente digitalizado Páginas 9-12 del expediente digitalizado W-2442531-77

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