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Habeas Data

Habeas Data 00606-2020-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: RAMOS NUÑEZ W-
Expediente
00606-2020-PHD/TC
Sentencia
56/2021
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2021-04-16
Edición
3164
Demandante
Doña Enma Miriyam Jimeno Agüero contra la Resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse verifi cado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información pública del demandante. 2. ORDENAR que la entidad demandada proporcione las copias legalizadas de los documentos solicitados. 3. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Sala Primera. Sentencia 56/2021

EXP. N.° 00606-2020-PHD/TC

LIMA ENMA MIRIYAM JIMENO AGÜERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Enma Miriyam Jimeno Agüero contra la Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 2020, folios 122, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 28 de noviembre de 2017, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Ofi cina de

Normalización Previsional (ONP) en la que alega que se había vulnerado su derecho constitucional a acceder a la información requerida. Aduce que presentó una solicitud el 30 de octubre de 2017 mediante la cual solicitó que se expidan copias de todo el Expediente Administrativo 11100203814. No obstante, hasta la presentación de la demanda la emplazada no ha cumplido con entregar la documentación. Contestación de la demanda Con fecha 12 de junio de 2018, la ONP deduce la excepción y contesta la demanda. Indicó que la solicitud fue planteada el 30 de octubre de 2017, por lo que se tenía hasta el 16 de enero de 2018 para interponer demanda de habeas data, pero la presente demanda fue admitida el 21 de mayo de 2018, por lo que se habría confi gurado la causal del artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional. Contestando la demanda indica que la demandante fue informada al momento de presentar su solicitud de que se ponía en su conocimiento que para consultar los resultados de lo solicitado podía realizarlo directamente a través del portal web de la institución, llamar al número telefónico indicado o acercarse a cualquier centro. No obstante, nunca se tuvo la intención de recabar la información de su solicitud a través de la páginas web o acercándose a alguno de los centros de atención. Por ello, sostiene que la solicitud fue atendida dentro del plazo, quedando pendiente el recojo de esta. Auto de primera instancia o grado Mediante Resolución 6, de fecha 10 de diciembre 2018, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de habeas data, al indicar que la demandada cumplió con brindar la información requerida por la demandante el 30 octubre de 2017, en donde se puso en su conocimiento que para consultar los resultados de su solicitud podía realizarlo directamente a través del portal web de la ONP, llamando al número telefónico o acercándose a cualquier centro de atención. No obstante, aprecia que la demandante no ha concurrido a recoger dicha información, por lo que no puede afi rmarse que la ONP haya vulnerado el derecho a la información pública. Auto de Segunda instancia o grado Mediante Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 2019, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia de primer grado, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido; requisito que ha sido cumplido por la actora conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 30 de octubre de 2017 de folios 2). Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 2. Mediante solicitud del 30 de octubre de 2017, la demandante pidió que se le “expidan copias certifi cadas y fedateadas de todo el expediente administrativo 11100203814 relacionado al otorgamiento de pensión de jubilación y sobre sus empleadores.” No obstante, alega que la ONP no respondió su solicitud. 3. La entidad emplazada afi rma al presentar dicha solicitud se le hizo entrega de la esquela informativa en donde se le informaba que podía consultar los resultados de su solicitud directamente a través del portal web de la institución, llamar al teléfono indicado o en su defecto acercarse a cualquier centro de atención. Sin embargo, pese a ello la demandante nunca recabó la información solicitada. Por ello, alega que la solicitud fue atendida dentro del plazo, esto es con fecha 6 de noviembre, de donde se ponía en su conocimiento que el expediente administrativo solicitado constaba de 60 folios y que su costo era de S/ 0.00. 4. Tal como este Tribunal Constitucional ya lo ha indicado en la Sentencia 321/2020, del Expediente 00618-2018- PHD/TC, la emplazada debió comunicar a la actora que la información solicitada se encontraba a su disposición previo pago del costo de reproducción, de acuerdo con las reglas de notifi cación de actos administrativos establecidas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, máxime si la recurrente en su solicitud de información (folio 2) señaló un domicilio. Por consiguiente, al no haberse cumplido con notifi car a la administrada para que pueda apersonarse a la institución emplazada a recoger la información solicitada, corresponde estimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse verifi cado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información pública del demandante. 2. ORDENAR que la entidad demandada proporcione las copias legalizadas de los documentos solicitados. 3. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NUÑEZ W-1942683-7

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