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Amparo

Amparo 18472-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
18472-2022
Tipo
Amparo
Distrito
ANCASH
Publicación
2023-05-06
Edición
3519
Demandante
Enma Rosa

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de amparo. 4.2 En el caso de autos se advierte del escrito impugnatorio de apelación de la parte demandante, que centra su pedido en que la resolución recurrida le genera agravio, ya que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha infringido el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, y el derecho a la tutela procesal efectiva, al no haber obtenido un pronunciamiento sobre el aspecto central de la controversia, y menos aún se ha efectuado un análisis lógico jurídico de las normas constitucionales y legales que proscriben todo tipo de tratos discriminatorios. 4.3 En ese sentido, tras examinar el agravio descrito precedentemente, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, tenemos que lo que pretende el accionante es que

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 18472-2022 ANCASH Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós. - I.- VISTOS; con el expediente judicial digital. El recurso de apelación interpuesto por Enma Rosa Loli Chacón, de fecha tres de febrero de dos mil veintidós, obrante de fojas noventa y uno del expediente judicial digital, contra la resolución número cuatro de fecha doce de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y cuatro del expediente judicial digital, expedido por la Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que resolvió declarar infundada la demanda1 de acción de amparo, en cuyo petitorio se solicitó: se declare la nulidad de la resolución contenida en la Casación Nº 1965-2019 Ancash, emitida el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, y la nulidad de la resolución de vista número catorce de fecha diez de julio de dos mil dieciocho recaída en el expediente Nº 00514-2017-0- 0201-JR-LA-02, con costos del proceso, por violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y motivación de las resoluciones judiciales.

La recurrente fundamentó su demanda sosteniendo que la demanda de amparo se sustenta en la violación de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, conforme al inciso 16 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional y motivación aparente de las resoluciones judiciales. Asimismo, que la demandante en su calidad de Inspector Sanitario I, Nivel remunerativo STD, servidora nombrada con más de treinta años de servicios en la Dirección Regional de Salud, inició un procedimiento con el propósito de que se le pague el bono por productividad, que se aprobó mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0854-2012-GRA/PRE de fecha veintiocho de diciembre del dos mil doce, montos que se vienen pagando a todo el resto del personal administrativo. Con fecha doce de mayo del dos mil diecisiete, interpone demanda contencioso administrativo, tramitada en el expediente Nº 514-2017- 0, postulando como pretensión principal que se declare la nulidad de la resolución fi cta denegatoria al recurso de apelación de la Resolución Nº 122-2017-Region Ancash DIRES/OGDRH, por aplicación del silencio administrativo negativo, consecuentemente se disponga el pago del bono de productividad. La pretensión de la demanda, estuvo dirigida a que se le pague el bono de productividad que se aprobó por Resolución Ejecutiva Regional Nº 0854- 2012-GRA/PRE de fecha veintiocho de diciembre del dos mil doce, de la misma manera y en los mismos montos que se viene pagando a todo el resto del personal administrativo de la Dirección Regional de Salud, por lo cual denunció ser víctima de trato discriminatorio, desigual e injusto; toda vez que nuestro ordenamiento constitucional consagra los principios de igualdad ante la Ley, proscribiendo todo tipo de trato discriminatorio, de conformidad con lo señalado en el expediente Nº 2510-2002-AA/TC - Lambayeque. En la resolución de vista, la Sala Superior cuestionó la validez de la Resolución Ejecutiva Regional, sin tener en cuenta que se expidió hace seis años (octubre del dos mil dieciocho) y que al no haber sido objeto de pedidos de nulidad, es un acto administrativo que ha quedado fi rme y surte todos sus efectos legales. La Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas ha emitido la Resolución Directoral Nº 0097-2021- EF/53.01, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, que resolvió aprobar las escalas consolidadas del Incentivo Único – CAFAE, escala que se le viene aplicando a la demandante desde julio de dos mil uno en el monto que le corresponde de acuerdo a su cargo “Personal Técnico”, categoría remunerativa STD incentivo único de S/.3,523.00, donde se encuentra la Región Ancash, por estas razones resulta manifi esta la afectación de su derecho a una tutela procesal efectiva. 1. RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADA LA DEMANDA La Primera Sala Civil, Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Ancash, declara infundada la demanda de acción de amparo contra resoluciones judiciales, por considerar que: “(…) Es menester enfatizar que, si bien es cierto que por disposición constitucional y legal el proceso de amparo es plenamente admisible contra las resoluciones judiciales, no obstante, ello no permite soslayar la limitación contenida en la Carta Fundamental, esto es que, no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento regular”. En el presente caso la demandante sostiene que se ha vulnerado la tutela procesal efectiva y que concretamente se ha afectado, la obtención de una resolución fundada en derecho, que implica una debida motivación, en su vertiente de motivación aparente. Asimismo, en el fundamento jurídico 7 de la propia resolución señala: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”. De la atenta lectura de la demanda y del acervo documentario aportado por las partes del presente proceso, no se advierte la vulneración de la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso), ni la conculcación a la obtención de una resolución fundada en derecho, es decir, una motivación aparente al expedirse las resoluciones cuestionadas y que han sido dictadas dentro del proceso judicial Nº 0514-2017-0-0201-JR-LA-01. En este orden de ideas y apareciendo patentemente de la revisión de las resoluciones judiciales cuestionadas por la demandante: Sentencia de vista contenida en la resolución Nº 14 de fecha 10 de julio de 2018 y Casación Nº 1965-2019 Ancash, del 18 de marzo del presente año, y la nulidad de la resolución de vista Nº 14 de fecha 10 de julio del 2018; que las mismas fueron expedidas respetándose el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque en ellas se han expresado sufi cientes razones que justifi can la decisión desestimativa adoptada por los magistrados demandados, tanto en segunda instancia por la Corte Superior de Justicia de Ancash, como por los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. En el amparo constitucional se encuentra sustraído de revisión por el Juez que conoce la presente causa; habida cuenta que este, no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar los supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haberse cometido dentro de la jurisdicción ordinaria, porque como se manifi esta reiteradamente, el proceso constitucional de amparo, solo procede contra aquellas resoluciones judiciales consideradas arbitrarias por haber sido emitidas durante el desarrollo de procesos irregulares y que por lo mismo, afectan al debido proceso ; supuestos fácticos que no se infi eren en el presente caso, ergo resulta evidente que los agravios denunciados por la apelante devienen en infundados. (…).” (El subrayado es nuestro) En ese sentido, se debe precisar que solo será procedente una demanda de amparo cuando se dicte una resolución con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva y derechos constitucionales y no incurra en ninguna causal de improcedencia. Por lo que, se evidencia que la resolución judicial materia de cuestionamiento en la demanda de amparo que la recurrente pretende, es una revisión hechos, sustentados en una nueva interpretación jurídica y valoración de los mismos sobre la procedibilidad del recurso de casación. 2. RECURSO DE APELACIÓN Por escrito de fecha tres de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y uno del expediente judicial digital, Enma Rosa Loli Chacon, sustenta como agravio lo siguiente: Existe error in iudicando en el fundamento 3.15 de la sentencia de vista que se impugna, toda vez que se indica que lo que la parte pretende es que el órgano jurisdiccional constitucional evalué el criterio jurisdiccional asumido por las instancias judiciales sobre los hechos, pese a que el amparo no puede ser considerando como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, en la que existe sentencia con autoridad de cosa juzgada. Denuncia un trato discriminatorio, desigual e injusto, pese a ello en las diferentes instancias no se pronunciaron sobre este aspecto central de controversia y menos aún han efectuado un análisis lógico jurídico de las normas constitucionales y legales que proscriben todo tipo de trato discriminatorio. Asimismo, que en la Resolución de vista la Sala cuestiona la validez de la Resolución Ejecutiva Regional, sin tener en cuenta que se expidió hace seis años, y que al no haber sido objeto de pedidos de nulidad, ni en nivel administrativo ni ante el Poder Judicial, la misma tiene calidad de cosa decidida. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del Objeto de Pronunciamiento Corresponde determinar si la Sala Superior infringió el derecho constitucional a la igualdad y a no ser discriminado, y el derecho a la tutela procesal efectiva. SEGUNDO: Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de Acción Amparo 2.1 Los procesos de acción amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o

disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales2) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. Asimismo, la citada norma encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.3 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán al indicar: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requiere ser suprimidos con suma rapidez”3, porque su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía4. 2.4 Por su parte, el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (…)” [Lo subrayado es agregado nuestro]; y, por otro lado, en su artículo 9 prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. [Lo subrayado es agregado nuestro]. 2.5 Así también, el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley Nº 31307, señala que es causal de improcedencia una demanda de amparo cuando los hechos y el petitorio no están referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.6 Por otro lado, el Tribunal Constitucional5 tiene precisado que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 2.7 Así también, el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”6. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”7 2.8 Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril del dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008-Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.9 En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.10 Asimismo, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria 2.11 Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO. 3.1. Al respecto, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023- 2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran

tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las judiciales”. CUARTO: Análisis de la resolución apelada 4.1 El artículo 42 de la Ley 313078, Ley que modifi ca el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva9; siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es la competente para resolver en segundo grado; correspondiendo por tanto a esta Sala Suprema emitir un pronunciamiento del recurso interpuesto por la parte demandante contra la resolución que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo. 4.2 En el caso de autos se advierte del escrito impugnatorio de apelación de la parte demandante, que centra su pedido en que la resolución recurrida le genera agravio, ya que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha infringido el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, y el derecho a la tutela procesal efectiva, al no haber obtenido un pronunciamiento sobre el aspecto central de la controversia, y menos aún se ha efectuado un análisis lógico jurídico de las normas constitucionales y legales que proscriben todo tipo de tratos discriminatorios. 4.3 En ese sentido, tras examinar el agravio descrito precedentemente, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, tenemos que lo que pretende el accionante es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora de la resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, recaída en la Casación Laboral Nº 1965-2019 Ancash, la misma que fue emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y de la sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, recaída en el expediente Nº 00514-2017-0-0201-JR-LA-02, que constituye la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, busca que la justicia constitucional sea una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo primigenio, pues, resulta evidente que el objetivo del actor es alargar el debate judicial; empero, ello no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 4.4 A modo de complemento, tras un examen minucioso de la resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, recaída en la Casación Laboral Nº 1965-2019 Ancash, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se advierte que también se encuentra motivada al haber expuesto las razones de hecho y de derecho con las que se absuelve cada una de las causales que respaldan el recurso de casación planteado. 4.5 En consecuencia, es factible concluir que la resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, recaída en la Casación Laboral Nº 1965-2019 Ancash fue dictada en un proceso regular contencioso administrativo, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales, ni mucho menos al derecho a la no discriminación como lo invoca la parte demandante; por lo tanto, los agravios planteados por el apelante, corresponden ser desestimados y con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró infundada la demanda que dio origen al presente proceso de amparo 4.6. Sin perjuicio de lo señalado, es de precisarse que la apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regida por principios específi cos que orientan su actuación, entre los cuales se encuentra el “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, y el de la prohibición de “la reformatio in peius”. El primero estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal, signifi ca que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. El segundo, es uno de los principios característicos del recurso de apelación, implicando el impedimento del órgano revisor de modifi car la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro de fecha doce de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y cuatro del expediente judicial digital, expedido por la Primera Sala Civil – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; en los seguidos por Enma Rosa Loli Chacón contra el Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo.- SS. CALDERÓN PUERTAS BURNEO BERMEJO YALÁN LEAL BARRA PINEDA BUSTAMANTE ZEGARRA La demanda fue interpuesta con fecha 26 de noviembre de 2021 de fojas 40 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVA-LO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49.

EXP. Nº 00805-2021-PA/TC-PIURA, Fundamento 15.

RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2

EXP. N.º 5194-2005-PA/TC, f,j, 8

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

(Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2172406-8

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