Sala Primera. Sentencia 492/2025
LIMA LUIS ALBERTO TERÁN MURGUÍA
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Terán Murguía contra la Resolución 161, de fecha 3 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la Resolución 51675-2017-ONP/DC/DL 19990, del 1 de diciembre de 2017, y, como consecuencia, se realice un nuevo cálculo de su remuneración de referencia, otorgándole su pensión obligatoria en la suma de S/ 1482.00, calculado al 50 % de su remuneración de referencia promedio mensual, que de acuerdo con el cálculo da el monto de S/ 2964.00, así como el pago de sus devengados del régimen pensionario del Decreto Ley 19990 y que conforme a lo dispuesto en la ley 30927, la ONP se allane de ofi cio. Alega la vulneración del derecho a la pensión. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de marzo de 20213, declaró fundada la demanda y señaló que se acreditó que el demandante cuenta con más de 20 años de aportes, por tanto le correspondería su pensión de jubilación solicitada. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundado por considerar que habría existido una negligencia de parte del recurrente al no haber solicitado de manera oportuna el otorgamiento de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Constitucional ha señalado que la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa es culpa del asegurado.
1. La recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se realice un nuevo cálculo de la remuneración de referencia, el pago de pensiones devengadas y que conforme a la Ley 30927 la ONP se allane de ofi cio. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. Conforme al artículo 73 del Decreto Ley 19990 señala que para el cálculo de referencia se debe realizar de la siguiente manera: Artículo 73.- El monto de las prestaciones, para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refi ere el inciso b) del Art. 4, se determinará en base a la remuneración se de referencia. La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, defi nidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado. Si durante dichos 12, 36 ó 60 meses no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad maternidad, licencia con goce de haber de conformidad con la Ley Nº 11377, o paro forzoso, se sustituirá dichos periodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores. 4. El Tribunal Constitucional, en la STC 686-2003-AA/TC, ha precisado que si el demandante efectuó alguna aportación facultativa luego de haberse producido la contingencia en su calidad de asegurado obligatorio, dicha aportación carece de validez, no pudiendo tomarse en cuenta para efectos del cálculo de su remuneración de referencia puesto que no estaba en la obligación de efectuarla para adquirir su derecho. 5. En el presente caso, el demandante nació el 17 de mayo de 1944, cumpliendo 65 años el 17 de mayo de 2009. 6. Con fecha 1 de diciembre de 2017, mediante la resolución 58731-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, se advierte que se le reconoció al actor 22 años y 3 meses de aportaciones, considerando que se le agregaron 2 años y 1 mes, al verifi carse que dichos aportes facultativos no fueron considerados en el proceso de evaluación. 7. Asimismo, en la Resolución 1064-2018-ONP/TAP 19990, señaló que por cese laboral cotizó en calidad de continuación facultativa con fecha posterior al 31 de mayo de 1986, lo cual fue reconocido por la ONP y que comprenden desde junio de 2013 hasta febrero de 2015. 8. Conforme se observa en la Hoja de Liquidación de pago, se dispuso otorgar al demandante como pensión mínima la suma de S/ 415.00 considerando el promedio de los 60 meses del periodo comprendido entre marzo de 2010 hasta febrero de 2015, no tomando en cuenta lo señalado en
el artículo 73 del D.L. 19990, esto es 12 meses anteriores al último mes de aportación y de forma excepcional durante los 36 y 60 meses, siempre y cuando sea lo más favorable. 9. Por lo que se advierte que no se ha realizado un cálculo tomando en cuenta los 12 meses anteriores al último mes de aportación del demandante, en consecuencia, se advierte la vulneración de su derecho a la pensión del actor, por lo que debe realizarse un nuevo cálculo de su remuneración de referencia conforme a lo señalado y teniendo en cuenta la última aportación efectuada en mayo de 1986. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo. 2. Declarar NULA la Resolución 51675-2017-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 1 de diciembre de 2017; y, como consecuencia, ORDENAR a la parte demandada que realice un nuevo cálculo de la remuneración de referencia del demandante, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de los devengados. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 668 Fojas 63, 88 Foja 600 W-2397355-1