HUAURA JULIA CÁRDENAS VIUDA DE CHÁVEZ
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Cárdenas viuda de Chávez contra la resolución de fojas 190, de 10 de junio de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 5386-92- IPSS-19990 y 42527-2005-ONP/DC/DL 19990, de 4 de febrero de 1992 y 17 de mayo de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, sobre la base del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, así como un nuevo cálculo de su pensión de viudez, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que el nuevo cálculo de su pensión tome en consideración las gratifi caciones ordinarias de julio y diciembre percibidas por su causante, y que se incluya la bonifi cación complementaria prevista en la decimocuarta disposición transitoria del Decreto Ley 19990; más el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada contesta la demanda y manifi esta que al cónyuge causante de la actora se le otorgó pensión de jubilación en reconocimiento de sus 43 años de aportaciones, por lo que, al no haber acreditado más años, no procede el reajuste solicitado. El Juzgado Civil Transitorio de Barranca, el 21 de enero de 2016, declaró infundada la demanda, por considerar que al causante de la demandante le fueron reconocidos los años de aportes realmente efectuados. Con relación a las gratifi caciones ordinarias y a la bonifi cación complementaria, rechazó ambos extremos, al estimar que la recurrente no había acreditado que le correspondieran. La Sala superior competente confi rmó la apelada por los mismos fundamentos.
1. En el presente caso, la demandante solicita que se ordene el reajuste de su pensión de viudez, previo recálculo de la pensión de jubilación otorgada a su causante, sobre la base del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que el nuevo cálculo de su pensión tome en consideración las gratifi caciones ordinarias de julio y diciembre percibidas por su causante, y que se incluya la bonifi cación complementaria prevista en la decimocuarta disposición transitoria del Decreto Ley 19990 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que, aun cuando la demandante cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe, procede efectuar su verifi cación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
3. De la Resolución 5386-92-IPSS-19990, de 4 de febrero de 1992 (folio 3), se advierte que se otorgó al causante de la demandante, don Manuel Edilberto Chávez Loli, pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 a partir del 2 de junio de 1991, por acreditar 43 años de aportaciones. 4. La recurrente sostiene que su cónyuge causante efectuó un total de 53 años de aportaciones, para lo cual adjunta el certifi cado de trabajo de 4 de junio de 1991 (folio 7), en el que se indica que don Manuel Edilberto Chávez Loli laboró en la empresa Sociedad Paramonga Ltda. SA, desde el 7 de enero de 1938 hasta el 26 de junio de 1947 y desde el 7 de enero de 1948 hasta el 1 de junio de 1991. 5. Este periodo coincide con el señalado en el Informe Inspectivo 75-91-AP-OPE-OSZP-IPSS, de 13 de setiembre de 1991, elaborado por el auxiliar de inspección del ex Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (folio 189), y con el récord de tiempo de servicios emitido por su exempleadora el 14 de agosto de 1991 (folio 144). 6. Si bien en este último documento se consigna que el tiempo de servicios fue de 48 años y 11 meses, de la suma efectuada a los periodos detallados en el récord de trabajo, se aprecia que el cónyuge causante laboró 53 años, 4 meses y 23 días. A estos, corresponde descontar los 6 meses y 13 días que no trabajó entre los años 1947 y 1948, por lo que acredita un total de 52 años 10 meses y 10 días de aportes. 7. De esta manera, debe reconocerse al causante de la recurrente, don Manuel Edilberto Chávez Loli, 9 años 10 meses y 10 días de aportes adicionales a los ya reconocidos por la ONP. 8. Con relación al incremento de la pensión de viudez solicitado por la actora, de la Resolución 42527-2005-ONP/ DC/DL 19990, de 17 de mayo de 2005 (folio 5), se advierte que esta le fue otorgada a partir de la fecha de fallecimiento del asegurado, esto es, el 5 de mayo de 2005, sobre la base de los 43 años de aportes de su causante. 9. Por tanto, corresponde a la ONP efectuar el recálculo de la pensión de viudez sobre la base del total de aportes reconocidos por este Tribunal y reintegrar a la accionante los montos dejados de percibir desde el 5 de mayo de 2005, debiendo descontarse la diferencia de las sumas de dinero ya percibidas en cada oportunidad de pago. 10. Respecto a los intereses legales por los montos dejados de percibir (reintegros), en el auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, este Tribunal ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 22/12/2018 05:15:19
69244 11. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 12. En cuanto al extremo en el que se solicita el reajuste de la pensión tomando en consideración las gratifi caciones ordinarias de julio y diciembre, debe recordarse que, conforme a los artículos 8, 9 y 73 del Decreto Ley 19990, la remuneración asegurable ―que sirve de base para la determinación del monto de la prestación― incluye el concepto de gratifi caciones ordinarias, por lo que corresponde incluirlas en el nuevo cálculo a efectuar. 13. De otro lado, la decimocuarta disposición transitoria del Decreto Ley 19990 establece que los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares – FEJEP, que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada, a una bonifi cación complementaria equivalente al veinte por ciento (20 %) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación acreditan, al menos, 25 años de servicios. 14. Al respecto, en el aludido Informe Inspectivo 75-91-AP- OPE-OSZP-IPSS, se precisa que el actor se desempeñó como mecánico general, de lo que se colige que laboró como obrero; sin embargo, no existe documentación adicional con la que se pueda constatar que hubiera trabajado como empleado, por lo que no es posible amparar este extremo de la demanda. Sin embargo, se deja a salvo el derecho de la demandante para acreditar esta pretensión en la vía pertinente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 5386-92-IPSS-19990 y 42527-2005-ONP/DC/DL 19990. 2. ORDENAR a la ONP que proceda a efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación del causante de la actora sobre la base de los 52 años 10 meses y 10 días de aportes reconocidos en total, teniendo en consideración las gratifi caciones ordinarias percibidas; así como, el reajuste de la pensión de viudez de la recurrente, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, intereses legales y costos procesales. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto al abono de la bonifi cación complementaria prevista en la decimocuarta disposición transitoria del Decreto Ley 19990. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPONDE ORDENARSE EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES POR TRATARSE DE DEUDAS PENSIONARIAS Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 10, que consigna que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizables basándose en la denominada “doctrina jurisprudencial” establecida en el Auto 2214-2014-PA/TC, por cuanto, como repito y he dejado sentado en el voto singular que emití en dicha oportunidad, considero que los criterios contenidos en dicho auto son errados, ya que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables. Desarrollo mi posición en los términos siguientes: 1. En las Sentencias 0003-2013-PI/TC, 0004-2013- PI/TC y 0023-2013-PI/TC, sobre la Ley de Presupuesto Público del año 2013, el Tribunal Constitucional precisó la naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público y estableció, principalmente sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especifi có lo siguiente en su fundamento 29: Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente presupuestaria. En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de presupuesto solo tiene efecto durante un año; y solo debe regular la materia presupuestaria, pues son estas dos características –adicionales a su procedimiento de aprobación– las condiciones para su validez constitucional a nivel formal. 2. La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013 (Ley 29951) dispone lo siguiente: Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición. 3. En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición complementaria estuvo vigente durante el año 2013 y, por lo tanto, solo podía tener efecto durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho periodo presupuestal. 4. Sin embargo, y como es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la deuda pensionaria; es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su fi nalidad específi ca es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo específi co de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia de un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual y, por lo tanto, una inconstitucionalidad de forma por la materia regulada. 5. Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de administración estatal de aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se solventa, en principio, con la recaudación mensual de los aportes a cargo de la Sunat y de la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello se adicionan los fondos del tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 6. En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por justifi car, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo de interés específi co para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí misma escapa a la especial materia regulatoria de este tipo de leyes. 7. En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto público que corresponde incluir en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho egreso, en sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
69245 8. Por ello, la inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública a regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia la existencia de una infracción formal que traduce en inconstitucional la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento jurídico una materia ajena a la presupuestaria como disposición normativa. Siendo ello así, su aplicación resulta igualmente inconstitucional. 9. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de 2 características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional está destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho a la pensión, lo que implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente. En la medida que el derecho a la pensión genera una prestación dineraria, corresponde que dicha restitución del derecho incluya un mandato de pago de todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad. 10. Esta segunda cualidad particular de las pretensiones pensionarias en los procesos constitucionales a su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Esta situación –consecuencia directa del ejercicio defi ciente de las facultades de la ONP y, por lo tanto, es imputable exclusivamente a ella– genera en el acreedor pensionario un grado de afl icción producto de la falta de pago de su pensión, que supone en el aportante/cesante sin jubilación no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido e, incluso, salud (sin pensión no hay lugar a prestación de seguridad social), durante el tiempo que la ONP omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 11. El legislador, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. La citada disposición estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) Como es de verse, para el legislador el pago de las pensiones devengadas –no pagadas oportunamente producto de la demora del procedimiento administrativo de califi cación o de la revisión de ofi cio– que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fi n de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 12. Hasta aquí, lo dicho no hace más que identifi car que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento, pero ¿cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias? 13. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Estas reglas aplicables a las relaciones entre privados sirven de marco regulatorio general para la resolución de confl ictos o incertidumbres jurídicas que se planteen en el desarrollo de dichas relaciones juridicas. Si bien es cierto que las controversias que se evalúan a través de los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del Derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fi n de identifi car posibles respuestas que coadyuven a la resolución de controversias en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales. Ello, sin olvidar que su aplicación solo es posible si dichas reglas no contradicen los fi nes esenciales de los procesos constitucionales de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). 14. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece cuales son los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fi n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. En la misma línea, el artículo 1152 del Código Civil dispone lo siguiente ante el incumplimiento de una obligación de hacer por culpa del deudor: … el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.
Finalmente, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano. Así: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por fi nalidad indemnizar la mora en el pago. 15. Como es de verse, nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya fi nalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 16. Conforme lo he precisado supra, la tutela judicial del derecho a la pensión genera dos mandatos, uno destinado al reconocimiento de la efi cacia del derecho por parte del agente lesivo (ONP), para lo cual se ordena la emisión de un acto administrativo cumpliendo dicho fi n; y otro destinado a restablecer el pago de la pensión (prestación económica), lo que implica reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a favor del pensionista, a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios en contra del agente lesivo, criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC. 17. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afl icción negativa en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de reparación vía la imputación del pago de intereses moratorios. 18. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío generado por el defi ciente ejercicio de las competencias de la ONP, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por fi nalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho, esto por cumplir los requisitos exigidos por ley y que ha sido demostrado en un proceso judicial. 19. Es importante dejar en claro que el hecho de que la ONP, a propósito de un defi ciente ejercicio de sus funciones exclusivas de califi cación y, pago de prestaciones pensionarias, lesione el derecho a la pensión y como consecuencia de dicho accionar –o eventual omisión–, genere un pago tardío de dichas prestaciones, ello en modo alguno traslada la responsabilidad de dicha demora hacia el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, en la medida que en los hechos, este fondo es objeto de administración y no participa ni revisa el ejercicio de las funciones de la ONP, por lo que no genera –ni puede generar– acciones ni omisiones lesivas al citado derecho. Al respecto, es necesario precisar que la Ley de Procedimientos Administrativos General (Ley 27444) establece la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas al señalar lo siguiente: Artículo 238.1.- Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquellas.
69246 Artículo 238.4.- El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos1. 20. Es por ello que, únicamente, el citado fondo responde –y debe responder a exclusividad– por el pago de la pensión y/o eventuales devengados y reintegros provenientes de un nuevo y correcto cálculo de dicha prestación, en tanto que la ONP debe responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por dicho pago tardío (mora), como entidad pública legalmente competente para califi car y otorgar el pago de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, al ser la responsable de la lesión del derecho fundamental a la pensión. Esto quiere decir que la ONP, a través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos propios, es quien debe responder por el pago de los intereses generados a propósito del ejercicio defi ciente de sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello afecte al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 21. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 22. El Banco Central de Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito fi nanciero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. Aquí cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fi n de evitar un perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fi n constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justifi cación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, conforme lo he precisado en los considerandos 19 y 20. 23. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva (BCR) a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley precitada 28266. Cabe indicar, asimismo, que dada la previsión legal antes mencionada, los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación del anatocismo regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento constitucional y legal. 24. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas. S. BLUME FORTINI El texto de las normas citadas corresponden a la modifi catoria introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, publicado el 24 de junio de 2008. W-1721721-35