Sala Primera. Sentencia 720/2025
SANTA CÉSAR OCTAVIO BARRENECHEA BERNA
E n Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Octavio Barrenechea Berna contra la resolución de foja 104, de fecha 17 de junio de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente en parte la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 97462-2022-ONP/DC/ DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2022, y que, como consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión inicial, sin tomar en cuenta la moneda que, a la fecha de cálculo de su pensión, ya no estaba vigente; y que se consideren las dos gratifi caciones al año para dicho cálculo, con los devengados y los intereses legales. Asimismo, solicitó que se realice un nuevo cálculo del bono complementario regulado por la Ley 29741, más los reintegros desde el año 2012 hasta la actualidad y los intereses legales. La emplazada contestó la demanda2 y expresó que la revisión del monto de la pensión de jubilación del actor, así como del bono complementario regulado por la Ley 29741, es jurídicamente imposible, puesto que dichos benefi cios pensionarios se otorgaron en cumplimiento de un mandato judicial, que tiene la calidad de cosa juzgada. El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 27 de marzo de 20243, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que del Cuadro de Remuneraciones Mensuales se observa que de las 60 remuneraciones, 35 de ellas han sido consideradas en una moneda que no tiene signifi cancia económica, para lo cual corresponde que dichos montos sean actualizados, tomando como factor de actualización el ingreso mínimo legal sustitutorio del sueldo mínimo vital determinado por el Decreto Supremo 002-91-TR, equivalente a S/ 36.00; e infundada en cuanto al reajuste del benefi cio complementario regulado por la Ley 29741, por cuanto no lo ha solicitado en la vía administrativa. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda con relación con el reajuste de la pensión inicial del recurrente, por estimar que el actor pretende que se modifi que un acto administrativo expedido en etapa de ejecución de un proceso judicial anterior, lo cual conllevaría a la vulneración del principio de cosa juzgada y confi rmó lo relativo a declarar infundado el extremo sobre el reajuste del benefi cio complementario regulado por la Ley 29741.
1. El recurrente solicitó que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión inicial, sin tomar en cuenta la moneda que, a la fecha de cálculo de su pensión, ya no estaba vigente; y que se consideren las dos gratifi caciones al año para dicho cálculo, con los devengados y los intereses legales. Asimismo, solicitó que se realice un nuevo cálculo del bono complementario regulado por la Ley 29741, más los reintegros desde el año 2012 hasta la actualidad y los intereses legales.
2. De la Resolución 97462-2022-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 20224, se advierte que el
demandante interpuso una anterior demanda contenciosa- administrativa que fue declarada fundada mediante sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha 29 de setiembre de 2022 que, confi rmando la sentencia del Séptimo Juzgado de Trabajo de Chimbote, de fecha 26 de enero de 2022, ordenó a la ONP que otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009, a partir del 1 de enero de 2004, con los devengados y los intereses legales. 3. En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia, la ONP expidió la resolución mencionada en el fundamento precedente, otorgando al recurrente pensión de jubilación minera por la suma de S/ 415.00, a partir del 1 de enero de 2004, que se encuentra actualizada en la suma de S/ 500.00, reconociéndole un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se dispone el pago de las pensiones devengadas por la suma de S/ 2905.00 y de los intereses legales por la suma de S/ 1251.79. 4. En el caso de autos, el demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación minera que se le otorgó por mandato judicial, así como de los devengados y los intereses legales y que, como consecuencia de ello, se incremente el monto del benefi cio complementario regulado por la Ley 29741, pues considera que le corresponden montos mayores a los otorgados por mandato judicial. 5. En tal sentido, se advierte que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el proceso contencioso-administrativo; sin embargo, esto no es posible, toda vez que, en el primer proceso y no en uno nuevo se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 13 Foja 29 Foja 53 Foja 1 W-2417943-5