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Habeas Data

Habeas Data 00772-2022-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Trabajo⚖ Vida e integridad
Expediente
00772-2022-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-05-13
Edición
4019
Demandado
EMPRESA DE CRÉDITO ALTERNATIVA
Materia
HABEAS DATA

Parte resolutiva

declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa formulada por la demandada, Empresa Alternativa S.A. y fundada la demanda de habeas data interpuesta por Alberto Luciano Arizaga Quevedo, contra la Empresa Alternativa S.A.; consecuentemente ordena que la Empresa Alternativa SA en el plazo de diez díascumpla con proporcionar al demandante la información consistente en: “1) Informes que el recurrente haya enviado dentro del ejercicio de sus funciones como trabajador de la empresa demandada, por todo el periodo laboral comprendido entre el dos de mayo del año dos mil diecisiete al seis de marzo del año dos mil veinticuatro; 2) Legajo personal del recurrente; 3) Boletas de pago del recurrente por todo el periodo laboral señalado; 4) Registro de ingreso y salida del recur

PROCESO DE HABEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0446 Resolución número : seis Expediente N° : 0292-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Alberto Luciano Arizaga Quevedo Demandado : Empresa de Crédito Alternativa Materia : Habeas data Juez Superior Ponente : Sr. Rojas Díaz Chiclayo, veintiuno de junio del dos mil veinticuatro. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: i.- ASUNTO: Es objeto del grado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha trece de mayo del dos mil veinticuatro -folios doscientos ocho a doscientos diecisiete- que resuelve declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa formulada por la demandada, Empresa Alternativa S.A. y fundada la demanda de habeas data interpuesta por Alberto Luciano Arizaga Quevedo, contra la Empresa Alternativa S.A.; consecuentemente ordena que la Empresa Alternativa SA en el plazo de diez díascumpla con proporcionar al demandante la información consistente en: “1) Informes que el recurrente haya enviado dentro del ejercicio de sus funciones como trabajador de la empresa demandada, por todo el periodo laboral comprendido entre el dos de mayo del año dos mil diecisiete al

seis de marzo del año dos mil veinticuatro; 2) Legajo personal del recurrente; 3) Boletas de pago del recurrente por todo el periodo laboral señalado; 4) Registro de ingreso y salida del recurrente por todo el periodo laboral señalado; 5) Registro de vacaciones del recurrente por todo el periodo laboral señalado; 6) Registro de inicio y término del periodo vacacional por todo el periodo laboral señalado; y, 7) el Convenio con trabajadores para adquirir moto, suscrito entre el recurrente y la empresa demandada; bajo apercibimiento de proceder conforme a lo estipulado en el artículo 27° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Con costos del proceso.” ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- En cuanto a la excepción formulada sobre falta de agotamiento de la vía previa, se tiene que en la carta que obra como anexo 1-E de la demanda (folios diez a trece), el demandante señaló que presentaba la misma en calidad de titular de los datos personales y por ello presenta acceso a la información o datos personales. Sobre ello, debe precisarse que al peticionar acceso a la información o datos personales, se está haciendo referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa que precisamente se tutela con el habeas data, tal como así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00772-2022-PHD/ TC: “5. Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que ni la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, ni el reglamento de la misma, contemplan una normativa similar. La razón: el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación personal garantiza el control pleno de la información personal, es decir, un haz de posibilidades que, desde luego, van más allá del mero acceso a la información personal”. ii.2.- Entonces, el argumento referente a la denominación en cómo se formuló el pedido de acceso a la información personal consistente en la entrega de copia física o electrónica de su legajo personal y que aparecen detallados en el numeral 8.2 de la citada solicitud, permiten evidenciar que estamos frente a una autodeterminación informativa; y por tanto, el cumplimiento del requisito especial contemplado como etapa pre contenciosa en el artículo 60° del Nuevo Código Procesal Constitucional. ii.3.- En lo que respecta al hecho de no haber justifi cado el daño irreparable para prescindir de la etapa pre contenciosa, se precisa que dicho supuesto no resulta aplicable al caso concreto; ya que, si se ha cumplido la misma -entiéndase por la etapa pre contenciosa- conforme a la solicitud presentada y que obra como anexo 1-D y 1-E; en consecuencia, corresponde desestimar la excepción propuesta. ii.4.- En cuanto a la pretensión demandada, la empresa emplazada solicita que se declare infundada la demanda por cuanto habría adjuntado al escrito de contestación de demanda, toda la documentación que obra en su archivo digital, que corresponde al hoy demandante en el presente proceso; la misma que no fue brindada con anterioridad, debido a que había sido requerida en investigación penal signada con la Carpeta Fiscal N° 2806174502-2024-346-0, seguida ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nueva Cajamarca - Rioja - San Martin. Sin embargo, -en primer lugar- no se ha precisado si la investigación penal mencionada tiene relación con el demandante, y si ésta tiene incidencia alguna referente a la información personal de éste mismo como trabajador, como son las boletas de pago, registro de ingreso y salida, entre otros. Por lo que, no se verifi ca una vinculación entre la investigación fi scal y lo requerido con la presente demanda. ii.5.- En ese sentido, la argumentación expuesta por la empresa demandada no justifi ca de manera alguna la restricción que ha venido efectuando sobre la entrega de la información del demandante vinculado a este mismo, respecto al periodo en que mantuvieron una relación laboral, teniendo en cuenta que dichos datos son parte de la autodeterminación informativa, tal y como lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional mediante Expediente N° 03159-2021-PHD/TC. ii.6.- Si bien es cierto la entidad demandada ha señalado adjuntar a su escrito de contestación de demanda, la documentación que obra en el archivo digital que corresponde al hoy demandante; sin embargo, dicha información no es completa, si se tiene en cuenta el petitorio de la demanda, así como que, la emplazada ha reconocido que el accionante ha laborado para ella más de seis años. En efecto, la información que se acompaña en el anexo 1-C de la contestación de la demanda, que obra de folios setenta y seis a ciento cincuenta y seis, no contiene las boletas de pago del accionante solicitadas por el periodo laboral comprendido entre el dos de mayo del año dos mil diecisiete al seis de marzo del año dos mil veinticuatro, el registro de ingreso y salida del recurrente, el registro de vacaciones del recurrente, y el registro de inicio y término del periodo vacacional por todo el periodo laboral señalado, así como tampoco se adjunta el convenio con trabajadores para adquirir moto, suscrito entre el recurrente y la empresa demandada. Por lo que, la entidad emplazada deberá remitir la información completa solicitada, o en su defecto acreditar su destrucción, supresión o cancelación de conformidad con la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 003-2013-JUS. iii.- Fundamentos y agravios que se exponen en el recurso de apelación: iii.1.- En cuanto a la excepción, en primera instancia se declara infundada sosteniendo que no es aplicable al caso la exigencia de acreditar peligro de daño irreparable, no obstante, ello sí es necesario pues de lo contrario no tendría sentido que el legislador lo haya consignado en la parte fi nal del artículo 60° del Nuevo Código Procesal Constitucional. iii.2.- En cuanto al fondo del caso, al absolver la demanda se ha adjuntado a la contestación los documentos que obran en poder de la demandada, sobre lo cual se ha señalado que está incompleta, pero no se ha tenido en cuenta que esa es la información que obra en los archivos de la entidad, ni tampoco se precisa cuál es la información faltante. iv.- Razones de esta Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que “(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato normativo de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. iv.2.- El proceso de habeas data es empleado para proteger dos derechos específi cos: el acceso a la información pública y la autodeterminación informativa, de conformidad con el artículo 57° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que: “Además de los requisitos establecidos en el artículo 2°, la demanda de habeas data contiene: 1. El nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario. En caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. 2. Las razones por las cuales se entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida al agraviado; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa, inexacta o violatoria de la intimidad personal o familiar” iv.3.-En relación al derecho de -autodeterminación informativa- el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha precisado: “(…) consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos.”Al efecto, en el Expediente N° 4739-2007-PHD/TC-fundamentos dos al cuatro -establece: “(…) Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identifi carse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, usoy revelación de los datos que le conciernen (…)”En el Expediente N° 00300- 2010-PHD/TC, precisa: “(…) en la STC N° 04739-2007- PHD/TC (fundamentos dos a cuatro) que “el derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos (…) el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…).

En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos (…) el derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada”. En tanto que en el Expediente N° 01093-2019-PHD/TC, ha precisado: “8. El derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o privadas. En ese sentido, parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada. A través del proceso de habeas data, también se puede solicitar judicialmente el control de la negativa de acceso a la información que las entidades de naturaleza privada resguarden de las personas en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando en el presente caso, del contenido de la petición de información se aprecia que el recurrente requiere conocer información de carácter personal sobre actos jurídicos que habría realizado con el banco emplazado.” iv.4.- Sobre el aspecto formal se aprecia que en primera instancia la parte demandada pretendió la improcedencia de la demanda, por cuanto el demandante supuestamente no habría cumplido con acreditar el cumplimiento del trámite previo de acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública para agotar la vía previa, y por haber prescindido de la etapa pre contenciosa sin haber acreditado el peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. iv.5.- En lo que refi ere al Tribunal de Transparencia, es necesario hacer un análisis correcto de lo previsto en el literal b del artículo 60° del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el cual se establece que “(…) tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 6 de la Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del plazo legal”. De él se extrae con absoluta claridad que el acudir al Tribunal de Transparencia es un acto meramente opcional, siendo obligatorio agotar dicha vía únicamente cuando efectivamente se haya elegido transitarla, por lo que, no observándose que en el caso de autos el actor haya acudido a dicho tribunal, no le es exigible su agotamiento. Por otro lado, sobre la supuesta prescindencia de la etapa pre-contenciosa, para el caso de autos, dicha etapa era meramente el reclamo por documento de fecha cierta y que la parte demandada no haya contestado en el plazo legal -diez días útiles- o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa; verifi cándose en autos que de folios ocho a trece consta la solicitud remitida por el demandante a la demandada, cuya recepción al día doce de marzo del dos mil veinticuatro ha sido reconocida por la emplazada, sin que se observe una respuesta completa y oportuna de lo requerido. iv.6.- En cuanto a la falta de acreditación de peligro de daño irreparable, es necesario tener el referido artículo 60° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual a la letra dice: “Artículo 60. Etapa precontenciosa Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe: a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2° inciso 5de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada.” b) Tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 6 de la Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del plazo legal. Si la entidad pública o el titular del dato o la información desestima el pedido, el agraviado puede interponer su demanda de habeas data en el plazo de sesenta días hábiles. El agraviado puede prescindir de la etapa precontenciosa si considera que existe peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.” iv.7.- Así, de su lectura es claro que el extremo referido a la “existencia de peligro irreparable” no es parte de la etapa pre-contenciosa, sino que es un requisito para admitir su prescindencia, el cual no opera en este caso pues sí se ha transitado por dicha etapa conforme se ha verifi cado previamente. iv.8.- Por otro lado, en lo que respecta al fondo del caso de autos, la recurrente da a entender en su apelación que no existe la información requerida en el periodo completo que se pretende, no obstante, su actuar no genera credibilidad, pues en el petitorio de su escrito de contestación de demanda -folios ciento sesenta y siete- no hace referencia a ello, sino que indica como razón por la que no habría brindado la información anteriormente el hecho que dicha información había sido requerida en una denuncia penal, es decir, su “justifi cación” no es persistente; además, dicha “justifi cación” referida a la denuncia penal, podría tener sentido si el solicitante fuera un tercero distinto a la misma persona de la que se trata la información, no obstante, ello no ocurre en el caso de autos, pues lo pretendido por el actor consiste en informes generados y remitidos por aquel dentro de sus funciones, su legajo personal, boletas de pagos realizados a su favor, registros de ingresos y salidas de su persona, registro vacaciones del actor y convenio para adquisición de moto suscrito entre el mismo demandante y la demandada, es decir, es información correspondiente al mismo solicitante, deviniendo en irracional restringirle su acceso por la existencia de una investigación penal en su contra sobre hechos que habrían ocurrido en su periodo laboral. iv.9.- Finalmente, sobre la supuesta inexistencia de la información no entregada en los archivos de la demandada, nótese que no explica ninguna razón para su “inexistencia”, sino que genéricamente alude que no existe dicha documentación, proceder que no basta para desestimar la demanda, máxime si de su contestación se extrae que la emplazada reconoce el periodo laboral del actor conforme a la liquidación de benefi cios sociales presentada con la demanda -folios seis- de la que se extrae que laboró desde el dos de mayo del dos mil diecisiete, hasta el seis de marzo del dos mil veinticuatro, periodo coincidente con el margen temporal de la información solicitada, por lo que es razonable entender que en ese tiempo existieran boletas de pago, legajo personal, informes, registros de ingreso y salida, registro de vacaciones, registro de inicio y término del periodo vacacional e incluso el convenio al que se alude en la demanda cuya celebración no ha sido negada por las partes. iv.10.- Finalmente, sobre la falta de precisión en sentencia del periodo sobre el cual debe entregarse la información, dicho argumento no es de recibo, pues es claro en el presente caso que la demandada debe cumplir con entregar la totalidad de la información existente en el periodo demandando, esto es, desde el dos de mayo del año dos mil diecisiete hasta el seis de marzo del año dos mil veinticuatro. v.- DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha trece de mayo del año dos mil veinticuatro -folios doscientos ocho a doscientos diecisiete- que resuelve declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa formulada por la demandada Empresa Alternativa S.A. y fundada la demanda de habeas data interpuesta por Alberto Luciano Arizaga Quevedo, contra la Empresa Alternativa S.A.; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON. Interviene el Señor Juez Superior Terrones Meléndez, por licencia del Señor Magistrado Superior Salazar Fernández. Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ TERÁN ARRUNÁTEGUI TERRONES MELÉNDEZ W-2392247-1

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