Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 00436 Resolución número : once Expediente N° : 00174-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Andy Cristian Álvarez Sera Demandado : Empresa de Crédito Alternativa Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, escuchado el informe virtual efectuado y CONSIDERANDO: i.- ASUNTO: Es objeto de apelación el auto contenido en la Resolución Número Cuatro, del diecisiete de abril del dos mil veinticuatro -folios ciento treinta y siete a ciento treinta y nueve- que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa formulada por la demandada. También es objeto de apelación la sentencia contenida en la Resolución Número Cinco, del veintidós de abril del dos mil veinticuatro -folios ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y ocho- en virtud de la cual se declara fundada en parte la demanda de habeas data interpuesta por Andy Cristian Álvarez Sera, contra la Empresa Alternativa S.A.; consecuentemente ordena que la Empresa Alternativa SA en el plazo de diez días cumpla con proporcionar al demandante la información consistente en: “1) Legajo personal; 2) Boletas de pago del periodo laboral 1.12.2005 al mes de febrero del 2019; 3) egistro de ingreso y salida del periodo laboral 1.12.2005 al mes de febrero del 2019; 4) Registro de Vacaciones del periodo laboral 1.12.2005 al mes de febrero del 2019; 5) Registro de inicio y término del periodo vacaciones del periodo laboral 1.12.2005 al mes de febrero del 2019; y, 6)Informes que el recurrente haya enviado dentro del ejercicio de sus funciones como trabajador de la empresa, esto es, desde el 1.12.2005 al mes de febrero del 2019”, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo estipulado en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. ii.- Fundamentos de las decisiones impugnadas: De la Resolución Número Cuatro: ii.1.- La demandada deduce excepción sobre falta de agotamiento de la vía previa bajo el supuesto de que en la solicitud presentada se presentó como “acceso a la información o datos personales”; sin embargo, en el escrito de demanda se invoca el derecho a la autodeterminación informativa, regulado en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política, además de no haberse demostrado la existencia de peligro irreparable en el goce y ejercicio del derecho invocado para que se confi gure el requisito de procedibilidad del artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. ii.2.- En la carta de folios once a catorce de autos, el demandante señaló que presentaba la misma en calidad de titular de los datos personales. Sobre ello, debe precisarse que al solicitar acceso a la información o datos personales, se está haciendo referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa que precisamente se tutela con el habeas data, tal como así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente 00772-2022-PHD/TC: “5. Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que ni la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, ni el reglamento de la misma, contemplan una normativa similar. La razón: el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación personal garantiza el control pleno de la información personal, es decir, un haz de posibilidades que, desde luego, van más allá del mero acceso a la información personal”. ii.3.- Entonces, el argumento referente a la denominación en cómo se formuló el pedido de acceso a la información personal consistente en la entrega de copia física o electrónica de su legajo personal y que aparecen detallados en el numeral
8.2 de la citada solicitud, permiten evidenciar estar ante una solicitud de autodeterminación informativa; y por tanto, el cumplimiento del requisito especial contemplado como etapa pre contenciosa en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.. ii.4.- En lo que respecta al hecho de no haber justifi cado el daño irreparable para prescindir de la etapa pre contenciosa, se precisa que dicho supuesto no resulta aplicable al caso concreto; ya que, si se ha cumplido la misma -entiéndase por la etapa pre contenciosa- conforme a la solicitud presentada y que obra como anexo 1-D y 1-E; en consecuencia, corresponde desestimar la excepción propuesta. De la Resolución Número Cinco (sentencia): ii.5.- El demandante ha cumplido con acreditar haber presentado su solicitud ante la entidad demandada conforme se verifi ca de la página 09 a 14, siendo recibida la última el día 07 de febrero del 2024 y la demanda fue presentada el 06 de marzo del 2024, esto es, dentro del plazo de 60 días hábiles de presentada la solicitud; por lo que se cumplió con el presente requisito. ii.6.- De acuerdo a dicha solicitud, de fecha siete de febrero del dos mil veinticuatro, la que obra de folios nueve a catorce, el demandante requirió a la empresa demandada entregue copias de la información consistente en: “1) Legajo personal; 2) Boletas de pago del periodo laboral 1.12.2005 al 31.03.2021; 3) Registro de ingreso y salida del periodo laboral 1.12.2005 al 31.03.2021; 4) Registro de Vacaciones del periodo laboral 1.12.2005 al 31.03.2021; 5) Registro de inicio y término del periodo vacaciones del periodo laboral 1.12.2005 al 31.03.2021; y, 6) Informes que el recurrente haya enviado dentro del ejercicio de sus funciones como trabajador de la empresa, lo cual se ha trasladado posteriormente en el escrito de demanda. ii.7.- Frente al requerimiento del actor, la ahora demandada señala que habría contestado la carta y entregado la información mediante Carta Nº 000231-2024- GH/ECA de fecha 15 de febrero del 2024 -folios 18- mediante la cual señaló: “A lo solicitado, es necesario informarle que, la antigüedad de la información que podemos atender no puede superar el plazo de 5 años de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1310 (…). Por tanto, de acuerdo a la información requerida y ser su contenido netamente de índole y/o materia laboral la entrega de los mismos se limita a un periodo de hasta cinco años de antigüedad de efectuado el pago. En cumplimiento con esta disposición legal, correspondería hacerle entrega de la documentación laboral del periodo contenido 2019-2024; sin embargo, como Ud dejó de laboral el 31.03.2021 materia y jurídicamente se le hará entrega del periodo contenido marzo 2019 - marzo 2021 (…).” Esto permite identifi car que, la empresa demandada manifestó que sólo podía entregar información relativa a marzo del 2019 a marzo del 2021, lo cual ha sido trasladado también como argumento al contestar la demanda. ii.8.- Nótese que la demandada no ha negado la existencia de la información requerida, sino que meramente ha expuesto un argumento jurídico destinado a sustentar la imposibilidad de entregar la información, básicamente por lo establecido en el Decreto Legislativo 1310. ii.9.- En el Decreto Legislativo N° 1310, invocado por la demandada, prevé el estado de conservación a la cual está obligada la parte empleadora, más no restringe el acceso a la información de años anteriores por parte de los trabajadores siempre, claro está, que cuenta con dicha información; así entonces, estando a que la demandada no ha negado la existencia de la información requerida, la argumentación de la emplazada no justifi ca la restricción que viene efectuando sobre la entrega de información del demandante vinculada con este mismo respecto al periodo en que mantuvieron una relación laboral; y teniendo en cuenta que dichos datos son parte de la autodeterminación informativa, conforme así también lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional mediante Expediente 03159-2021- PHD/TC. ii.10.- Debe precisarse que, la parte demandada ha manifestado haber entregado información del periodo de marzo del dos mil diecinueve a marzo del dos mil veintiuno, lo cual no ha sido negado por la parte actora; por el contrario, se ha reconocido (véase fundamento 7 del rubro vii denominado fundamentos fácticos de la demanda); en consecuencia, corresponde estimar en parte la demanda, debiéndose disponer la entrega de la información faltante. iii.- Fundamentos y agravios que se exponen en los recursos de apelación: Contra la Resolución Número Cuatro: iii.1.- Conforme a la parte fi nal del artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el agraviado puede prescindir de la etapa precontenciosa si considera que existe peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. iii.2.- En este caso, en ningún extremo de la demanda se ha invocado peligro de daño irreparable en el goce del derecho a la información personal que, como parte del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, viene ejerciendo el demandante, por lo que no se ha cumplido el requisito de la etapa precontenciosa. Contra la Resolución Número Cinco (sentencia): iii.3.- Es materia de cuestionamiento el aspecto considerativo de tener por existente una información personal de carácter laboral, que de acuerdo a ley no estaba obligada a conservarla y, por consiguiente, el solo hecho de aseverar que no se ha negado su existencia sería sufi ciente para admitir lo contrario, cuando, si no se ha proporcionado es precisamente porque no se cuenta con dicha información ya que legalmente tiene la facultad para no conservarla por antigüedad. iii.4.- De ello es que no puede, sobre la base de una presunción subjetiva, ordenar que se expida información de carácter laboral que tiene una data superior a los diecinueve años, por sobre el contenido literal del artículo 3, numeral 3.4, del Decreto Legislativo 1310. iv.- Razones de esta Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato normativo de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. iv.2.- El proceso de habeas data se ejercita para proteger dos derechos específi cos: el acceso a la información pública y la autodeterminación informativa, de conformidad con el artículo 57 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que: “Además de los requisitos establecidos en el artículo 2, la demanda de habeas data contiene: 1. El nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario. En caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. 2. Las razones por las cuales se entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida al agraviado; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa, inexacta o violatoria de la intimidad personal o familiar” iv.3.- En relación al derecho de -autodeterminación informativa- el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha precisado: “(…) consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos.” Al efecto, en el Expediente: 4739-2007-PHD/TC.-fundamentos 2 al 4-establece: “(…) Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identifi carse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…)” En el Expediente 00300-2010- PHD/TC., precisa: “(…) en la STC 04739-2007-PHD/TC (fundamento 2-4) que “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las
posibles extralimitaciones de los mismos (…) el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos (…) el derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada”. En tanto que en el Expediente 01093-2019-PHD/TC., ha establecido: “8. El derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o privadas. En ese sentido, parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada. A través del proceso de habeas data, también se puede solicitar judicialmente el control de la negativa de acceso a la información que las entidades de naturaleza privada resguarden de las personas en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando en el presente caso, del contenido de la petición de información se aprecia que el recurrente requiere conocer información de carácter personal sobre actos jurídicos que habría realizado con el banco emplazado.” iv.4.- Sobre el aspecto formal, es decir lo referido a la excepción resuelta por Resolución Número Cuatro, la recurrente manifi esta que al no haberse acreditado en la demanda la existencia de un peligro de daño irreparable, no se habría cumplido con la etapa precontenciosa, argumento que no se condice con la fi nalidad del artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional por recurrente. iv.5.- Al efecto, es necesario tener presente que el referido artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional; establece: “Artículo 60. Etapa precontenciosa Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe: a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada.” b) Tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del plazo legal. Si la entidad pública o el titular del dato o la información desestima el pedido, el agraviado puede interponer su demanda de habeas data en el plazo de sesenta días hábiles. El agraviado puede prescindir de la etapa precontenciosa si considera que existe peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.” iv.6.- Así, de su lectura es claro que el extremo referido a la “existencia de peligro irreparable” no es parte de la etapa precontenciosa, sino que es un requisito para admitir su prescindencia, el cual no opera en este caso pues sí se ha transitado por dicha etapa. Para mayor claridad es pertinente precisar que conforme al artículo precitado y lo actuado, en este caso la etapa precontenciosa era meramente el reclamo por documento de fecha cierta y que la parte demandada no haya contestado en el plazo legal -diez días útiles- o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa; verifi cándose en autos su cumplimiento mediante la solicitud de folios once a catorce y la carta de respuesta de folios dieciocho, consecuentemente, este extremo impugnativo queda desestimado. iv.7.- Ahora bien, en cuanto al fondo del caso, dilucidado en la sentencia contenida en Resolución Número Cinco, se observa que el demandante requiere documentación relacionada directamente a su persona durante el tiempo en que laboró en la entidad demandada, petición de acceso que niega la demandada -conforme a la carta de respuesta de folios dieciocho- por la razón de que el acceso a la información que solicita sobrepasa el límite de tiempo que la demandada puede otorgarle de conformidad con el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310. iv.8.- En cuanto al límite temporal establecido en el Decreto Legislativo N°1310 invocado por la demandada, se tiene que el señalado numeral 3.4 de su artículo 3 establece que: “(…) para todo efecto legal, los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas solamente hasta cinco años después de efectuado el pago.” Así, de su lectura se entiende claramente que el artículo no establece un plazo límite de antigüedad de la información que una persona puede solicitar, ni una prohibición para la conservación o entrega de documentación antigua, sino que únicamente trata sobre la conservación a la que está obligada la entidad empleadora; es decir que, si bien la empleadora demandada solo está obligada a conservar la documentación por un máximo de cinco años, tal facultad no signifi ca per se la eliminación de dicha información una vez transcurrido el plazo, lo que a su vez importa que de seguir existiendo, el demandante está en todo su derecho para solicitar dicha información. Así entonces, atendiendo a que la demandada no ha indicado con claridad que ya no cuente con la información que se le requirió, entonces, permite concluir que sí cuenta con la información. iv.9.- Es necesario advertir que si bien en apelación de sentencia la recurrente pretende dar a entender que no tendría la información, ello no resulta verosímil en atención a su conducta desplegada en el caso, pues de ser así, fácilmente habría podido exponer ello con claridad desde la contestación en la carta, cosa que no ha hecho, sino que al contrario, responde de forma que desnaturaliza el sentido del numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Legislativo N°1310 antes analizado, lo que se hace más evidente en el petitorio de su contestación de demanda -folios ciento diecisiete de autos- donde indica: “SOLICITAMOS, SE SIRVA DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS, POR HABER CUMPLIDO NUESTRA REPRESENTADA CON PROPORCIONARLE AL DEMANDANTE LA INFORMACIÓN SOLICITADA EN EL PERIODO QUE ESTÁ PERMITIDO POR LA LEY, que se ha materializado con brindarle respuesta a la solicitud enviada mediante correo electrónico, a través de la Carta N° 00231-2024-GH/ECA de fecha 15 de febrero 2024, la misma que le ha sido entregada en forma oportuna y/o dentro del plazo legal al demandante, haciéndole llegar la totalidad de la información que legalmente está permitida otorgársele de acuerdo a lo dispuesto en el sub numeral 3.4 del Art. 3° del Dec. Leg. N° 1310” (la negrita es nuestra), del cual se desprende con absoluta e innegable claridad que no solo se trata de una falta de negación sobre la existencia, sino que la demandada pretende dar la apariencia de que el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310 le “prohíbe” entregar la información, cuando ello no es así. iv.10.- Así entonces, desestimados los argumentos de la recurrente y sin que se haya acreditado la existencia de vicios o errores en las alzadas que ameriten su nulidad o revocatoria según sea el caso, las mismas deben ser confi rmadas. v.- DECISIÓN: Confi rmaron el auto contenido en la Resolución Número Cuatro, del diecisiete de abril del dos mil veinticuatro -folios ciento treinta y siete a ciento treinta y nueve- que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa formulada por la demandada; así como la sentencia contenida en la Resolución Número Cinco, del veintidós de abril del dos mil veinticuatro -folios ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y ocho- en virtud de la cual se declara fundada en parte la demanda de habeas data interpuesta por Andy Cristian Álvarez Sera contra la Empresa Alternativa S.A.; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2392199-1
00772-2022-PHD/TC · 01093-2019-PHD/TC · 04739-2007-PHD/TC