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Habeas Data

Habeas Data 00772-2022-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Trabajo⚖ Vida e integridadCita 5 fallos
Expediente
00772-2022-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-05-13
Edición
4019
Demandado
EMPRESA DE CRÉDITO ALTERNATIVA
Materia
HABEAS DATA

Parte resolutiva

declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa formulada por la demandada Empresa Alternativa S.A., y fundada la demanda de habeas data interpuesta por Rubén Nunura Roque, contra la Empresa Alternativa S.A.; consecuentemente ordena que la Empresa Alternativa S.A., en el plazo de 10 día cumpla con proporcionar al demandante la información consistente en: 1) Legajo personal; 2) Informes que el recurrente haya enviado dentro del ejercicio de sus funciones como trabajador de la empresa; 3)Boletas de pago del periodo laboral 1.06.2011 al 30.01.2024; 4) Registro de ingreso y salida del periodo laboral 1.06.2011 al 30.01.2024; 5) Registro de Vacaciones del periodo laboral 1.06.2011 al 30.01.2024; 6) Registro de inicio y término del periodo vacaciones del periodo laboral

PROCESO DE HABEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 00370 Resolución número : siete Expediente N° : 00209-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Rubén Nunura Roque Demandado : Empresa de Crédito Alternativa Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, escuchado el informe virtual efectuado y CONSIDERANDO: i.- ASUNTO: Es objeto del grado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución Número Tres, de fecha veintidós de abril del dos mil veinticuatro- folios ciento once a ciento diecinueve-que resuelve declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa formulada por la demandada Empresa Alternativa S.A., y fundada la demanda de habeas data interpuesta por Rubén Nunura Roque, contra la Empresa Alternativa S.A.; consecuentemente ordena que la Empresa Alternativa S.A., en el plazo de 10 día cumpla con proporcionar al demandante la información consistente en: 1) Legajo personal; 2) Informes que el recurrente haya enviado dentro del ejercicio de sus funciones como trabajador de la empresa; 3)Boletas de pago del periodo laboral 1.06.2011 al 30.01.2024; 4) Registro de ingreso y salida del periodo laboral 1.06.2011 al 30.01.2024; 5) Registro de Vacaciones del periodo laboral 1.06.2011 al 30.01.2024; 6) Registro de inicio y término del periodo vacaciones del periodo laboral 1.06.2011 al 30.01.2024, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo estipulado en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Con Costos del proceso. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada (resumen): ii.1.- En cuanto a la excepción formulada sobre falta de agotamiento de la vía previa, se tiene que la carta que obra como anexo 1-E (folios diez a trece), el demandante señaló que presentaba la misma en calidad de titular de los datos personales y por ello presenta acceso a la información o datos personales. Sobre ello, debe precisarse que al peticionar acceso a la información o datos personales, se está haciendo referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa que precisamente se tutela con el habeas data, tal como así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente 00772-2022-PHD/TC: “5. Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que ni la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, ni el reglamento de la misma, contemplan una normativa similar. La razón: el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación personal garantiza el control pleno de la información personal, es decir, un haz de posibilidades que, desde luego, van más allá del mero acceso a la información personal”. ii.2.-Entonces, el argumento referente a la denominación en cómo se formuló el pedido de acceso a la información personal consistente en la entrega de copia física o electrónica de su legajo personal y que aparecen detallados en el numeral 8.2 de la citada solicitud, permiten evidenciar estar ante una solicitud de autodeterminación informativa; y por tanto, el cumplimiento del requisito especial contemplado como etapa pre contenciosa en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. ii.3.- En lo que respecta al hecho de no haber justifi cado el daño irreparable para prescindir de la etapa pre contenciosa, se precisa que dicho supuesto no resulta aplicable al caso concreto; ya que, si se ha cumplido la misma -entiéndase por la etapa pre contenciosa- conforme a la solicitud presentada y que obra como anexo 1-D y 1-E; en consecuencia, corresponde desestimar la excepción propuesta. ii.4.- En cuanto a la pretensión postulada, la empresa demandada ha señalado que la información solicitada no puede superar el plazo de 5 años de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1310 y, además, es información reservada por encontrarse el demandante dentro de una investigación penal. ii.5.- En el Decreto Legislativo N° 1310, invocado por la demandada, prevé el estado de conservación a la cual está obligada la parte empleadora, más no restringe el acceso a la información de años anteriores por parte de los trabajadores, siempre claro está, que cuenta con dicha información; así entonces, estando a que la demandada no ha negado la existencia de la información requerida, la argumentación de la emplazada no justifi ca la restricción que viene efectuando

sobre la entrega de información del demandante vinculada con este mismo respecto al periodo en que mantuvieron una relación laboral; y teniendo en cuenta que dichos datos son parte de la autodeterminación informativa, conforme así también lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional mediante Expediente 03159-2021-PHD/TC. ii.6.- En cuanto a la existencia de investigación penal, debe precisarse que, conforme a la disposición fi scal número uno, de fecha veinticinco de marzo del dos mil veinticuatro, la que obra de las páginas setenta y cinco a ochenta y uno, los hechos imputados al demandante son:“(…) denotó una falta de diligencia y omisión deliberada al momento de aprobar los créditos detectados y debido al trabajo deliberado de los asesores generó una afectación a la cartera de créditos por el monto de S/ 2,521.176.92, debido a que no efectuó una supervisión adecuada, permitiendo la cancelación de pagos anticipados por los asesores de negocios, aprobó créditos cuyos sustentos de los negocios era información falsa, obteniendo con ello como incentivo por el cumplimiento de metas la suma de S/ 20,720.44.” Esto permite evidenciar que, la investigación penal se circunscribe con relación al demandante respecto a una actuación funcional que tuvo sobre la cartera de créditos a su cargo, más no tiene incidencia alguna referente a la información personal de este mismo como trabajador, como son las boletas de pago, registro de ingreso y salida, entre otros; por lo que no se verifi ca una vinculación entre la investigación fi scal y lo requerido con la presente demanda. ii.7.- Respecto a la entrega parcial de la información se precisa que, revisadas las documentales como son la Carta 00231-2024-GH/ECA., de fecha quince de febrero del dos mil veinticuatro y sus anexos, obrante de las páginas veintidós a treinta y dos, estas corresponden a la persona de Andy Álvarez Sera; es decir, a una persona distinta al accionante; por lo que, no se encuentra acreditada información respecto de algún periodo, más aún si al contestar la demanda manifestó no haber proporcionado información iii.- Fundamentos y agravios que se exponen en el recurso de apelación (resumen): iii.1.- La parte recurrente no ha expuesto ni fundamentado agravios en su escrito impugnatorio, ni ha asistido a la audiencia de vista de la causa pese a encontrarse debidamente notifi cada con su programación conforme consta en el cargo de entrega de cédulas de notifi cación obrante a folios ciento treinta y uno de autos. Al respecto aplica el Acuerdo 01, del Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional, del 17 y 18 de julio del 2023, que por Mayoría Acordó: “Se deben resolver las apelaciones aunque la parte procesal haya obviado exponer los agravios, pues nos encontramos ante casos que versan sobre Derechos Humanos, a diferencia de los procesos ordinarios en que se debaten generalmente materias disponibles de rango legal. En este caso, habría que determinar si la sentencia en su totalidad es conforme a la Constitución o no”. iv.- Razones de esta Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato normativo de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. iv.2.-El proceso de habeas data se ejercita para proteger dos derechos específi cos: el acceso a la información pública y la autodeterminación informativa, de conformidad con el artículo 57 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que: “Además de los requisitos establecidos en el artículo 2, la demanda de habeas data contiene: 1. El nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario. En caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. 2. Las razones por las cuales se entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida al agraviado; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa, inexacta o violatoria de la intimidad personal o familiar” iv.3.-En relación al derecho de -autodeterminación informativa-el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha precisado: “(…) consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos.”Al efecto, en el Expediente: 4739-2007-PHD/TC.-fundamentos 2 al 4-establece: “(…) Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identifi carse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…)” En el Expediente 00300-2010-PHD/TC., precisa: “(…) en la STC 04739-2007-PHD/TC (fundamento 2-4) que “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos (…) el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos (…) el derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada”. En tanto que en el Expediente 01093-2019-PHD/TC., ha establecido: “8. El derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o privadas. En ese sentido, parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada. A través del proceso de habeas data, también se puede solicitar judicialmente el control de la negativa de acceso a la información que las entidades de naturaleza privada resguarden de las personas en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando en el presente caso, del contenido de la petición de información se aprecia que el recurrente requiere conocer información de carácter personal sobre actos jurídicos que habría realizado con el banco emplazado.” iv.4.- Sobre el aspecto formal se aprecia que en primera instancia la parte demandada pretendió la improcedencia de la pretensión por cuanto el demandante supuestamente no habría cumplido con acreditar el cumplimiento del trámite previo de acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública para agotar la vía previa y por haber prescindido de la etapa pre contenciosa sin haber acreditado el peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. iv.5.- En lo que refi ere al Tribunal de Transparencia, es necesario observar y hace una correcta lectura de lo establecido en el literal b del artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el cual se establece que: “(…) tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del plazo legal”. De él se extrae con absoluta claridad que el acudir al Tribunal de Transparencia es un acto opcional, siendo obligatorio agotar dicha vía únicamente cuando efectivamente se haya elegido transitarla, por lo que, no observándose que en el caso de autos el actor haya acudido a dicho Tribunal, no le es exigible su agotamiento. Por otro lado, sobre la supuesta

prescindencia de la etapa pre-contenciosa, para el caso de autos, dicha etapa era meramente el reclamo por documento de fecha cierta y que la parte demandada no haya contestado en el plazo legal -diez días útiles- o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa; verifi cándose en autos que de folios ocho a trece consta la solicitud remitida por el demandante dirigido a la emplazada, cuya recepción al día quince de febrero del dos mil veinticuatro ha sido reconocida por la emplazada. Finalmente, sobre el plazo que debe transcurrir para interponer demanda, se aprecia que el Código Procesal Constitucional vigente prescribe que se habilita la acción luego de diez días hábiles sin contestación, o con respuesta incompleta, denegatoria o defectuosa; así, en estos autos se tiene que la solicitud fue ingresada el quince de febrero del dos mil veinticuatro, por lo que el plazo de diez días útiles culminó el veintinueve del mismo mes, y siendo que la demanda se interpuso el dieciocho de marzo del dos mil veinticuatro sin que conste respuesta positiva alguna, se puede concluir que fue oportuna. iv.6.-En cuanto al fondo del caso de autos, se observa que el demandante requiere documentación relacionada directamente a su persona durante el tiempo en que laboró en la entidad demandada, petición de acceso que niega la demandada -conforme al escrito de contestación de demanda de folios ochenta y ocho a cien- con las siguientes razones: a) El acceso a la información que solicita sobrepasa el límite de tiempo que la demandada puede otorgarle de conformidad con el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310; y b) En virtud de presuntos ilícitos penales, la información que solicita tiene el carácter de reservada en la investigación por los hechos en los que se encuentra inmerso el demandante y que ha sido denunciado por los delitos de concentración crediticia y otros en agravio de la demandada. iv.7.- En cuanto al límite temporal establecido en el Decreto Legislativo N°1310 invocado por la demandada, se tiene que el señalado numeral 3.4 de su artículo 3 establece que: “(…) para todo efecto legal, los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas solamente hasta cinco años después de efectuado el pago.”Así, de su lectura se entiende claramente que el artículo no establece un plazo límite de antigüedad de la información que una persona puede solicitar, sino que trata sobre la conservación a la que está obligada la entidad empleadora; es decir que, si bien la empleadora demandada solo está obligada a conservar la documentación por un máximo de cinco años, tal facultad no signifi ca per se la eliminación de dicha información una vez transcurrido el plazo, lo que a su vez importa que de seguir existiendo, el demandante está en todo su derecho para solicitar dicha información. Así entonces, atendiendo a que la demandada no ha indicado con claridad que ya no cuente con la información que se le requirió, aunado a que ni siquiera ha expresado agravio alguno contra la alzada -considerando que en apelación o en audiencia pudo haber aclarado que no contaba con lo requerido por el demandante-, entonces, permite concluir que sí cuenta con la información, quedando desestimado este argumento con el que se opuso a la demanda. iv.8.-En lo que respecta a que la información tiene carácter de reservada por su vinculación con investigación penal, ello podría tener sentido si el solicitante fuera un tercero distinto a la misma persona de la que se trata la información, no obstante, ello no ocurre en el caso de autos, pues lo pretendido por el actor consiste en informes que él haya enviado dentro de sus funciones, su legajo personal, boletas de pagos realizados a su favor, registros de ingresos y salidas de su persona, registro vacaciones del actor y convenio para adquisición de moto suscrito entre el mismo demandante y la demandada, es decir, es información correspondiente al mismo solicitante, no siendo no razonable restringirle su acceso por la existencia de una investigación penal en su contra sobre hechos que habrían ocurrido en su periodo laboral y sobre la cual tiene interés directo. iv.9.- Así entonces, sin agravios expuestos por la parte recurrente y habiéndose verifi cado que en la alzada no pesan errores que ameriten su revocatoria o vicios que incidan sobre su validez, la misma debe ser confi rmada v.- DECISIÓN: Confi rmaron la sentencia contenida en la Resolución Número Tres de fecha veintidós de abril del dos mil veinticuatro- folios ciento once a ciento diecinueve-que resuelve declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa formulada por la demandada Empresa Alternativa S.A. y fundada la demanda de habeas data interpuesta por Rubén Nunura Roque contra la Empresa Alternativa S.A.; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2392103-1

Fallos citados

00300-2010-PHD/TC · 00772-2022-PHD/TC · 01093-2019-PHD/TC · 03159-2021-PHD/TC · 04739-2007-PHD/TC

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