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Amparo

Amparo 00091-2022

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
00091-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2023-02-07
Edición
3466
Demandado
LUIS ALFONSO MOYA MORA
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

derogar la Ordenanza Municipal Nº 017-2021-MPLP, habiéndose notifi cado al administrado, específi camente al Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Sancos, mediante OFICIO Nº 0508-2022-MPLP/AL, tal como se puede advertir del sello y fi rma de fecha 04 de agosto de 2022. III.- ANTECEDENTES: 3.1. Demanda.- A fojas 18 al 25, corre la demanda de amparo interpuesta por Eder Antonio Allcca Medina, en su condición de Alcalde del Concejo Municipal Transitorio de la Municipalidad del Centro Poblado de Chaquipampa, comprensión del distrito de Sancos, provincia de Lucanas, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lucanas representado por Luis Alfonso Moya Mora y contra el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Lucanas representado por el letrado Antonio Ignacio Garibay Su

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA MIXTA DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PUQUIO EXPEDIENTE Nº : 00091-2022-0-0511-JM-CI-01 DEMANDANTE : EDER ANTONIO ALLCCA MEDINA DEMANDADO : LUIS ALFONSO MOYA MORA MATERIA : PROCESO DE AMPARO SENTENCIA DE VISTA Resolución Número: 18 Puquio, 19 de enero del año 2023.- VISTOS: en audiencia pública, observándose las formalidades previstas por el Artículo 131º Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y oído los informes legales: I.- ASUNTO: Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04 de fecha 10 de octubre de 2022, obrante a folios 51 a 55, expedida por la señora Juez del Juzgado Mixto de Lucanas, mediante la cual se declara fundada la demanda formulada por Eder Antonio Allcca Medina contra Luis Alfonso Moya Mora en su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lucanas Puquio y Antonio Ignacio Garibay Sumari en su condición de Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Lucanas Puquio, sobre proceso de amparo, consecuentemente inaplicable para el demandante la Ordenanza Municipal Nº 012-2022-MPL de fecha 21 de julio de 2022 así como el Acuerdo Municipal Nº 086-2022-MPLP/ CM que dio lugar a dicha Ordenanza Municipal, con todo lo demás que contiene. II.- ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Del escrito de apelación de folios 70 a 72, se tiene que el recurrente Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Lucanas Puquio, solicita que la resolución impugnada sea revocada y reformándola se declare infundada la demanda esgrimiendo esencialmente lo siguiente: i.- No se tuvo en cuenta los argumentos vertidos al momento de absolver la demanda, muy a pesar de haberse declarado su rebeldía; ii.- Que, mediante Ordenanza Municipal Nº 017-2021-MPLP se dispuso la creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Chaquipampa, distrito de Sancos, provincia de Lucanas del departamento de Ayacucho, sin embargo, este hecho se concretizó contraviniendo la normatividad pertinente, siendo así, luego de los trámites correspondientes se emitió la Ordenanza Municipal Nº 12-2022-MOLP mediante el cual se resuelve derogar la Ordenanza Municipal Nº 017-2021-MPLP, habiéndose notifi cado al administrado, específi camente al Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Sancos, mediante OFICIO Nº 0508-2022-MPLP/AL, tal como se puede advertir del sello y fi rma de fecha 04 de agosto de 2022.

III.- ANTECEDENTES: 3.1. Demanda.- A fojas 18 al 25, corre la demanda de amparo interpuesta por Eder Antonio Allcca Medina, en su condición de Alcalde del Concejo Municipal Transitorio de la Municipalidad del Centro Poblado de Chaquipampa, comprensión del distrito de Sancos, provincia de Lucanas, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lucanas representado por Luis Alfonso Moya Mora y contra el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Lucanas representado por el letrado Antonio Ignacio Garibay Sumari, solicitando se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 012- 2022-MPL, así como la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 86-2022-MPLP/CM que dio lugar a dicha Ordenanza Municipal. Alega la violación al debido procedimiento administrativo, derecho a la defensa y motivación, en razón a que la Ordenanza Municipal Nº 012-2022-MPL donde se deroga la Ordenanza Municipal que aprueba la creación del Centro Poblado de Chaquipampa, no se les notifi có conforme a lo establecido en el artículo 213.2 de la Ley 27444. 3.2. Contestación de la demanda.- El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lucanas Puquio y el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Lucanas Puquio, no contestaron la demanda planteada y mediante resolución número 03 de fecha 23 de setiembre de 2022 (folios 32) fueron declarados rebeldes. 3.3. Sentencia.- El Juzgado Mixto de Lucanas Puquio, mediante la resolución 04, de fecha 10 de octubre de 2022 (folios 51 a55), declara fundada la demanda considerando que los demandados no cumplieron con notifi car al demandante sobre el procedimiento de nulidad de ofi cio de la Ordenanza Municipal número 017-202-MPLP de fecha 10 de diciembre de 2021, materializándose de este modo la afectación al debido procedimiento administrativo en su manifestación del derecho a la defensa y que la Ordenanza Municipal Nº 012- 2022-MPL donde se deroga la Ordenanza Municipal de fecha 21 de julio de 2022 no contiene las razones justifi cantes que determinen en la derogación de la Ordenanza Municipal Nº 17-2021MPLP de fecha 10 de diciembre de 2021, que aprueba la creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Chaquipampa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA DECISION: 4.1. En cuanto al Proceso de Amparo, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 200º, numeral 2) de la Constitución Política del Estado, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier Autoridad, Funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución. Y, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, el Proceso de Amparo tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Finalmente, en caso de que se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. 4.2. Asimismo el Tribunal Constitucional1, ha establecido en más de una oportunidad, que el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y confl ictos entre privados, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 4.3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, cuyo texto recoge “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”. 4.4. Al respecto, en la Sentencia 05871-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. 4.5. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). Las exigencias que se derivan del signifi cado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “[l]as resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notifi cación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”; de modo que la falta de notifi cación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. 4.6. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal Nº 012- 2022-MPL que deroga la Ordenanza Municipal Nº 017- 2021 MPLP de fecha 10 de diciembre de 2021 que aprueba la creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Chaquipampa, distrito de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho; por haber afectado el debido proceso administrativo, específi camente lo relativo al derecho de defensa, esto al no haber notifi cado previamente a su representada y otorgarle un plazo no menor de cinco días para ejercer su derecho de defensa, y también por haberse expedido sin la fundamentación correspondiente, ´simplemente se ha hecho una mención al informe emitido por un abogado externo. Contraviniendo así los artículos 213.1 y 213.2 de la ley 274444. 4.7. De la revisión de los actuados, éste Colegiado Superior coincide con la A Quo que la Municipalidad Provincial de Lucanas, antes de emitir la Ordenanza Municipal Nº 012-2022-MPLP, de fecha 21 de julio de 2022, en la que deroga la Ordenanza Municipal Nº 017-2021- MPLP de fecha 10 de diciembre de 2021 que aprobaba la creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Chaquipampa, no cumplió con notifi car previamente al alcalde del Concejo Municipal Transitorio de Chaquipampa, con el inicio del procedimiento de declaración de nulidad de ofi cio, conforme lo exige el artículo 213.2 del TUO de la Ley 27444,2 a fi n de que pueda ejercitar su derecho de defensa; determinándose así que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. 4.8. Ahora bien, las alegaciones del procurador apelante, de que se ha notifi cado al Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Sancos, no son de recibo, pues ésta Municipalidad Distrital, no es la entidad administrada que ha sido afectada con la Ordenanza Municipal Nº 012- 2022-MPLP, sino la Municipalidad del Centro Poblado de Chaquipampa, representado con su alcalde transitorio, Eder Antonio Allcca Medina, designado en la misma ordenanza de su creación. 4.9. Del mismo modo, se advierte también, que la Ordenanza Municipal Nº 012-2022-MPLP, carece de motivación, pues su contenido se resume en una relación de trámites e informes realizados y una referencia a la opinión Legal del Asesor Externo de que se contraviene el numeral 1 del artículo 129 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sin especifi carse cuáles fueron los intereses públicos afectados. A este respecto, debe recordarse, que los actos administrativo que emiten las entidades deben garantizar el debido procedimiento, el respeto a la constitución las leyes y reglamentos de manera que no se incurra en un vicio de nulidad ni se afecten los derechos de los particulares. Correspondiendo confi rmar la sentencia apelada.

V.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Lucanas – Puquio; 1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio de apelación interpuesta por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Lucanas Puquio, representado por el letrado Antonio Ignacio Garibay Sumari, de folios 70 a 72 2. CONFIRMARON la sentencia signada como resolución número 04 de fecha 10 de octubre de 2022, mediante el cual se declaró fundada la demanda formulada por Eder Antonio Allcca Medina contra Luis Alfonso Moya Mora en su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lucanas Puquio y Antonio Ignacio Garibay Sumari en su condición de Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Lucanas Puquio, sobre proceso de amparo, consecuentemente inaplicable para el demandante la Ordenanza Municipal Nº 012-2022-MPL de fecha 21 de julio de 2022 así como el Acuerdo Municipal Nº 086-2022-MPLP/ CM que dio lugar a dicha Ordenanza Municipal, con todo lo demás que contiene. 3. DISPUSIERON la publicación conforme a las leyes y cumplido que sea se devuelva al Juzgado de su origen; con conocimiento de las partes procesales. SS. VEGA RODRÍGUEZ. - PALOMINO PÉREZ. - (P) RAMOS VALDERRAMA. - STC Nº 03891-2011-PA/TC Artículo 213.- Nulidad de Ofi cio

213.1.- “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales”.

213.2.- “La nulidad de ofi cio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida...En caso de declaración de nulidad de ofi cio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa...”.

213.3. La facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notifi cación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria fi rme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10. W-2147974-1

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