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Amparo

Amparo 3795-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
3795-2023
Tipo
Amparo
Distrito
TUMBES
Publicación
2025-02-14
Edición
3970

Parte resolutiva

el amparo. b) Sobre la segunda sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda en el extremo del pago de reintegro de las horas extras desde enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2012 y todo el 2014 en un promedio de 2 horas extras diarias, y en el año 2013 en un promedio de 2 y 3 horas extras; cambia de criterio con relación a la valoración de los mismos medios probatorios actuados en la primera audiencia; además, se excluye testigos exponiendo razones que desnaturalizan la exigencia de tener que acreditarse el interés directo o indirecto de los testigos en el resultado del proceso. c) Sobre la segunda sentencia de vista que recova a infundada la demanda, señala que realiza una motivación indebida desnaturalizando la prueba, tras considerar que las boletas de p

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 3795-2023 TUMBES Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el demandante Tomás Chunga Valverde, de fecha 21 de noviembre de 2022 (foja 147 del expediente principal1), contra la sentencia emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, contenida en la Resolución N° 06 de fecha 31 de agosto de 2022 (foja 92), que declaró infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2022 (foja 08), Tomás Chunga Valverde interpuso demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral Permanente de Tumbes, el juez del Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de Tumbes y la empresa Yni S.A.C.; solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 16 de fecha 12 de noviembre de 2019 y demás actos procesales irregulares; y se ordene la restitución del derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva y demás derechos afectados, retrotrayendo el proceso, hasta antes de la notifi cación de la primera sentencia de primera instancia, disponiéndose a partir de allí a continuación del proceso, sin que se excluyan los testigos ni ningún otro medio probatorio, respetando el debido proceso. 2. Resolución impugnada La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 31 de agosto de 2022 (foja 92), declaró infundada la demanda de amparo, al no advertirse que los órganos jurisdiccionales demandados hubieran incurrido en las conductas violatorias de derechos constitucionales denunciadas. 3. Recurso de apelación Por recurso de apelación de fecha 21 de noviembre de 2022 (foja 147), el demandante Tomás Chunga Valverde, formuló los siguientes agravios: a) Refi ere que la primera sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, declaró fundada su pretensión de pago de horas extras y los benefi cios sociales por incidencia de horas extras. Asimismo, que sobre la primera sentencia de vista en dicho proceso, se lesiona el derecho de congruencia impugnativa, el derecho a la prueba, a la pluralidad de instancias, el derecho de defensa, la actuación probatoria y la debida motivación; defi ciencias que no han sido consideradas en la sentencia que resuelve el amparo. b) Sobre la segunda sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda en el extremo del pago de reintegro de las horas extras desde enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2012 y todo el 2014 en un promedio de 2 horas extras diarias, y en el año 2013 en un promedio de 2 y 3 horas extras; cambia de criterio con relación a la valoración de los mismos medios probatorios actuados en la primera audiencia; además, se excluye testigos exponiendo razones que desnaturalizan la exigencia de tener que acreditarse el interés directo o indirecto de los testigos en el resultado del proceso. c) Sobre la segunda sentencia de vista que recova a infundada la demanda, señala que realiza una motivación indebida desnaturalizando la prueba, tras considerar que las boletas de pago no prueban las horas extras, no actuándose la exhibición de las planillas de pago de remuneraciones y los registros de asistencia u otros medios, bajo el sustento que en aplicación del artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002- TR no tenía la obligación de incorporarlas, afi rmación que lesiona la actividad probatoria. Además de ello, se inaplican los Artículos II y IV del Título Preliminar y los artículos 23 y 29 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, referidos a la actividad probatoria en el proceso laboral. Agravios que alega que no han sido valorados en el amparo. III. CONSIDERANDO Primero.- Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el

amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 5194-2005-PA/TC, del 14 de marzo de 2007, en su fundamento 8, ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC, de 28 de octubre de 2005, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, del 03 de junio de 2021, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Segundo.- Análisis del caso 2.1. De la revisión del Expediente N° 01409-2018-0-2601-JR-LA-02 (proceso ordinario), se verifi ca las siguientes resoluciones cuestionadas: a) Mediante la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 13 de febrero de 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se declaró: i) fundada en parte la demanda sobre pago de reintegro de horas extras y reintegro de benefi cios sociales; ordenó a la demandada Corporación Refrigerados INY S.A que a través de su representante legal: cumpla con pagar a favor del demandante la suma total de S/.67,313.14 por los siguientes conceptos: 1) Pago de Horas Extras durante el periodos: 01-01-1999 al 31-12-2014; 2) Reintegro de Benefi cios Sociales durante el mismo periodo por incidencia de horas extras: a) Gratifi caciones legales por la suma de S/.8,296.34, b) Vacaciones no gozadas por la suma de S/.4, 360.54; y 3) Compensación por tiempo de servicios por la suma de S/.4,122.24; 4) Pago de Utilidades durante los años: 2006 y 2014 la suma de S/.1,000.00; más el pago de intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia conforme a la Ley N° 25920 desde cuando se produjo la exigibilidad del derecho (cada concepto) hasta cuando se efectúe la cancelación total de lo ordenado; y con costos y costas del proceso; y ii) infundada la demanda respecto del concepto de Pago Utilidades del año 2007. b) Mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 08 de fecha 11 de abril de 2019, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se declaró: i) nula la Resolución N° 02 de fecha 30 de enero del 2019, emitida en la Audiencia de Juzgamiento, expedida por el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial de Tumbes, que dispuso declarar infundada la tacha postulada contra los testigos Néstor Zurita Peña y Mauro Huacchillo Saguma; ii) nulos los actos posteriores, como es la actuación probatoria, y la sentencia emitida en autos o Resolución N° 05; iii) debiendo el juez de la causa de renovar el acto procesal viciado o Resolución N° 02 como corresponda. c) Mediante la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 13 de fecha 03 de octubre de 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se declaró: i) fundada en parte la demanda sobre pago de reintegro de horas extras y reintegro de benefi cios sociales; en consecuencia, ordenó a la demandada Corporación Refrigerados INY S.A. que a través de su representante legal: cumpla con pagar a favor del demandante la suma total de S/.44,764.05 por los siguientes conceptos: 1) Pago de Horas Extras durante el periodos: 01-01-1999 al 31-12- 2014 por la suma de S/.30,134.52; 2) Reintegro de Benefi cios Sociales durante el mismo periodo por incidencia de horas extras: 1) Gratifi caciones legales por la suma de S/.6,561.29; 2) Compensación por tiempo de servicios por la suma de S/.1,958.03; 3) Vacaciones por la suma de S/.5,610.21; y 4) Pago de Utilidades del 2014 la suma de S/.500.00; más el pago de intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia conforme a la Ley N° 25920 desde cuando se produjo la exigibilidad del derecho (cada concepto) hasta cuando se efectúe la cancelación total de lo ordenado; y con costos y costas del proceso; y ii) infundada la demanda respecto de los conceptos de Pago Utilidades del año 2006 y 2007. d) Finalmente, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 16 de fecha 12 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se resolvió: i) revocar la sentencia apelada en cuanto declara: “fundada en parte la demanda de pago de reintegro de horas extras y pago de reintegro de benefi cios sociales, interpuesta por TOMÁS CHUNGA VALVERDE, contra la Empresa Corporación Refrigerados INY S.A.C., en consecuencia: ordenó a la demandada Corporación Refrigerados INY S.A.C. que a través de su representante legal: cumpla con pagar a favor del demandante la suma total de S/.44,764.05), por los siguientes conceptos: 1) Pago de Horas Extras durante el período: 01-01-1999 al 31-12-2014, por la suma de S/.30,134.52; 2) Reintegro de Benefi cios Sociales durante el mismo período por incidencia de horas extras: 1. Gratifi caciones legales, por la suma de S/.6,561.29; 2. Compensación por Tiempo de Servicios, por la suma de S/.1,958.03; 3. Vacaciones, por la suma de S/.5,610.21”; y reformándola en dicho extremo declara infundada la demanda en cuanto pretende: 1) Pago de Reintegro de Horas Extras por el periodo del 01.01.1999 al 31.12.2014; 2) Reintegro de Benefi cios Sociales (Gratifi caciones, CTS y Vacaciones) por incidencia de horas extras por el periodo del 01.01.1999 al 31.12.2014; y ii) confi rmar la misma sentencia en cuanto ordena: a) Pago de Utilidades por el periodo del

año 2014 fi jado en la suma de S/.500.00. b) En cuanto fi ja los Honorarios Profesionales en el 10 % del monto que se ampara en la presente sentencia, el que deberá liquidarse y abonarse en ejecución de sentencia, así como Un 5% para el Colegio de Abogados de Lima; y c) En cuanto fi ja por concepto de costas del proceso en la suma de S/.50.10 a favor del demandante, debiendo abonarse los mismos en ejecución de sentencia. 2.2. Previo a la absolución de los agravios, es pertinente recordar que, conforme dispone el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. También, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, entre otros. 2.3. Asimismo, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 2.4. En ese sentido, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Sentencia N° 01480- 2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. Asimismo, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. (Resaltado agregado). 2.5. En el presente caso, de los agravios denunciados por el recurrente, concretamente denuncia que la Sala Superior en el proceso constitucional del amparo no ha considerado las diversas defi ciencias advertidas en el proceso ordinario laboral, en ese sentido, el recurrente enmarca sus agravios bajo el supuesto de transgresión del principio de la motivación de las resoluciones judiciales. 2.6. De la revisión de la sentencia recurrida, advertimos que los jueces en el proceso del amparo, han efectuado una revisión minuciosa del proceso laboral ordinario, analizando cada una de las sentencias cuestionadas en el amparo y que son objeto de nulidad, señalando siguiente: «I. Como se puede notar de lo expuesto precedentemente, también la Sala Laboral demandada esboza con detalle y abundante motivación, las razones de hecho y derecho que sustentan cada una de las decisiones adoptadas fi nalmente en la última sentencia de vista, con pronunciamiento de fondo que puso fi n al proceso; la que incluso fue objeto de cuestionamiento por la parte demandante con recurso de casación (véase folios 706 a 760 del expediente ordinario), sin embargo dicho recurso extraordinario de casación fue declarado “improcedente” por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por la cuantía (véase Ejecutora de fecha 10 de marzo de 2022); quedando así ejecutoriada la última sentencia de vista en comento. II. Consecuentemente, no se advierte en la presente causa que los órganos jurisdiccionales demandados hubieran incurrido en las conductas violatorias de derechos constitucionales denunciadas por el amparista con la demanda. III. Y es que el hecho que una de las partes del proceso ordinario no comparta el sentido de las decisiones judiciales de los jueces de mérito demandados, que son el fruto de su libertad de criterio y sana crítica, no quiere decir que se haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales que indica el accionante; sencillamente porque las atribuciones de libertad de criterio y sana crítica, que gozan los órganos jurisdiccionales en general del Estado Constitucional de Derecho vigente en el país, son también parte del derecho fundamental continente del debido proceso, al ser parte de la estructura del proceso laboral preestablecido, regulado en la Ley N° 29497, que fue aplicado en la causa ordinaria N° 001409-2018-0-2601-JR- LA-02 que siguió el ahora amparista; y ésta Superior Sala, en sede constitucional, no puede sustituir a dichos jueces ordinarios a través del presente proceso de amparo, para reevaluar la prueba actuada y obligar a dichos jueces a que resuelvan nuevamente aquella causa según el criterio valorativo que el órgano constitucional pueda establecer; ello constituiría un despropósito de la acción de garantía incoada, violatoria del principio establecido en el artículo 139°, numeral 13, de la propia Carta Magna que dispone: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (…)”; que justamente es la calidad de las sentencias judiciales cuestionadas con la demanda». 2.7. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en este proceso constitucional de amparo, podemos evidenciar que los jueces superiores han expresado las razones para establecer que en aquella decisión cuestionada por el demandante, se ha realizado el análisis de la motivación, que es una vertiente del debido proceso, y que por tanto, al no haber acreditado debidamente los derechos laborales que reclama en el proceso laboral, no corresponde estimar la totalidad de sus pretensiones. Lo anterior, denota que, al emitirse la sentencia en el amparo, no evidencia que se haya transgredido el principio de la motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual los agravios expuestos por el recurrente deben ser desestimados. Tanto más si pretende una revaloración probatoria en este proceso constitucional, lo cual no es factible de realizar por su naturaleza urgente. 2.8. Asimismo, resulta pertinente destacar además que,

el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 5194-2005-PA/

TC -fundamento octavo- ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si en el proceso primigenio se debieron o no analizar aspectos. 2.9. En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 31 de agosto de 2022 (foja 92), emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Tomás Chunga Valverde contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar.

SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 911- 2007-PA/TC. W-2368120-1

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