EXPEDIENTE Nº 9253-2023 CUSCO Lima, veintiuno de julio de dos mil veinticinco I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el demandante Luis Alberto Montenegro Espinoza, de fecha 30 de enero de 2023 (fojas 137 a 141 del expediente principal1), contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, contenida en la resolución número nueve, de fecha 04 de enero de 2023 (fojas 124 a 134), que declaró Infundada la demanda constitucional de amparo. II. DEMANDA DE AMPARO Luis Alberto Montenegro Espinoza mediante escrito de fecha 16 de setiembre de 2022 (fojas 23 a 37), subsanada con fecha 05 de octubre de 2022 (fojas 59 a 62) interpone demanda de amparo pretendiendo que se declare la nulidad total del auto califi catorio emitida en la Casación Nº 05898- 2020 — Cusco, emitida el 13 de julio de 2022 por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por afectar sus derechos constitucionales” (derecho al trabajo y a la tutela procesal efectiva). Los argumentos que contiene dicha pretensión, son los siguientes: Con fecha 30 de enero de 2019 interpuso demanda laboral de reposición al cargo de responsable de la Ofi cina de Kardex de la sede central, dependiente de la Ofi cina de Abastecimiento del PER Plan COPESCO, la que dio lugar al expediente Nº 00567-2019-0-1001-JR-LA-01. III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la resolución número nueve, del 04 de enero de 2023 ((fojas 124 a 134), declaró Infundada la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: […] 11.En la demanda, (…), se cuestiona que los magistrados supremos demandados al declarar improcedente el recurso de casación, habrían vulnerado su derecho de trabajo, pues no se tuvo en cuenta que fue objeto de un despido arbitrario ya que las actividades que realizó fueron de naturaleza permanente, entre otros que explica; es decir, no valoró aquellos argumentos contenidos en el recurso de casación, por los que se explicaba cómo es que la sala superior habría producido. (…) 12.Ahora bien, téngase presente que la casación identifi cada como acto lesivo, es una por la que los magistrados demandados, han califi cado el recurso de casación interpuesto por la parte actora, no debe perderse de vista que, a la interposición del recurso de casación, lo que corresponde a la Corte Suprema, es califi car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio; (…) 13. En el fundamento sexto, se reproducen las causales que el recurrente señala: (i) Infracción normativa de los artículos 27 y 55 de la Constitución Política del Perú y artículo 370 del Código Procesal Civil; y (ii) Apartamiento inmotivado de los precedentes vinculantes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en las Casaciones siguientes: STC número 1124- 2001-AA/TC, STC número 976-2001-AA/TC y Precedente Vinculante recaído en el expediente número 206- 2005- PA/TC y el Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral del 2002. 14.En ese sentido, en los fundamentos siguientes, se procede a la califi cación de la admisibilidad del recurso; procediendo enseguida a evaluar los requisitos de procedencia. En el fundamento octavo, se analiza la primera causal, señalando: “(…) se precisa que la parte recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia sin observar lo previsto en los incisos incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; toda vez que, no describe con claridad la supuesta infracción, ni se cumple con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada. En ese sentido, la causal bajo análisis deviene en improcedente”.
15.En el noveno fundamento, que es aquél en el que el actor señala que sería el vulneratorio, se dice lo siguiente, continuando el razonamiento contenido en el fundamento octavo: Noveno: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), se precisa que las sentencias citadas no tienen la calidad de precedente vinculante, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, las sentencias invocadas no cumplen con el atributo del cual deben estar investidas para efectos de ser amparadas dentro de la causal prevista en el artículo 34 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Asimismo, se debe tener en cuenta que la infracción normativa está prevista para denunciar normas de carácter material y carácter procesal; sin embargo, la parte recurrente denuncia el apartamiento de un Pleno Jurisdiccional, el cual no tiene categoría de norma. Por lo tanto, no es pasible de ser invocada como sustento de una casual de casación; en ese sentido, no cumple con exponer con claridad y precisión la infracción normativa ni con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, conforme a las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Siendo de esta manera, la causal bajo análisis es improcedente. Una atenta lectura del contenido de este fundamento, permite establecer dos cosas: a. Que las resoluciones que invoca del Tribunal Constitucional, no constituyen precedente vinculante en el sentido que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional. b. Que se denuncia apartamiento de un pleno jurisdiccional, el que no tiene categoría de norma, en el sentido que exige la causal de casación prevista por la Nueva Ley de Trabajo. Razonamiento que no ha sido rebatido de modo alguno en la demanda de amparo, en la que únicamente se ha señalado que los argumentos que contienen la resolución casatoria, son vulneratorias del derecho al trabajo; tal como ha sido reproducido, sin embargo, en dichos argumentos no se expresa razón alguna por la que, los fundamentos reproducidos de la casación, incidirían en la vulneración de dicho derecho. 17 (…) En el presente caso, se ha denunciado la infracción normativa que se identifi ca en el fundamento sexto de la resolución casatoria (transcrito líneas arriba); cuya exposición contenida en el recurso de casación, no ha sido considerada sufi ciente para superar el juicio de procedibilidad del recurso, razón por la que se ha señalado que no se ha denunciado normas de carácter material ni de carácter procesal, al invocarse la vulneración de un pleno jurisdiccional que no reúne tales presupuestos, como no reúnen los presupuestos exigidos como causal de casación, las resoluciones invocadas del Tribunal Constitucional; por tanto, concluye que no se han cumplido los requisitos que exigen los incisos 2 y 3 del artículo 36 y el artículo 34 de la nueva Ley Procesal del Trabajo. Si esto es así, evidentemente no procedía analizar la omisión de aquellos aspectos que según refi ere el actor, no habrían sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de vista, con relación al recurso de apelación. 18. Si bien en la demanda de amparo se señala que la resolución casatoria vulnera el derecho al derecho de trabajo; este Tribunal no encuentra argumento alguno con el que se explique las razones por las que el razonamiento que contienen los fundamentos transcritos de esta resolución es errada, por qué no sería correcta la conclusión de que no se habría justifi cado la pertinencia de la norma invocada o cómo su incidencia gravitaría en lo resuelto en la instancia de mérito; por el contrario, se ha limitado a señalar de manera genérica que vulnera el derecho indicado. Argumento que resulta impertinente, cuando la resolución casatoria, ha declarado la improcedencia de la casación por el incumplimiento de los presupuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 36 y artículo 34 de la nueva Ley Procesal del Trabajo; por tanto, no se acredita la afectación del principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte impugnante en su escrito de apelación (fojas 137 a 139), señaló como agravios los siguientes: a) La resolución emitida por la Sala de mérito no se ajusta a derecho ni ha sido debidamente motivada, toda vez que no se advierte un análisis integral de los puntos planteados en la demanda. Por el contrario, la Sala se ha limitado a exponer únicamente las razones para su rechazo, omitiendo el examen de los argumentos de fondo. b) El Juez de Primera Instancia, interpretando el precedente vinculante Huatuco, concluyó que este no resultaba aplicable al caso concreto (fundamento 2.4). Sin embargo, la Sala Superior, realizando una interpretación distinta, declaró improcedente la demanda argumentando que dicho precedente sí era aplicable. c) Contra la sentencia de vista se interpuso recurso de casación, a fi n de que se esclareciera la correcta interpretación del precedente vinculante y su eventual aplicación al caso concreto. No obstante, la Sala Suprema no realizó el análisis correspondiente, incumpliendo su función nomofi láctica. Es evidente que existe una controversia interpretativa sobre el precedente Huatuco, el cual fue aplicado de manera divergente por las instancias inferiores. d) La Sala Suprema, al declarar improcedente el recurso de casación mediante el auto califi catorio objeto de impugnación, no cumplió con las formalidades establecidas por la normativa procesal especial. e) Frente a dicha resolución, se interpuso el presente
señalados no fueron evaluados por la Sala demandada, omitiendo además el análisis del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3271- 2012-PA/TC. V. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley Nº 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los
derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, del catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC, de veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, del tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.
[Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada con el
se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Sobre el caso concreto 2.1. En el presente caso, el demandante interpone
nulidad del auto califi catorio emitido el 13 de julio de 2022 en la Casación Nº 05898-2020-Cusco, expedido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que dicho pronunciamiento vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela procesal efectiva. 2.2. Ahora bien, el auto califi catorio de la Nº 05898- 2020 Cusco, de fecha 13 de julio de dos mil veintidós (fojas 2 y 3), analiza el recurso interpuesto por el recurrente Luis Alberto Montenegro Espinoza, declarándolo improcedente, estableciendo en sus considerandos sexto a décimo segundo lo siguiente: Sexto: La parte recurrente en su recurso de casación denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 27 y 55 de la Constitución Política del Perú y artículo 370 del Código Procesal Civil; y ii) Apartamiento inmotivado de los precedentes vinculantes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en las Casaciones siguientes: STC número 1124- 2001-AA/TC, STC número 976-2001-AA/TC y Precedente Vinculante recaído en el expediente número 206-2005-PA/TC y el Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral del 2002. Octavo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se precisa que la parte recurrente ha señalado la infracción normativa que denuncia sin observar lo previsto en los incisos incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; toda vez que, no describe con claridad la supuesta infracción, ni se cumple con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada. En ese sentido, la causal bajo análisis deviene en improcedente. Noveno: Sobre la causal denunciada en el ítem ii), se precisa que las sentencias citadas no tienen la calidad de precedente vinculante, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, las sentencias invocadas no cumplen con el atributo del cual deben estar investidas para efectos de ser amparadas dentro de la causal prevista en el artículo 34 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Asimismo, se debe tener en cuenta que la infracción normativa está prevista para denunciar normas de carácter material y carácter procesal; sin embargo, la parte recurrente denuncia el apartamiento de un Pleno Jurisdiccional, el cual no tiene categoría de norma. Por lo tanto, no es pasible de ser invocada como sustento de una casual de casación; en ese sentido, no cumple con exponer con claridad y precisión la infracción normativa ni con demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, conforme a las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Siendo de esta manera, la causal bajo análisis es improcedente.
[Énfasis agregado] 2.3. Al respecto, conviene precisar que, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la califi cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En tal contexto, corresponde a los jueces de casación verifi car que los magistrados encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los confl ictos. 2.4. Asimismo, se aprecia que el argumento principal que empleó la Sala Suprema para desestimar las causales invocadas fue que su fundamentación no era clara y que no tenían incidencia directa en la decisión impugnada, es decir, que lo expuesto por la parte recurrente en realidad no iba a modifi car lo resuelto por la instancia de mérito, más aún si lo que se cuestionaba era el criterio asumido por las instancias de mérito. Cabe precisar que, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00041-2020- PA/TC, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, “cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refi ere a su infl ujo
o repercusión en la parte dispositiva del fallo, que altere el sentido de este”. Por lo tanto, no se observa omisión por parte de la Sala Suprema aludida, sino el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional en la desestimación de un recurso que no satisfi zo los requisitos de procedencia. Más aún, si la parte impugnante, solo expuso su disconformidad con lo resuelto, sin acreditar en términos concretos y objetivos cómo sus alegaciones podían modifi car lo establecido en la sentencia de vista, la cual contaba con fundamentación sufi ciente según lo estableció la Sala Suprema. 2.5. De igual modo, se aprecia que en el auto califi catorio se han expuesto las razones que sustentan la decisión de declarar la improcedencia del recurso de casación, siendo que el accionante, lejos de sustentar la supuesta afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales, en realidad evidencia su discrepancia respecto al criterio asumido por la Sala Suprema. 2.6. Es decir, de los agravios expuestos por el recurrente se advierte claramente que no se cuestiona una afectación directa a un derecho fundamental en sí mismo, sino que disiente con la interpretación que la Sala de mérito hizo sobre la aplicación del precedente Huatuco al caso concreto, lo cual constituye un aspecto netamente legal que, de considerarse erróneo, debió ser ventilado mediante los recursos propios del proceso ordinario laboral. 2.7. Además, la Corte Suprema, en ejercicio de su función nomofi láctica, ha establecido en la Casación Laboral Nº 12475-2014-Moquegua criterios uniformes sobre los alcances del citado precedente, delimitando los supuestos en los que este resulta aplicable o no. Por otro lado, la sola existencia de criterios jurídicos contradictorios entre el juez de primera instancia y la Sala Superior respecto a la aplicación del precedente Huatuco, no confi gura por sí misma una violación de derechos fundamentales, y menos aún autoriza la intervención de la jurisdicción constitucional, dado que dicha discrepancia forma parte del debate natural del proceso ordinario y fue atendida conforme a los cauces legales. 2.8. En tales términos, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por la parte apelante conllevaría a convertir este proceso constitucional en una vía para reexaminar la interpretación de normas legales y hechos, basado únicamente en el desacuerdo con la decisión previa. Tal pretensión -como se ha indicado en los considerandos precedentes- desvirtúa la naturaleza de este tipo de procesos y carece de fundamento jurídico. Por lo tanto, los argumentos del recurso impugnatorio resultan inviables, de conformidad con todo lo explicado, más aún si no se ha logrado demostrar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual debe desestimarse los argumentos del recurso impugnatorio. 2.9. En mérito a lo expuesto en los considerandos anteriores, esta Sala Suprema concluye que la parte demandante no ha logrado demostrar la vulneración de su derecho constitucional al trabajo ni del principio de motivación de las resoluciones judiciales en la resolución casatoria impugnada. La decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, habiendo examinado de manera expresa y detallada las causales planteadas en el recurso de casación, para luego determinar, conforme a los artículos 34 y 36 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que dichas causales no cumplían con los requisitos esenciales de claridad, precisión y demostración de incidencia directa sobre la decisión recurrida. 2.10. Asimismo, se observa que el demandante ha invocado precedentes y pronunciamientos que carecen de la calidad de precedentes vinculantes, conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y que no constituyen normas materiales o procesales susceptibles de ser invocadas como causal válida de casación. Por ende, no se confi gura una afectación directa ni manifi esta a derechos constitucionales que justifi que la intervención de la jurisdicción constitucional en el presente
jurisprudencia vigente, no puede ser utilizado como vía para la revisión de interpretaciones legales o hechos ya resueltos en sede ordinaria. 2.11. Por lo tanto, la situación antes descrita no puede ser objeto de un nuevo análisis mediante un proceso de amparo, pues este tipo de procesos no constituye una instancia adicional para analizar lo resuelto, porque ello no se condice con su naturaleza. Además, la cuestión de si las razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, puesto que, como lo ha señalado
la sentencia recaída en el Expediente Nº 3481-2021-PA/ TC-, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. 2.12. Asimismo, debemos tener en cuenta que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2298-2005-PA/TC, del once de mayo de dos mil cinco, fundamento 4, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal.
[Énfasis agregado] En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 01017-2023-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento 6, ha establecido lo siguiente: 6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos. [Énfasis agregado] VI. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, contenida en la resolución número nueve, de fecha 04 de enero de 2023 (fojas 124 a 134), que declaró Infundada la demanda constitucional de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Luis Alberto Montenegro Espinoza contra el demandado Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. Por impedimento del señor Juez Supremo Bustamante del Castillo, interviene el Señor Juez Supremo Linares San Román. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 911-2007- PA/TC. HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. Segunda edición. La Plata, Librería Editora Platense; p. 166. W-2443472-34