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Amparo

Amparo 26621-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
26621-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-11
Edición
4139

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ACCIÓN DE AMPARO SENTENCIA DE VISTA EXPEDIENTE Nº 26621-2023 LIMA Lima, siete de agosto de dos mil veinticinco I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, de fecha 27 de abril de 2023 (foja 87 del expediente principal1), contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la Resolución Nº04 de fecha 18 de abril de 2023 (foja 73), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2023, la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación; interpuso demanda de amparo contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Teodora Erlinda Anastares Zenteno; solicitando se declare nula y sin efecto legal i) la resolución Nº03 de fecha 12 de enero de 2023, expedida por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y ii) la resolución Nº22, de fecha 06 de abril de 2022 expedida por el 28º Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitidas en la etapa de ejecución del Expediente Nº 12425-2013-0-1801-JR-LA-76. 2. Resolución impugnada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia contenida en la Resolución Nº04 de fecha 18 de abril de 2023 (foja 73), declaró improcedente la demanda de amparo, pues sustentó: “TERCERO: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, así como aquellos expresados en la contestación, la controversia en el presente caso consiste en determinar si las resoluciones judiciales cuestionadas (Resolución Nº 03 de fecha 12 de enero de 2023 y la Resolución Nº22 de fecha 06 de abril de 2022, ambas emitidas en el Expediente Nº12425- 2013-0-1801-JR- LA-76), habrían vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda, o si, por el contrario, con la presente acción, se busca que la judicatura constitucional realice un nuevo examen de los hechos controvertidos ventilados en el proceso ordinario. CUARTO: Tal como se ha señalado en el considerando primero de esta resolución, en el marco de lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Véase STC Nº 805-2021-PA/TC); es un presupuesto de procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, que de ellas se desprenda un manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los demás derechos invocados en la demanda; por lo tanto, corresponde en las próximas líneas determinar si la presente demanda cumple con dicho presupuesto de procedencia. QUINTO: De la revisión de la Resolución Nº 22 de fecha 06 de abril del 2022 (de fojas 08 a 09), se advierte que el 28º Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima resolvió: “1.- DECLARAR INFUNDADAS las observaciones planteadas contra el Informe Pericial Nº 110- 2019-PJ-MQG ratifi cado por Informe Pericial Nº 110-2021-PJ- MQG. 2.-TENER POR NO CUMPLIDO el mandato del Juzgado a partir de la Resolución Directoral UGEL.06 Nº 08936-2019 del 11 de septiembre del 2019. 3.- REQUERIR a la entidad cumpla con emitir el acto administrativo conforme a lo ordenado en la Sentencia emitida el 16 de noviembre del 2015 confi rmada por la Sala Laboral el 03 de abril del 2018, teniendo presente lo expuesto en este Auto.”; se aprecia que dicha decisión se adoptó porque: “PRIMERO. - Por Resolución Nº09 (Sentencia Nº449) que corre de fojas 107 a 112 el Juzgado declaró fundada la demanda, y requirió a la emplazada cumpla con pagar a favor de la actora el concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total deduciendo lo abonado con el pago de devengados e intereses legales. SEGUNDO. - La Procuraduría Pública del Ministerio de Educación interpuso recurso de apelación contra la Sentencia emitida en Autos, escrito que corre de fojas 142 a 156. Debe recalcarse que un asunto que importó a dicha impugnación de manera trascendental tuvo que ver con que la composición de la remuneración total debe ser considerada en base a los conceptos de naturaleza remunerativa y no aquellos que no la tienen. TERCERO. - La Décima Sala Laboral Contencioso Administrativa- Previsional por Resolución Nº 04 del 03 de abril del 2018 que corre de fojas 201 a 208 confi rmó la Sentencia de primera instancia y ordenó que la emplazada expida Resolución a favor de la demandante efectuando el nuevo cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total o íntegra más los devengados e intereses correspondientes. CUARTO. - En el trámite de ejecución este Juzgado dispuso la elaboración del dictamen pericial pertinente. Así pues, se emitió el Informe Pericial Nº 110-2019-PJ-MQG que corre de fojas 273 y 274. QUINTO. - La emplazada observa el Informe Pericial referido a través del escrito de fecha 28 de enero del 2020 que corre de fojas 342 a 353. Se debe decir al respecto, que el argumento principal de dicha observación no fue otro que el que la remuneración total no es el íntegro de lo que percibe la demandante en su boleta de pago, sino está conformado por los criterios remunerativos que precisa los que tienen naturaleza remunerativa y por eso indica que el perito incurre en error al incluir en su liquidación criterios remunerativos que no deben ser utilizados como base de cálculo para la bonifi cación por preparación de clases. SEXTO. - Posteriormente se emitió el Informe Pericial Nº 110-2021-PJMQG que corre a fojas 363 y 364 que no hace sino ratifi car el Informe Pericial Nº 110-2019-PJ-MQG. SÉPTIMO- Dicho todo esto, el Juzgado aprecia que la observación que ha formulado la demandada importa un cuestionamiento que fue expuesto en su oportunidad a través del recurso de apelación de Sentencia y sobre el que el Superior en Grado ya se pronunció al confi rmar la Sentencia de primera instancia, y sea por esta razón de que desde ya debe quedar descartada la observación formulada, pues como tal la Sentencia emitida ha adquirido la autoridad de COSA JUZGADA. OCTAVO. - Conviene recordar que una de las garantías de la impartición de justicia consagrada en la Constitución es la inmutabilidad de la COSA JUZGADA, pues el texto

de la Carta Magna en su artículo 139, inciso 2, precisa que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de COSA JUZGADA, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución”. NOVENO. - Además de ello se debe tener presente que

el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº4587-2004-AA/

TC, fundamento 38, ha sostenido al respecto que “Mediante la garantía de la COSA JUZGADA se instituye el derecho de todo justiciable ,en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas. Y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado sean por actos de otros poderes públicos, de terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. DÉCIMO. - Por todo ello, este Despacho debe declarar infundadas las observaciones plantadas por la emplazada dado que suponer lo contrario violentaría el pronunciamiento de la Sala Laboral que tuvo a la vista el fundamento de la observación bajo la fórmula de agravio en el recurso impugnatorio. DÉCIMO PRIMERO. - Por último, se debe indicar que la emplazada ha puesto en conocimiento de este Despacho la Resolución Directoral UGEL.06 Nº08936-2019 del 11 de septiembre del 2019 que corre a fojas 289, acto dictado a criterio de la emplazada en función de lo ordenado en Autos, empero hay que decir que dicha decisión administrativa no se ajusta a derecho por los motivos ya precisados en este mismo Auto.” SEXTO: Asimismo, de la revisión de la Resolución 03 de fecha 12 de enero del 2023 (de fojas 01 a 09), la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió: “CONFIRMARON el Auto contenido en la Resolución Nº 22 de fecha 06 de abril de 2022 obrante de fojas 164 a 166 del presente Cuadernillo que declara INFUNDADA la Observación formulada contra el Informe Pericial Nº 110-2019-PJ-MQG ratifi cado mediante el Informe Nº 110- 2021-PJ-MQG de fecha 06 de setiembre de 2019, teniéndose por Aprobado dicho Informe Pericial, debiendo continuar la causa según su estado.”; se aprecia que dicha decisión se adoptó porque: “QUINTO: De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la demandada intenta interpretar en fase de ejecución, los términos en los cuales, a su criterio se debe ejecutar la sentencia de vista, sin tener en consideración que el Perito Judicial al momento de emitir su informe sólo se limitó a liquidar el adeudo en los propios términos precisados en las sentencias materia de ejecución, esto es, realizar el cálculo de la Bonifi cación por Preparación de Clases considerando como base de cálculo el íntegro de las remuneraciones mensuales percibidas por el demandante durante el período que se precisó que corresponde el pago de reintegros e intereses legales, deduciendo al monto determinado mes a mes, lo percibido por el demandante por este concepto, asimismo el perito ha utilizado la tasa del intereses legal no capitalizable o laboral; por tanto, este Colegiado coincide con el A quo en que la entidad demandada intenta que en fase de ejecución se produzca un nuevo debate para dilucidar lo ordenado en la sentencia, de manera categórica que es el derecho reconocido a favor del demandante que la Bonifi cación por Preparación de Clases debe calcularse sobre la base de la remuneración total o íntegra percibida mes a mes durante la vigencia de la Ley del Profesorado, lo que ya no corresponde en esta fase del proceso, máxime si el Precedente de observancia obligatoria emitido por la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha identifi cado la forma correcta en la que deberá de calcularse la Bonifi cación por Preparación de Clases, a través de la Casación Nº 6871- 2013 LAMBAYEQUE, donde se señala: “Para determinar la base de cálculo de la bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado...”. SEXTO: En atención a ello, este Colegiado reitera una vez más que, para efectos de determinar la forma de cálculo de la Bonifi cación por Preparación de Clases, la ejecutoria que vincula es la Casación Nº 6871- 2013 LAMBAYEQUE, ya que, esta tiene la calidad de precedente vinculante. SÉTIMO: En efecto, en el mencionado precedente vinculante se establece con claridad que la bonifi cación por preparación de clases deberá de calcularse de acuerdo a la remuneración total o “íntegra”, debiéndose entender como tal, todos los ingresos percibidos mensualmente por el trabajador, sin hacer distinción alguna pues su naturaleza remunerativa se determina en función a la regularidad de su monto y en la periodicidad de su pago, entendiendo de esta manera que la remuneración total está conformada por todos los ingresos percibidos mensualmente por el trabajador, por cuanto son regulares en su monto, permanentes en el tiempo y de libre disponibilidad, independientemente de que las normas que regulan su otorgamiento señalen que no tiene naturaleza remunerativa, esto en concordancia con el Principio de indubio pro operario, principio jurídico que señala, que ante duda en la hermenéutica de la norma, se tendrá que favorecer al trabajador, que es la parte más débil de la relación laboral, con arreglo también a lo establecido en el Artículo 26, de nuestra Constitución que consagra: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (...) 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. OCTAVO: En efecto, en atención a los principios de primacía de la realidad, interpretación más favorable al trabajador e indubio pro operario reconocidos como derechos de todo trabajador por el artículo 26 de la Constitución, los conceptos que tienen las características antes citadas, se consideran remunerativos, lo que además guarda consonancia con lo señalado en el Convenios 95 y 100 de la OIT que han sido suscritos por el Estado Peruano. Asimismo, este Colegiado considera que, en todo caso, para determinar la base de cálculo, no necesariamente resultaría vinculante lo señalado por las Casaciones Nº 15895-2016 HUAURA y Nº 9955-2017 LIMA ESTE, pues estas no tienen la calidad de precedente vinculante que si lo tiene la Casación Nº 6871- 2013 LAMBAYEQUE, ni se ha señalado expresamente que el criterio en ellas, resulta vinculante o deja sin efecto la Casación que tiene la calidad de Precedente y por principio de igualdad, jerarquía y especialidad se aplica el cálculo del presente benefi cio, tanto más si revisadas estas Boletas, los conceptos que se pretende excluir constituyen un porcentaje superior al 70% de los ingresos que perciben como parte de sus remuneraciones mensuales los docentes, lo que nos lleva a afi rmar de forma categórica que, resulta lesivo a los derechos laborales y dignidad de los docentes considerar que estos conceptos no constituyen remuneración, bajo el argumento que se causaría perjuicio al erario nacional. NOVENO: Por ello, de la revisión del Informe Pericial, se verifi ca que el mismo es correcto, al aplicar en sus propios términos los lineamientos de las sentencias materia de ejecución, de modo tal que habiendo concluido que el Informe Pericial Nº 110-2019-PJMQG de fecha 18 de noviembre de 2019, se realizó en concordancia con las decisiones que tienen calidad de cosa juzgada, por lo que el auto apelado merece ser confi rmado al cumplir la exigencia contenida en los artículos 50 inciso 6 y 122 del Código Procesal Civil.” SÉPTIMO: En tal sentido, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la demanda, se advierte que éstos se centran en discutir nuevamente el marco normativo aplicable para el cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clase, así como establecer los parámetros normativos que se debe tener en cuenta para determinar el correcto cálculo de dicha bonifi cación; cuestiones que ya han sido resueltas en la vía judicial ordinaria, conforme se desprende de los considerandos anteriores (QUINTO Y SEXTO). En todo caso, el hecho de que la parte demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones judiciales cuestionadas no signifi ca que no exista justifi cación, o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, se advierte que tales resoluciones judiciales cumplen con especifi car las razones por las cuales se desestiman los argumentos de la amparista y se adoptan las decisiones que impugna; advirtiéndose incluso que se siguió el proceso ordinario respetándose los derechos de defensa y de acceso a los medios impugnatorios regulados por ley de la ahora demandante, coligiéndose que en el fondo lo que pretende es extender el debate de las cuestiones ocurridas en el proceso ordinario, lo que no resulta procedente en esta vía.

OCTAVO: Siendo ello así, no constatándose un agravio manifi esto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 7º, inciso 1, del citado Código), la demanda deviene en improcedente.” 3. Recurso de apelación Por recurso de apelación de fecha 27 de abril de 2023 (foja 87 del expediente principal2), la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, formuló los siguientes agravios: a) Refi ere que, la sentencia recurrida vulnera los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al señalar que en la presente demanda de amparo no se acredita la vulneración de los derechos invocados; sin embargo, tal como se ha desarrollado en la misma, se vulnera el principio de legalidad, dado que existe un marco normativo que prohíbe taxativamente que el Decreto de Urgencia Nº 080-94, el Decreto Supremo Nº 081, el Decreto de Urgencia Nº 090- 96, el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, el Decreto Supremo de Urgencia Nº 073-97, el Decreto de Urgencia Nº 011-99, el Decreto Supremo Nº 021, el Decreto Nº 065-2003, el Decreto Legislativo Nº 25671 y el D.S. Nº 261-1991-EF (IGV) sean utilizados como base de cálculo para la bonifi cación del 30% por preparación de clases. Además, sostiene que la Sala Laboral de Lima, al confi rmar la resolución número diecisiete de fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno, transgrede las normas que prohíben taxativamente que tales conceptos formen parte de esta liquidación. Agrega que, ante la ausencia de una motivación sufi ciente en el ámbito jurisdiccional, esto resulta contrario al derecho fundamental del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, lo que nos sitúa frente a la posibilidad de cuestionar, en la vía del amparo, resoluciones judiciales que atentan contra estos derechos, con el fi n de obtener resoluciones fundadas en derecho. b) Expresa que, la bonifi cación por concepto de preparación de clases y evaluación, con base en la remuneración total o íntegra, no debe contemplar conceptos de pago que no tienen naturaleza remunerativa o que están prohibidos como base de cálculo. Este criterio ha sido establecido por la Corte Suprema de la República en las Casaciones Nº 9955-2017- Lima Este y Nº 15895-2016-Huaura, y a la fecha, los jueces laborales lo han estado adoptando en sus resoluciones. Por citar un ejemplo, la Sexta Sala Laboral Permanente de Lima lo expresó recientemente en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05281-2017-0-1801-JR-LA-77. En caso contrario, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, derechos consagrados en la Constitución. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley Nº 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular3. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, del 14 de marzo de 2007, en su fundamento 8, ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC, de 28 de octubre de 2005, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, del 03 de junio de 2021, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado]

1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. SEGUNDO: Respecto al debido proceso y debida motivación de resoluciones judiciales 2.1. El debido proceso (o proceso regular), recogido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política vigente4, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa5. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 2.2. En cuanto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, es un derecho fundamental reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, considerado garantía y principio de la función jurisdiccional. En concordancia a ello, el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso, establece como requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, sancionando con nulidad la inobservancia de tal requisito. 2.3. En ese sentido y en concordancia con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, tenemos que éste se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se aprecie una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollando de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 2.4. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia6, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos utilizados; se verifi ca, el nexo y relación de las premisas jurídicas y su vinculación con las proposiciones fácticas que determinará la validez lógica de la inferencia7; el control de la subsunción, culmina en la validez formal de la conclusión8, sin que implique la corrección material de la misma en justifi cación externa. TERCERO: Análisis del caso 3.1. Previo a la absolución de lo formulado en apelación, es pertinente recordar que, conforme dispone el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. También, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, entre otros. 3.2. Asimismo, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 3.3. En ese sentido, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Sentencia Nº 01480- 2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. Asimismo, en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. (Resaltado agregado). 3.4. En el presente caso, la entidad demandante sostiene que la Tercera Sala Constitucional de Lima ha incurrido en un error al concluir que no se ha acreditado la vulneración de sus derechos con la expedición de las resoluciones cuestionadas en sede de amparo. Afi rma que dicho pronunciamiento se aparta de criterios jurisprudenciales recientes emitidos, entre otros, por la Corte Suprema de Justicia de la República, específi camente en las Casaciones Nº 9955-2017-Lima Este y Nº 15895-2016-Huaura, en las que se habría establecido que la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, calculada sobre la remuneración total, no debe incluir conceptos que carezcan de naturaleza remunerativa o cuya incorporación esté expresamente prohibida como base de cálculo. 3.5. Al respecto, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las instancias judiciales están obligadas a observar como precedentes de cumplimiento obligatorio aquellos principios establecidos como doctrina jurisprudencial en las ejecutorias supremas emitidas por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sin embargo, en el presente caso, las Casaciones Nº 9955-2017-Lima Este y Nº 15895-2016-Huaura no han sido declaradas como doctrina jurisprudencial vinculante, por lo que no resulta exigible su aplicación obligatoria por parte de los órganos jurisdiccionales. Además, corresponde señalar que las resoluciones impugnadas en el presente proceso constitucional fueron emitidas en la etapa de ejecución del proceso ordinario, en el cual se dictó sentencia con calidad de cosa juzgada, ordenando a la entidad demandada expedir la resolución administrativa correspondiente para el otorgamiento de la bonifi cación mensual especial por preparación de clases y evaluaciones, equivalente al 30% de la remuneración total, así como el pago de devengados e intereses legales. En tal contexto, se emitió el Informe Pericial Nº 110-2019-PJ-MQG, el cual determinó que los montos correspondientes ascienden a S/ 57,616.12 (cincuenta y siete mil seiscientos dieciséis soles con doce céntimos) por concepto de devengados, y S/ 27,258.98 (veintisiete mil doscientos cincuenta y ocho soles

con noventa y ocho céntimos) por intereses legales, a favor de la demandante en el proceso subyacente; dicho informe fue aprobado mediante la Resolución Nº 22, de fecha 6 de abril de 2022, emitida por el 28º Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente Nº 12425-2013-0-1801-JR-LA-76). 3.6. En ese orden de ideas, el agravio invocado por la entidad recurrente, en el sentido de que se habría desconocido lo resuelto por el órgano jurisdiccional competente y otros pronunciamientos emitidos por diversas salas y juzgados especializados, carece de sustento; puesto que resulta necesario precisar que el proceso constitucional de amparo no puede ser utilizado como una vía paralela o sustitutiva para reabrir o replantear controversias previamente resueltas en la jurisdicción ordinaria, ni como un medio impugnatorio adicional, bajo el pretexto de invocar la tutela de derechos fundamentales, cuando en realidad se pretende que el juez constitucional revise aspectos eminentemente legales, desnaturalizando con ello la naturaleza y fi nalidad del proceso de amparo. 3.7. En efecto, lo que en esencia pretende la parte demandante es que esta Sala Suprema determine los conceptos que deben excluirse del cálculo de la liquidación ordenada en el proceso ordinario, lo cual excede el ámbito de competencia del juez constitucional. Se advierte así que, mediante la presente causa, se intenta reabrir una discusión jurídica que ya fue objeto de análisis y decisión defi nitiva por parte de los órganos jurisdiccionales ordinarios. Tal pretensión es contraria a lo establecido por el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03135-2011-PA/TC, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado como instrumento para cuestionar el fondo de una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria, al no constituir un medio impugnatorio que habilite la revisión de decisiones emitidas por dicha jurisdicción en ejercicio de su competencia exclusiva. 3.8. En consecuencia, este Tribunal Supremo coincide con lo determinado por la Sala de mérito, en cuanto concluye que la parte apelante pretende que, a través del proceso de amparo, la Sala Constitucional actúe como una instancia superior a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un resultado acorde a su interés, lo cual no confi gura, en modo alguno, una vulneración a sus derechos fundamentales. Máxime si del análisis de la sentencia apelada no se desprende la existencia de afectación alguna al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso en su manifestación de motivación adecuada de las resoluciones judiciales, ni al principio de legalidad. 3.9. A mayor abundamiento, del examen detallado de la Resolución Nº 22, de fecha 6 de abril de 2022, emitida por el 28º Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del Expediente Nº 12425-2013-0-1801-JR-LA-76, se verifi ca que dicha resolución se encuentra debidamente motivada, expresando con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada. En ella se precisa que, de la revisión integral de las sentencias emitidas, no se advierte pronunciamiento alguno respecto a conceptos que deban ser excluidos del cálculo de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, razón por la cual no es posible, en fase de ejecución de sentencia, modifi car, alterar o desconocer los términos de una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. 3.10. En tal virtud, el recurso de apelación no cumple con los fi nes previstos en el artículo 364 del Código Procesal Civil, por lo que la sentencia de primera instancia, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se encuentra debidamente sustentada en los hechos invocados y acreditados en el proceso, y, en consecuencia, merece ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por tales razones, se CONFIRMA la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la Resolución Nº04 de fecha 18 de abril de 2023 (foja 73), que declaró improcedente la demanda de amparo; y se DISPONE la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Teodora Erlinda Anastares Zenteno; sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Por encontrarse de licencia el juez supremo Yaya Zumaeta y el juez supremo Bustamante del Castillo, integran este colegiado, la jueza suprema Arriola Espino y el juez supremo Linares San Román y por encontrarse impedida la jueza suprema Tovar Buendía, integra este colegiado, la jueza suprema Álvarez Olazabal. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. ARRIOLA ESPINO DELGADO AYBAR ÁLVAREZ OLAZABAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 911-2007- PA/TC. Constitución Política del Perú

Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. “Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (i.e la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido)”.En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid. Pp. 39. “[…] la justificación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justificación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto”. López García, José Antonio “Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica” En Tutela de Derechos en Sede Jurisdiccional. (2013). Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima. Pp. 63. “La validez de la inferencia viene dada por una regla de inferencia (formal) llamada modus ponens y que justifica el paso de las premisas a la conclusión”; y, “la subsunción, es el esquema general de argumentación en la justificación judicial. O, dicho en otra terminología constituye la justificación interna del razonamiento judicial” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. Pp. 171, 183. W-2443472-43

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