Sala Primera. Sentencia 1010/2024
JUNÍN SANTIAGO CÉSAR ARRIETA BALTAZAR
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago César Arrieta Baltazar contra la resolución de foja 1063, de fecha 16 de agosto de 2022, expedida por la Sala
Superior Mixta Descentralizada-Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 21 de junio de 20111, interpuso demanda de amparo contra Mapfre Seguros y Reaseguros SA, a fi n de que se inaplique la resolución fi cta negativa por silencio administrativo negativo, y, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Mapfre Seguros y Reaseguros SA2 contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, por considerar que existen fi chas médicas ocupacionales en autos que contradicen el diagnóstico del certifi cado médico presentado por el recurrente, lo que genera duda en torno al real estado de salud del actor. El Juzgado Civil de La Oroya de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 26 de abril de 20213, declaró improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PAC/TC, pues, ante la incertidumbre sobre el real estado de salud del demandante, debido a la existencia de certifi cados médicos contradictorios, se solicitó al demandante que se someta a una nueva evaluación médica y este se negó a dicho requerimiento, manifestando incluso la impertinencia de haberla dispuesto. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conformes al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Satep), fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. 7. Posteriormente, por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 defi ne la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta la constancia de trabajo emitida por la empresa Volcán Compañía Minera SAA4, con fecha 25 de febrero de 2012, y el perfi l ocupacional de la indicada empleadora (f. 3), de los cuales se desprende que el actor laboró en la Unidad Minera de Andaychagua, desde el 3 de marzo de 1988 hasta el 23 de febrero de 2012, en el departamento de mina, en los cargos de operario, ofi cial y tubero II. 9. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Certifi cado Médico 144-2012, de fecha 13 de julio de 2012, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” -Puente Piedra-Lima5, en el cual se determinó que el actor adolece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 63 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial, adjuntándose a los autos el Ofi cio 1302-07-DE/PCI- HCLLH-18, de fecha 10 de julio de 20186, al juez de primera instancia con la historia clínica del actor7. Asimismo, el actor presentó el Certifi cado Médico 383-2019, de fecha 27 de junio de 2019, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote8, en el cual se determinó que el actor padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice, enfermedad pulmonar intersticial, y bronquielectasia con 68.5% de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente total. 10. A su vez, la emplazada ha adjuntado el Certifi cado Médico 1119125-2, de la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Empresas Prestadoras de Salud (EPS) de fecha 20 de agosto de 20139, en el cual se diagnosticó que el actor padece de 22.50 % de menoscabo global. 11. En tal sentido, mediante la Resolución 60, de fecha 5 de mayo de 202110, emitida por el juez de primera instancia, se cursó ofi cio al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud “Dra. Adriana Rebaza Flores” a fi n de que se realice una nueva evaluación médica al demandante, para determinar si padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa, así como el grado de menoscabo que presente. Sin embargo, mediante escritos, de fechas 9 de agosto de 202111, y 21 de enero de 202212, el accionante manifestó que se habría sometido a una nueva evaluación ante la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote, y adjunta el certifi cado médico 383-2019, de fecha 27 de junio de 201913, el cual se determinó que el actor padece 68.5 % de menoscabo global, motivo por la cual expresó su negativa a someterse a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). 12. En tal sentido, y ante la incertidumbre que existe respecto al estado de salud actual del recurrente, este Tribunal Constitucional mediante Decreto de fecha 11 de abril de 2023 dispuso que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores (INR). Es así que, obra en autos el Dictamen de Grado de Invalidez-Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 23 de noviembre de 2023, Expediente 6667, emitido por el INR, mediante el cual se determina que el actor presenta menoscabo global de 55.6 % MGP por padecer de neumoconiosis suscrito por el Comité Califi cador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT del Instituto Nacional de Rehabilitación. 13. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios de la Ley 26790, y atendiendo a que el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 55.6 % de menoscabo global, como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada por los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, correspondiéndole a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR. 14. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certifi cado Médico 144-2012 adjuntado a la demanda, esto es, del 13 de julio de 2012, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes. 15. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
16. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 13 de julio de 2012, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 17 Foja 79 Foja 1020 Foja 2 Foja 7 Foja 421 Fojas 423 a 430 Foja 730 Foja 116 Foja 937 Foja 950 Foja 1010 Fojas 737 W-2344459-1
00799-2014-PAC/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC