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Amparo

Amparo 00851-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Propiedad
Expediente
00851-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CALLAO
Publicación
2019-04-27
Edición
2925
Demandante
Don Luis Felipe Ocaña Arrieta contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 00851-2016-PA/TC

CALLAO LUIS FELIPE OCAÑA ARRIETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Ocaña Arrieta contra la sentencia de fojas 433, de fecha 16 de junio de 2015, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 2 de setiembre de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director y los integrantes del Consejo Superior de la Escuela Naval del Perú a fi n de que se les ordene dejar de amenazar sus derechos fundamentales al debido proceso en su manifestación de derecho de defensa, a la igualdad ante la ley, a la educación y al trabajo así como su “formación integral como joven ciudadano con miras al futuro” (fojas 8). Señala que, como consta en la Comunicación P. 300-1537 de 21 de agosto de 2014 (fojas 3), los emplazados acordaron solicitar a la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra del Perú su separación de la Escuela Naval y su baja de dicha institución armada por presuntamente haber incurrido en una infracción disciplinaria calificada como muy grave. Manifiesta que, de concretarse su expulsión de la Escuela Naval, se produciría un hecho arbitrario porque no se le permitió presentar pruebas de descargo ni contar con la asesoría de un letrado durante la investigación seguida en su contra. Además, señala que, pese a que otro cadete ha incurrido en una infracción igual a la suya, solamente en su caso se ha recomendado la aplicación de una sanción tan drástica. Posteriormente, mediante escrito de 23 de setiembre de 2014, el actor informa que la amenaza denunciada vía amparo se ha concretado, pues, a través de la Resolución Directoral 0888-2014-MGP/DGP de 9 de setiembre de 2014 emitida por la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra del Perú (fojas 32), se dispuso su separación de la Escuela Naval y su baja de la Marina de Guerra del Perú por causal de medida disciplinaria. A su vez, mediante escrito de 14 de octubre de 2014, el procurador público de la Marina de Guerra del Perú se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia por considerar que el proceso contencioso administrativo constituye una vía procesal igualmente satisfactoria al amparo en el presente caso. Sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el recurrente fue sancionado por Sustraer, apropiarse, o tener en posesión de forma ilícita bienes de propiedad del Estado y/o de particulares

72553 lo que constituye una infracción muy grave tipifi cada en el Anexo C del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas aprobado mediante Decreto Supremo 001-2010-DE/SG. Además, señala que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque se respetó escrupulosamente el procedimiento establecido en el artículo 167 de dicho Reglamento. Mediante sentencia de 4 de setiembre de 2014, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declara infundada la excepción deducida por el procurador público de la Marina de Guerra del Perú por considerar que, en el presente caso, está justifi cado acudir a una vía de tutela urgente. No obstante ello, declara infundada la demanda señalando, fundamentalmente, que el procedimiento disciplinario seguido contra el actor fue llevado a cabo de manera regular por lo que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, mediante sentencia de 16 de junio de 2015, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, confi rma la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Cuestiones procesales previas. 1. A través de la demanda de amparo de autos, el actor solicita que se ordene a los emplazados dejar de amenazar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la educación. 2. Sin embargo, mediante escrito de 23 de setiembre de 2014, informa que la amenaza a sus derechos fundamentales se ha concretado porque, a través de la Resolución Directoral 0888-2014-MGP/DGP de 9 de setiembre de 2014 (fojas 32), se dispuso su separación de la Escuela Naval y su baja de la Marina de Guerra del Perú por causal de medida disciplinaria. Por tanto, debe considerarse que, a la fecha, los agravios denunciados por el recurrente se dirigen contra la Resolución Directoral 0888-2014-MGP/DGP; la misma que considera lesiva de sus derechos. 3. Además, debe tomarse en cuenta que, si bien la Resolución Directoral 0888-2014-MGP/DGP es susceptible de ser impugnada en sede administrativa de conformidad con el artículo 176 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, ello no justifi ca declarar improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía previa pues, en un primer momento, no existía resolución alguna que apelar en dicha sede. En todo caso, debe recordarse que, conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuando “se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Análisis del Caso. 4. De lo actuado en el expediente, se advierte que el actor fue sometido a un procedimiento disciplinario por la presunta comisión de la infracción muy grave tipifi cada con el Código B003 en el Anexo C del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Dicho procedimiento concluyó con la emisión de la Resolución Directoral 0888-2014- MGP/DGP, de 9 de setiembre de 2014, que dispuso separarlo de la Escuela Naval y darlo de baja como cadete de la Marina de Guerra del Perú. 5. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 167 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas dispone lo siguiente: El procedimiento en caso de infracciones muy graves será el siguiente: a) Cuando la infracción sea muy grave, se informará por escrito al Jefe del Departamento de Formación Militar o su equivalente quien someterá al infractor al Consejo de Disciplina, ver anexo “C”. b) El Consejo de Disciplina notifi cará al presunto infractor(es), a fi n que presente su informe de descargo por escrito, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notifi cación. c) Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, el Consejo de Disciplina, dentro del plazo de (15) días hábiles a partir de su convocación para el inicio de las investigaciones, se pronunciará presentando en Acta sus actuaciones, conclusiones y recomendaciones al Jefe del Departamento de Formación Militar o su equivalente. d) En caso que la investigación sea compleja el Consejo de Disciplina podrá solicitar una ampliación hasta un máximo de cinco (05) días hábiles al plazo establecido para la presentación del Acta. e) Si la infracción corresponde a la sanción de baja, el proceso será sometido al Consejo Superior, organismo que en caso necesario, actuará pruebas complementarias no actuadas en el Consejo de Disciplina, las mismas que serán evaluadas, para efectos de votar la decisión previa deliberación y recomendar la sanción disciplinaria. f) El Consejo Superior se pronunciará dentro de un plazo de (10) días hábiles a partir que el proceso es puesto a su consideración, debiendo presentar al Director del Centro de Formación en Acta correspondiente con sus actuaciones, conclusiones y recomendaciones. g) El Director del Centro de Formación, aprobará las recomendaciones del Consejo Superior con las acciones correspondientes. En caso de corresponder sanción se aplicarán de acuerdo a la jerarquía del infractor, mediante resolución en caso de baja del Centro de Formación; o mediante papeleta/ orden de arresto en caso de sanción de rigor, la misma que será notifi cada y registrada en su legajo. 6. A fojas 242 del expediente, obra el Informe de Infracción de 27 de junio de 2014 en el que se da cuenta que el actor habría cometido la infracción muy grave de Sustraer, apropiarse, o tener en posesión de forma ilícita bienes de propiedad del Estado y/o de particulares tipifi cada en el Anexo C del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. A su vez, en cumplimiento del artículo 167, literal a), del reglamento citado en el fundamento anterior, ese hecho fue puesto en conocimiento del jefe del Departamento de Formación Naval de la Escuela Naval del Perú, mediante Memorándum 301 de 30 de junio de 2014 (fojas 244). 7. Posteriormente, en aplicación del artículo 167, literal b) del mismo reglamento, se notifi có al recurrente el Memorándum 303 de 30 de junio de 2014 (fojas 247) mediante el cual se le concedió un plazo de cinco días hábiles para que presente un informe escrito exponiendo su versión sobre los hechos imputados en su contra. En dicho memorándum, también se le informó que “(…) tiene derecho a ser asistido por un abogado de su elección, para lo cual deberá seguir el conducto regular vía su Ofi cial encargado de Año”. 8. En consecuencia, el 7 de julio de 2014, el actor presentó un informe escrito exponiendo su posición sobre los hechos imputados en su contra conforme a lo requerido por el Memorándum 303 (fojas 235). Asimismo, las demás personas involucradas en los hechos objeto de la investigación también presentaron informes al respecto: el cadete aspirante Franco Jesús Carvajal Battistini presentó su informe el 2 de julio de 2014 (fojas 229); el cadete de tercer año Diego Orlando Valverde Ártica presentó informe su informe el 3 de julio de 2014 (fojas 231); el cadete de tercer año Yassir Apolinar Palacios presentó su informe el 7 de julio de 2014 (fojas 233); y, fi nalmente el cadete de segundo año Dan Michael Gonzales Amable presentó su informe el 7 de julio de 2014 (fojas 240). 9. Subsiguientemente, el Consejo de Disciplina de la Escuela Naval del Perú se reunió para evaluar el caso el 14 de julio de 2014 y, como consta en el Acta 048-2014 levantada en aquella oportunidad (fojas 248), concluyó que el recurrente cometió la falta muy grave de “Sustraer, apropiarse, o tener en posesión de forma ilícita bienes de propiedad del Estado y/o de particulares. Se observa del tenor del acta que, para llegar a dicha conclusión, los integrantes del Consejo de Disciplina tomaron en cuenta los antecedentes del accionante, los hechos materia de investigación, los informes presentados por todas las personas involucradas en el caso y las normas aplicables. Como consta en la Comunicación P.300-007 de 4 de agosto de 2014 (fojas 264), posteriormente, el caso fue elevado al Consejo Superior de la Escuela Naval del Perú. 10. Como se deduce del Acta 006-2014 (fojas 270), dicho Consejo sesionó el 13 de agosto de 2014 y, tras discutir el caso, ratifi có las conclusiones del Consejo de Disciplina de la Escuela Naval del Perú. Asimismo, acordó solicitar a la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra del Perú que disponga la separación del demandante de la Escuela Naval y su baja de la Marina de Guerra del Perú. Finalmente, mediante Resolución Directoral 0888-2014 MGP-DGP de 9 de setiembre de 2014 (fojas 319), se dispuso la separación del recurrente de la Escuela Naval y su baja de la Marina de Guerra del Perú conforme a lo recomendado por el Consejo Superior. 11. El recurrente manifi esta que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de derecho de defensa, porque la emplazada: (i) no puso en su conocimiento la imputación del presunto agraviado ni las circunstancias en que ocurrieron los hechos; (ii) no le permitió presentar sus descargos formalmente; (iii) no le permitió presentar pruebas; (iv) no respetó su derecho al contradictorio; y, (v) no le informó sobre la posibilidad de nombrar a un abogado ni le designó un abogado de ofi cio. 12. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que el actor ha podido defenderse adecuadamente en el procedimiento disciplinario seguido en su contra. En efecto, éste ha tenido la oportunidad de presentar sus descargos por escrito (fojas 235) y también de exponer verbalmente sus argumentos de defensa como consta en los documentos que obran a fojas 144 y 148. Además, más allá de su mero dicho, no existe elemento de juicio alguno en virtud del cual concluir que los emplazados impidieron al recurrente presentar pruebas o contar con la asesoría de un abogado. Por el contrario, en el el Memorándum 303 de 30 de

72554 junio de 2014, se le informó que “tiene derecho a ser asistido por un abogado de su elección, para lo cual deberá seguir el conducto regular vía su Ofi cial encargado de Año”. 13. Por otro lado, respecto al alegato de que no se le dio a conocer la imputación del presunto agraviado, este Tribunal Constitucional advierte que, al notifi cársele el Acta 048-2014 del Consejo de Disciplina de la Escuela Naval del Perú, el actor tomó conocimiento de los informes presentados por todas las demás personas involucradas en la investigación  incluyendo el del presunto agraviado . Por tanto, si consideraba que lo señalado allí no se ajustaba a los hechos, pudo haberlo cuestionado por escrito o verbalmente en la audiencia que le fue concedida conforme a los documentos que obran a fojas 144 y 148; sin embargo, no lo hizo. Además, debe considerarse que el actor no ejerció su derecho de impugnación en sede administrativa contra la Resolución Directoral 0888-2014 MGP- DGP ni contra ningun otro acto emitido en el procedimiento disciplinario seguido en su contra. Por tanto, puede concluirse que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el presente caso. 14. A mayor abundamiento, a criterio de este Tribunal Constitucional, no está acreditada la vulneración del derecho fundamental del actor a la igualdad ante la ley pues, más allá de su mero dicho, no obra en el expediente elemento de juicio alguno que demuestre la existencia de un caso sustancialmente igual al suyo ( el alegado caso del cadete Jonathan Capcha Zárate) en el que se haya aplicado una sanción administrativa distinta a la separación de la Escuela Naval del Perú. 15. Finalmente, tampoco se advierte vulneración del derecho fundamental del actor a la educación pues, conforme a todo lo expuesto, su separación de la Escuela Naval del Perú no fue arbitraria sino consecuencia de una sanción impuesta conforme a las normas aplicables al término de un procedimiento disciplinario regular. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda en todos sus extremos por no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1759670-14

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