Sala Primera. Sentencia 701/2024
LIMA GAS NATURAL DE LIMA Y CALLAO SA
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Gas Natural de Lima y Callao SA contra la Resolución 3, del 3 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda El 18 de marzo de 2022, Gas Natural de Lima y Callao SA (Cálidda) interpuso demanda de amparo2 contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin). Solicitó lo siguiente: - Como pretensión principal, pidió que el demandado se abstenga de seguir ejerciendo abusivamente su potestad fi scalizadora y sancionadora en su contra, en el marco del procedimiento administrativo sancionador signado con el Expediente 202200010186. En consecuencia, requirió que se le ordene al Osinergmin respetar los límites y las garantías establecidas en los documentos normativos pertinentes. - Como pretensión accesoria, solicitó la inaplicación y/o se dejen sin efecto, los actos, resoluciones, mandatos y/o cualquier otra actuación realizada o emitida por el demandado en el mencionado procedimiento administrativo sancionador. Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así como a los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad. Sostuvo que en el procedimiento administrativo se pretende que Cálidda revise y levante información por más de 134 mil cuentas contratos, lo cual es imposible de realizar por los cortos plazos otorgados. Todo ello evidencia una conducta arbitraria y de mala fe. Auto admisorio Mediante Resolución 1, del 12 de mayo de 20223, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El 8 de junio de 2022, el Osinergmin contestó la demanda4, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que el demandante no ha fundamentado debidamente su pretensión, además de no haber aportado pruebas sobre la presunta vulneración a los derechos alegados. Sentencia de primera instancia Mediante la Resolución 3, del 12 de agosto de 20225, el citado juzgado declaró improcedente la demanda. Argumentó que el demandante no está cuestionando una resolución en concreto, sino la forma de requerimiento acumulado en un periodo de tiempo en el que le es imposible absolver lo requerido. En consecuencia, lo que denuncia es una amenaza de afectación por posibles sanciones, las mismas que no se han concretado. Por todo ello, la demanda es declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 3, del 3 de noviembre de 20226, la Sala Superior revisora, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. En el caso de autos, la empresa recurrente solicitó lo siguiente: - Como pretensión principal, pidió que se ordene al Osinergmin abstenerse de seguir ejerciendo abusivamente su potestad fi scalizadora y sancionadora en su contra, en el marco del procedimiento administrativo sancionador signado con el Expediente 202200010186. En consecuencia, requirió que se ordene al Osinergmin respetar los límites y las garantías establecidas en los documentos normativos pertinentes. - Como pretensión accesoria, solicitó la inaplicación y/o se dejen sin efecto, los actos, resoluciones, mandatos y/o cualquier otra actuación realizada o emitida por el demandado en el mencionado procedimiento administrativo sancionador.
2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verifi car que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso
2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 3. De lo expuesto en la demanda, se advierte que la empresa recurrente pretende cuestionar el ejercicio de competencias de Osinergmin, porque considera que el plazo para presentar sus descargos fue insufi ciente en el marco de un procedimiento administrativo. En su recurso de agravio constitucional ha señalado que le han impuesto multas y, eventualmente, se le pueden imponer nuevas sanciones. 4. En ese sentido, la empresa recurrente pretende cuestionar tanto las multas impuestas como las futuras multas que puedan imponerse. Respecto a las multas impuestas, éstas, previo agotamiento de la vía administrativa, pueden ser cuestionadas en un proceso contencioso administrativo. En relación a las multas que puedan imponerse, la amenaza que denuncia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tiene que ser cierta e inminente. Al respecto, no obra en autos, sufi ciente documentación que permita aseverar que estamos frente a una amenaza cierta e inminente. En todo caso, las actuaciones de la administración, pueden ser revisadas en el proceso contencioso-administrativo que cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, y constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede evaluarse si se habrían producido las infracciones denunciadas. 5. Sin perjuicio de lo establecido en el fundamento anterior, se advierte que, además, la recurrente cuestiona el, a su juicio, escaso plazo otorgado por el Osinergmin para la presentación de sus descargos, lo cual se verifi ca en el Ofi cio 156-2022, de 19 de enero de 20227, documento que contiene el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6. Este procedimiento está regulado por el Reglamento de fi scalización y sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo del Osinergmin, aprobado mediante la Resolución del Consejo Directivo del Osinergmin 208-2020-OS-CD. En este reglamento se advierte que no está prevista la interposición de medios impugnatorios contra el acto de inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que bien puede ser impugnado en sede judicial, a través del proceso contencioso administrativo. 7. Asimismo, el recurrente tampoco ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad del derecho y principios invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente al derecho y principios invocados. Sin perjuicio de ello, en el proceso contencioso administrativo es factible solicitar medidas cautelares. 8. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Folio 157 Folio 60 Folio 85 Folio 98 Folio 105 Folio 157 Folio 8 W-2322709-1