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Amparo

Amparo 42006-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
42006-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-07-04
Edición
3807
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 42006-2022 LIMA Lima, dos de abril de dos mil veinticuatro. - I. ASUNTO Con el expediente digital no EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres del expediente digital y emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Zeta Gas Andino Sociedad Anónima. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La empresa Zeta Gas Andino Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento doce del expediente digital, presentó demanda de amparo, solicitando que se declare la nulidad del Auto Califi catorio del Recurso de Casación N° 25646-2019-Lima, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, además, se declare nula y sin efecto legal la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha doce de junio de dos mil diecinueve y la sentencia de primera instancia contenida en la resolución siete, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, todas en el marco del Expediente N° 14878-2016-0-1801-JR-CA-08, que versó sobre nulidad de resolución administrativa. 1.2.2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres del expediente digital, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Zeta Gas Andino Sociedad Anónima. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación La empresa Zeta Gas Andino Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, sosteniendo lo siguiente: a) No es que se estuviera cuestionando el criterio interpretativo de los juzgadores de mérito, sino el hecho de no haber obtenido el mínimo de las justifi caciones, necesarias, para así rechazar las alegaciones sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo que representaba el no haber notifi cado el informe fi nal de instrucción con anterioridad a la resolución de sanción; privándose del derecho de defensa. b) Desde el momento en que la Sala Suprema se limitó a indicar que las instancias previas sí habían justifi cado su posición y que, por ello, lo que realmente estaban intentando era convertir la casación en una apelación encubierta, era totalmente erróneo y una manifi esta elusión de la cuestión. Siendo que este escenario, acaba de volver a ser repetido por el A quo constitucional, quien se limita a indicar mecánicamente que sí hay motivación en la resolución de la Sala Suprema, cuando de una atenta lectura de la misma se verifi ca que ello no es así. c) Dicho análisis superfi cial y mecánico, se hace más evidente desde el momento en el que se puede observar que en los últimos párrafos de la sentencia, se indica que no se declaró la nulidad de los asientos registrales, es decir, el A quo si siquiera se ha tomado la molestia de analizar a conciencia el caso y confunde el reclamo relación a un proceso contencioso administrativo con uno de naturaleza civil sobre nulidad de contrato. d) De esta manera, es apreciable que el A quo ha vulnerado el derecho a la debida motivación al haber incurrido en un supuesto de motivación aparente, motivo por el cual, la sentencia impugnada adolece de nulidad. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado).

Segundo.- Procedencia del Proceso de Amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos Décimo quinto y Décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del

Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del Proceso de Amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el Expediente N° 14878-2016-0-1801-JR- CA-08 (nulidad de resolución administrativa). 3.1. A fojas sesenta del expediente digital, se observa la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, a través de la cual, el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia Lima declaró infundada la demanda. 3.2. De otro lado, a fojas ochenta y cuatro del expediente digital obra la sentencia de vista, contenida en la resolución número siete, de fecha doce de junio de dos mil diecinueve, a través de la cual, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda. 3.3. Finalmente, a fojas ciento cinco del expediente digital corre el auto califi catorio, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, contenido en la Casación N° 25646-2019-Lima emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, a través del cual, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número siete, de fecha doce de junio de dos mil diecinueve, a través de la cual, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente Proceso de Amparo, se pretende la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia Lima, también de la sentencia de vista, contenida en la resolución número

siete, de fecha doce de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y del auto califi catorio, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, contenido en la Casación N° 25646-2019-Lima, emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, a través del cual, dichas resoluciones fueron emitidas en el Expediente N° 14878-2016-0-1801-JR-CA-08 que versó sobre nulidad de resolución administrativa. 4.2. En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, tenemos que lo que pretende la accionante es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que participaron en la jurisdicción ordinaria, es decir, busca que la justicia constitucional sea una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo primigenio, pues, resulta evidente que el objetivo de la empresa actora es alargar el debate judicial a efectos de tratar de demostrar que no debió ser multada ya que aparentemente no habría incumplido con las existencias medias mensuales mínimas para GLP en los meses de enero a diciembre de dos mil catorce; empero, ello no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 4.3. A modo de complemento, tras un examen minucioso de la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia Lima, de la sentencia de vista, contenida en la resolución número siete, de fecha doce de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y del auto califi catorio, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, contenido en la Casación N° 25646-2019- Lima, emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, todas en el marco del Expediente N° 14878-2016-0-1801-JR- CA-08, tenemos que las tres se encuentran debidamente motivadas, pues, se han expresado las razones que sustentan las decisiones adoptadas en función a la discusión surgida en dichos autos. 4.4. En consecuencia, es factible concluir que las resoluciones cuestionadas en el caso de autos, fueron dictadas en un proceso contencioso administrativo regular, esto es, sin haber incurrido en manifiesto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo tanto, los agravios planteados por la apelante, corresponden ser desestimados y con ello, proceder a confirmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente Proceso de Amparo. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres del expediente digital y emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Zeta Gas Andino Sociedad Anónima contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque. -------------------------- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY LINARES SAN ROMÁN GUTIERREZ REMON W-2299913-44

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