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Amparo

Amparo 01626-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: PACHECO ZERGA FolioCita 2 fallos
Expediente
01626-2022
Sentencia
380/2024
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2024-08-19
Edición
3842

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 380/2024

EXP. Nº 01626-2022-PA /TC

PUNO EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA SAN GABÁN SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán SA contra la resolución de foja 306, de fecha 31 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de julio de 20191, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare nula la Resolución 10, de fecha 22 de mayo de 20192, que, al declarar infundado su recurso de anulación de laudo arbitral, en consecuencia, declaró válido el laudo arbitral contenido en la Resolución 19, de fecha 11 de abril de 2018. Manifi esta que, a pesar de haber expuesto todos los hechos, la Sala emplazada no revisó ni atendió sus argumentos al haber sido omitidos por el árbitro único, quien rechazó sus pretensiones reconvencionales y acogió la totalidad de las pretensiones de Dessau S & Z. Agrega que el análisis del árbitro único estuvo orientado, casi exclusivamente, a determinar si su representada dio su conformidad a los servicios prestados por Dessau S & Z, y llegó a la conclusión de que los pagos efectuados en la ejecución del contrato revelan que, antes de estos “tiene que haber habido” una conformidad de su representada, la cual, sin embargo, no aparece materializada en ningún elemento probatorio objetivo que haya sido ofrecido por Dessau S & Z. Es por ello que entiende que la decisión del árbitro único se basa únicamente en una aparente “manifestación de voluntad tácita”, dado que no tomó en cuenta ni valoró sus diversas manifestaciones de voluntad expresas, las cuales, incluso, han sido reseñadas por el árbitro único en el considerando 57 del Laudo Arbitral impugnado, situación que fue puesta en conocimiento de la Sala emplazada; sin embargo, dicho hecho no fue objeto de verifi cación ni de revisión y menos de pronunciamiento alguno por parte de dicho órgano jurisdiccional. Precisa que, por todo lo anterior, no es posible entender, razonablemente, cuál es el motivo que pudo haber llevado al árbitro único a ignorar el valor probatorio de los medios documentales que este mismo reseñó en el laudo arbitral. Agrega que, si bien es cierto, se le permitió ofrecer y presentar medios probatorios, sin embargo, se le negó abiertamente la adecuada valoración de estos. Asimismo, el árbitro único parece confundir los conceptos “lucro cesante” y “pérdida de oportunidad o de chance”, error que resulta sumamente trascendente, porque mientras el primero está debidamente contemplado y regulado por la legislación nacional, el segundo no, pues se trata, más bien, de un enunciado doctrinario que, a la fecha, aún no tiene recibo expreso en la legislación nacional; además, se limitó a acoger la pretensión indemnizatoria sin desarrollar análisis alguno sobre el particular, es decir, sin dar explicación de cómo es que ha arribado a la conclusión de otorgar el 50 % del monto solicitado por Dessau, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada3. Refi ere que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada, pues contiene un desarrollo argumentativo que justifi ca la decisión adoptada. En su opinión, debe tenerse presente que, dentro del proceso primigenio, no puede hablarse de una falta de motivación, pues “fue la propia demandada la que no impugnó ni se opuso a un medio probatorio como fue la pericia contable y demás términos que se indica”. Por tanto, considera que lo que realmente se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justifi cación sufi ciente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada. El Primer Juzgado Civil de Puno, con fecha 20 de octubre de 20204, declaró infundada la demanda por considerar que de la lectura de la presente demanda se advierte que esta contiene similares argumentos a los del recurso de anulación de laudo arbitral, por lo que se evidencia la intención de seguir impugnando el laudo arbitral, pese a que la resolución cuestionada ha merituado cada uno de los argumentos expuestos por la empresa demandante. Asimismo, al sostener la accionante que no se han valorado debidamente sus medios probatorios, lo que en realidad pretende es una revisión sobre el fondo de la cuestión arbitral, la cual se encuentra proscrita por la ley. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 31 de enero de 20225, confi rmó la apelada al estimar que la resolución cuestionada contiene sufi ciente justifi cación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, se encuentra fundamentada en el petitorio, en los hechos expuestos de la demanda y en la contestación; igualmente, se advierte que se ha cumplido con valorar todos los medios probatorios en forma conjunta y razonada, encontrándose la sentencia debidamente motivada en el derecho aplicable y conforme a los criterios del Tribunal Constitucional. Por otro lado, examinado el contenido del recurso de anulación de laudo arbitral y el texto de la demanda de amparo contra resolución judicial, la referida Sala consideró que estos guardan similitud casi en su integridad, salvo algunos agregados, es decir, en el fondo la demanda de amparo reproduce los mismos argumentos expuestos en el recurso de anulación de laudo

arbitral, sin diferenciar la naturaleza ni la fi nalidad que tiene el recurso de anulación de laudo arbitral respecto del amparo arbitral. Por consiguiente, consideró que los argumentos orientados a cuestionar las actuaciones arbitrales resultan impertinentes para impugnar resoluciones judiciales vía proceso constitucional de amparo. Cabe recordar que en sede constitucional no se puede replantear una controversia que previamente fue resuelta por un órgano jurisdiccional ordinario, en este caso, respecto de lo resuelto en el recurso de anulación de laudo arbitral; máxime si, por mandato del artículo 62, numeral 2 del Decreto Legislativo 1071, está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o califi car los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demandante pretende que se declare nula la Resolución 10, de fecha 22 de mayo de 2019, que, al declarar infundado su recurso de anulación de laudo arbitral, en consecuencia, declaró válido el laudo arbitral contenido en la Resolución 19, de fecha 11 de abril de 2018. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si la cuestionada resolución vulnera los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10). 4. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 5. En opinión del Tribunal Constitucional, no se advierte la afectación del derecho a la motivación alegada por la demandante, pues la cuestionada Resolución 10 expresó sufi cientemente las razones de su decisión al señalar que teniendo en cuenta que los servicios de Dessau estuvieron contratados para elaborar el Estudio a Nivel de Factibilidad para la Central Hidroeléctrica San Gabán III y que además, conforme lo sostiene el árbitro, de los términos contractuales y de las Bases Integradas se infi ere que el pago estuvo relacionado con la ejecución del servicio a través de la presentación periódica de informes, en tal sentido, Dessau cumplió con el objeto del contrato y, por ende, con cada una de sus obligaciones contractuales, pues para realizar el último pago tuvo que dar conformidad a la ejecución del servicio para la totalidad del contrato, tal como también lo estableció la Dirección Técnica Normativa del OSCE, entidad que emitió la Opinión 055- 2016/DTN, quien señaló que “en los contratos de servicios el pago al contratista se encuentra condicionado a que la Entidad previamente haya emitido la conformidad de la prestación acordada o de la última prestación”; siendo así, la conducta de San Gabán resultó contradictoria, pues pese a sostener no estar de acuerdo con el servicio de Dessau, había pagado el servicio, aprobado el informe fi nal de factibilidad, además de ceder el contrato de manera onerosa, por lo que resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios. 6. Agregó, respecto a que se exponen citas doctrinarias que luego son aplicadas al caso en torno al lucro cesante, con las que San Gabán discrepa por considerar que lo expuesto está referido a la llamada “Pérdida de Chance”. Sin embargo, no se puede discernir la pertinencia o no del concepto ni menos aún sobre si es correcta o no la manera como hace el cálculo el árbitro, debido a la prohibición impuesta por el artículo 62.2 del Decreto Legislativo 1071. Por lo demás, el árbitro único al tratar este punto refi rió que respecto al daño a ser resarcido solo se ha presentado una pericia en la que se consideran los ratios de rentabilidad de Dessau, puntualizando que San Gabán no enervó o desvirtuó la cuantifi cación hecha en la pericia, por lo que lo solicitado no le generó convicción. Asimismo, sí existió en el laudo un razonamiento con remisión al artículo 1332 del Código Civil, que permite al juez (en este caso el árbitro único) fi jar el monto del resarcimiento con valoración equitativa; así, el razonamiento para fi jar el monto indemnizatorio por lucro cesante y daño emergente por pérdida de valor económico de las acciones de Dessau tuvo como base la pericia de parte presentada por Dessau, respecto a la cual el árbitro evaluó también que San Gabán no rebatió su contenido, concluyendo que pese a ello no se veía obligado a fi jar como indemnización el monto señalado en la pericia, por lo que, en forma equitativa y en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, estimó conveniente fi jar el resarcimiento en un cincuenta por ciento de lo solicitado por Dessau. 7. De esta manera es que se concluyó que San Gabán solo había ofrecido medios probatorios vinculados a acreditar que se encontraban pendientes de concluir las obligaciones contractuales de Dessau (extremo que fue desestimado por el árbitro único), pero no presentó cuestionamiento alguno a los medios probatorios presentados por Dessau con motivo de las otras pretensiones contenidas en la demanda, como fueron el pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante. 8. En opinión de este Tribunal, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues cuenta con una argumentación adecuada y expresa sufi cientemente las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. 9. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda, pues no se advierte que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS.

PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Folio 75 Folio 64 Folio 191 Folio 211 Folio 306 W-2312263-1

Fallos citados

07289-2005-PA/TC · 08125-2005-PHC/TC

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