EXPEDIENTE Nº 28611-2025 PUNO Lima, veintidós de enero de dos mil veintiséis I. Vistos. El Expediente principal y el recurso de apelación de fecha 28 de mayo de 2025, (folio 440 del Expediente principal1), formulado por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán Sociedad Anónima, concedido mediante resolución número 14 de fecha 10 de julio de 2025 (folio 454). II. Objeto del recurso Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número 13, de fecha 22 de mayo de 2025 (folios 421), expedida por la Sala Civil de la provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo constitucional. III. Antecedentes principales del proceso 3.1. Petitorio Mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2024 (folio 243), el representante de la Empresa de Generación interpuso demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Civil de la provincial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, formulando las siguientes pretensions: 1.- Reponer las cosas al estado anterior a la efectiva violación de derechos constitucionales mediante la emisión de la Sentencia N.º10-2024 contenida en la Resolución 08, del 28 de junio de 2024, emitida por la Sala Civil de Puno, como son: 1) al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y 2) derecho la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.- La Sala Civil de Puno emita nuevo fallo y pronunciamiento en observancia estricta del debido proceso y se ordene la emisión de un nuevo laudo arbitral al árbitro, subsanado las omisiones y vulneraciones evidentes al debido proceso y derechos esenciales de los justiciables en sede arbitral. Afi rma que el derecho a la prueba no se agota con la sola posibilidad de que el justiciable ofrezca o presente medios probatorios, sino que se requiere la debida valoración motivada de estos por parte del juzgador, situación que no ocurrió dentro del proceso de anulación del laudo arbitral debido a que la Sala no verifi có el petitorio concerniente a la revisión de cómo es que el árbitro determinó el monto del lucro cesante, entre otros argumentos. 3.2 Resolución Impugnada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de resolución número trece, de fecha 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, interpuesta por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán Sociedad Anónima, con los siguientes fundamentos principales:
(…) 7. Sobre el particular, examinada la demanda y escrito de contestación con los anexos que acompañan; además, vistos los actuados del Exp.N.‘D0094-2023-0-2101-SP-CA-01 (acompañado), sobre anulación de laudo arbitral, seguido por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A., representada por su gerente general, en contra de Consorcio integrado por ABB S.A. y ABB INC Sucursal del Perú, se advierte que la resolución materia de cuestionamiento no constituye manifi esta afectación de garantía fundamental alguna; pues, lo que la entidad demandante en realidad pretende es la revaloración o reexamen de los medios probatorios que sirvieron de base para emitir la resolución cuestionada. Siendo así, considerando que el amparo contra resoluciones judiciales requiere necesariamente la constatación de un agravio manifi esto relacionado al contenido protegido de algún derecho constitucional, la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente. (…) 8. Por lo que, considerando los argumentos expuestos en la demanda y anexos que se acompaña apreciamos que la demandante Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. a través de su gerente general, en realidad pretende cuestionar el criterio jurisdiccional que se adoptó en la emisión de la resolución cuestionada, lo cual no puede estimarse como una vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso ni a la motivación de resoluciones judiciales invocados en su demanda; dado que, la decisión adoptada se encuentra debidamente sustentada, toda vez que exterioriza las razones por las cuales es infundado el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto (p.13). 9. De este modo, no debe confundirse el control de naturaleza constitucional correspondiente a los jueces constitucionales, o los que hagan sus veces, con el que realiza la judicatura ordinaria en cada vía procedimental; por tanto, en un proceso de amparo el juez competente no puede realizar una revisión de carácter puramente ordinario o legal, sino únicamente de aspectos de relevancia constitucional, criterio compartido por el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos: (…) 10. Este colegiado debe precisar que, si bien es cierto el juez competente para resolver el proceso de amparo puede examinar la presunta inconstitucionalidad de las decisiones judiciales, ello solo procede —como lo expresó
cuando dichas resoluciones contravienen los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o cuando lesionan los principios de razonabilidad y proporcionalidad vulnerando con ello de manera manifi esta y grave cualquier atributo fundamental; además, el Tribunal Constitucional precisó que el amparo contra resoluciones judiciales requiere la constatación de un agravio manifi esto como presupuesto procesal indispensable que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional: (…) 11. Asimismo, el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, este colegiado considera que lo alegado por la
demandante Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A., representada por su gerente general, no se encuentra comprendido en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda, siendo aplicable el artículo 7, inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, como también el Tribunal Constitucional así lo establece:: (…) […] 14. En consecuencia, atendiendo a los fundamentos expuestos, concluimos que la demanda de amparo deviene en improcedente por mandato del artículo 7, inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.“31307), específi camente porque los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en concordancia con la interpretación de los mismos que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional sobre dicha materia. Recurso de Apelación Mediante recurso de apelación de fecha 28 de mayo de 2025 (folio 440), formulado por la demandante Empresa de Generación Eléctrica San Gabán Sociedad Anónima, fundamenta básicamente los siguientes agravios: • La sentencia apelada no analiza de forma sustantiva los agravios planteados ni justifi ca adecuadamente el rechazo de la demanda, omitiendo examinar la falta de motivación del laudo arbitral y vulnerando el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. • La Sala Civil califi có erróneamente la demanda como un reexamen del fondo del laudo, cuando en realidad se denunciaron defectos manifi estos de motivación y omisión de valoración de prueba relevante que habilitan el control constitucional excepcional. • El órgano jurisdiccional se limitó a convalidar la decisión arbitral sin verifi car n verifi car una motivación real y sufi ciente, especialmente al desestimar el lucro cesante sin sustento normativo ni valoración del informe económico ofrecido como prueba esencial. • El laudo rechazó la indemnización con argumentos genéricos y sin sustento jurídico ni fáctico, impidiendo conocer su razonamiento y vulnerando el derecho a una decisión debidamente motivada, pese al uso de la facultad discrecional del artículo 1332 del Código Civil. • La sentencia apelada omitió aplicar los precedentes vinculantes sobre amparo contra decisiones arbitrales y, pese a una vulneración manifi esta del derecho a la debida motivación, declaró indebidamente la improcedencia liminar de la demanda. • La Sala Civil aplicó erróneamente el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, al desconocer que la falta de motivación del laudo y la omisión de valoración de prueba relevante, convalidadas judicialmente, vulneran el derecho al debido proceso y son tutelables vía amparo. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N.º 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 5194-2005-PA/TC, del catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N.º 0759-2005-PA/TC, de veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, del tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y
3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.
[Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada con el
se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Sobre el caso concreto 2.1. En el presente caso, mediante el proceso de amparo interpuesto se pretende, esencialmente, que se declare la nulidad de la Sentencia N.º 10-2024, contenida en la Resolución N.º 08 de fecha 28 de junio de 2024, que declaró Infundado el recurso de Anulación de Laudo Arbitral interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A., y en consecuencia válido el Laudo Arbitral de fecha 15 de agosto de 2023, por vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación; y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil de Puno emitir nuevo pronunciamiento conforme a la Constitución, así como disponer la emisión de un nuevo laudo arbitral que subsane las omisiones y vulneraciones constitucionales advertidas. 2.2. Del examen de la sentencia apelada se verifi ca que la Sala Superior efectuó un análisis integral de la sentencia de primera instancia emitida el 28 de junio de 2024, recaída en el proceso seguido por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra el Consorcio ABB S.A. – ABB Inc. Sucursal del Perú, sobre anulación de laudo arbitral. En dicho contexto, el Colegiado precisó que el proceso de amparo no constituye una vía para revisar decisiones adoptadas en sede ordinaria o arbitral y, conforme a la interpretación constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, concluyó que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, razón por la cual declaró su improcedencia en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.3. Al sustentar sus agravios, la parte demandante alega, en concreto, que la sentencia apelada vulnera el deber constitucional de motivación al no analizar de manera sustantiva los agravios ni examinar la falta de motivación del laudo arbitral, califi cando erróneamente la demanda como un reexamen del fondo cuando se denunciaron defectos manifi estos de motivación y omisión de valoración de prueba relevante que habilitan el control constitucional excepcional. Asimismo, el órgano jurisdiccional convalidó el laudo sin verifi car una motivación real y sufi ciente, en particular al desestimar el lucro cesante sin sustento normativo ni valoración del informe económico ofrecido, mientras que el propio laudo rechazó la indemnización con argumentos genéricos y carentes de sustento jurídico y fáctico, pese al ejercicio de la facultad discrecional del artículo 1332 del Código Civil. Finalmente, la Sala Civil omitió aplicar los precedentes vinculantes sobre amparo contra decisiones arbitrales y aplicó indebidamente el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, desconociendo que dichas omisiones afectan el derecho al debido proceso y son tutelables en la vía constitucional. 2.4. Al absolver de manera conjunta y sistemática los agravios formulados, se advierte, en primer término, que del examen de la demanda de amparo interpuesta por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. se desprende que su pretensión tiene origen en el laudo arbitral emitido en el marco del Contrato N.º 040-2017, celebrado bajo el régimen de la Ley de Contrataciones del Estado, mediante el cual el Tribunal Arbitral declaró improcedente la pretensión indemnizatoria por lucro cesante ascendente a S/ 972 368,28, derivada de la demora en la ejecución contractual atribuida al Consorcio, pese a haberse aplicado previamente las penalidades contractuales correspondientes. 2.5. Si bien la parte demandante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la debida motivación y al derecho a la prueba, del análisis integral del laudo arbitral se verifi ca que el Tribunal Arbitral desarrolló un razonamiento lógico, sistemático y jurídicamente sustentado, en el que examinó expresamente el marco normativo aplicable —Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, las cláusulas contractuales pertinentes y la aplicación supletoria del artículo 1341 del Código Civil— para concluir que la indemnización por daño ulterior solo resulta procedente cuando ha sido pactada expresamente por las partes o cuando la norma no haya previsto otro mecanismo indemnizatorio. 2.6. El Tribunal Arbitral explicó de manera expresa que, en el presente caso, el contrato contenía una cláusula penal por retraso injustifi cado, la cual fue efectivamente aplicada por la entidad demandante, cumpliendo así su función resarcitoria; precisando que, conforme al principio de inmutabilidad de la cláusula penal previsto en el artículo 1341 del Código Civil, el resarcimiento queda limitado a la penalidad pactada, salvo estipulación expresa de daño ulterior, inexistente en el contrato materia de controversia. 2.7. Asimismo, el Tribunal Arbitral razonó que la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento han previsto mecanismos específi cos de resarcimiento ante incumplimientos contractuales distintos a la resolución del contrato —tales como la aplicación de penalidades o el reconocimiento de mayores gastos generales—, confi gurándose la indemnización por daños y perjuicios como una vía residual, no procedente cuando el ordenamiento especial ya contempla mecanismos indemnizatorios expresos, como ocurre en el presente caso. 2.8. Los cuestionamientos formulados por la demandante respecto a la supuesta omisión de valoración de medios probatorios no evidencian una vulneración al derecho a la prueba en su contenido constitucionalmente protegido, toda vez que el Tribunal Arbitral no ingresó a evaluar la acreditación del daño y su cuantía por haber determinado, de manera previa y razonada, la improcedencia jurídica de la pretensión indemnizatoria, resultando innecesario emitir un pronunciamiento probatorio sobre una pretensión jurídicamente inviable. 2.9. En tal sentido, los agravios expuestos por la parte demandante revelan una discrepancia con el criterio jurídico adoptado por el Tribunal Arbitral y con la interpretación normativa realizada, pretendiendo que esta judicatura constitucional revise el fondo de la controversia arbitral, lo cual se encuentra expresamente proscrito por el numeral 2 del artículo 62 del Decreto Legislativo N.º 1071 – Ley de Arbitraje, así como por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional sobre la irrevisabilidad del criterio arbitral. 2.10. El control constitucional de los laudos arbitrales es de carácter excepcional y restrictivo, y solo procede ante la verifi cación de una vulneración manifi esta, evidente y directa del contenido esencial de derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso, en la medida que el laudo cuestionado contiene una motivación sufi ciente, coherente y razonada, aun cuando sus conclusiones resulten desfavorables a los intereses de la demandante. 2.11. En consecuencia, los hechos y el petitorio de la demanda de amparo no se encuentran referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino que buscan reabrir el debate arbitral ya resuelto, razón por la cual resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.12. Asimismo, debemos tener en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2298-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento cuarto, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal.
[énfasis agregado] En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente N.º 01017-2023-PA/TC, del dieciocho de marzo
de dos mil veinticuatro, fundamento 6, ha establecido lo siguiente: 6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
[Énfasis agregado] 2.13. En tales términos, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por la parte apelante conllevaría a convertir este proceso constitucional en una vía para reexaminar la interpretación de normas legales y hechos, basado únicamente en el desacuerdo con la decisión previa. Tal pretensión –como se ha indicado en los considerandos precedentes– desvirtúa la naturaleza de este tipo de procesos y carece de fundamento jurídico. Por lo tanto, los argumentos del recurso impugnatorio resultan inviables, de conformidad con todo lo explicado, más aún si no se ha logrado demostrar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual debe desestimarse los argumentos del recurso impugnatorio. 2.14. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular, en el cual la parte demandante ha ejercido plenamente su derecho de defensa, haciendo uso de los medios impugnatorios previstos por la ley. En ese sentido, no se advierte la existencia de indefensión material ni de una afectación real al núcleo esencial de los derechos constitucionales invocados, pues el solo hecho de que la decisión judicial no resulte favorable a los intereses de la parte actora no constituye, por sí mismo, una vulneración constitucional susceptible de tutela vía amparo. 2.15. Finalmente, corresponde precisar que el análisis efectuado por las instancias ordinarias sobre anulación de laudo arbitral se ha realizado dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, observando criterios de razonabilidad y coherencia interna. En tal sentido, no se confi gura arbitrariedad manifi esta ni irrazonabilidad evidente en el contenido decisorio de las resoluciones cuestionadas, por lo que no se justifi ca la intervención excepcional del juez constitucional, reafi rmándose que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar interpretaciones jurídicas razonables adoptadas en sede ordinaria. 2.16. A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema concluye que la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo es acorde a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, pues, como se ha explicado, los argumentos del demandante no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales que invoca; por tanto, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. V. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 13, de fecha 22 de mayo de 2025 (folios 421), expedida por la Sala Civil de la provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo constitucional; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán Sociedad Anónima, contra Consorcio integrado por ABB S.A. y ABB INC Sucursal del Perú, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. DELGADO AYBAR ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 911- 2007-PA/TC. W-2523493-1