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Amparo

Amparo 8767-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
8767-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-02-02
Edición
3960
Demandante
el MINISTERIO PUBLICO

Parte resolutiva

“1) ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, respecto del LAUDO PARCIAL de fecha 09 de octubre de 2021 y la Decisión Complementarla que resuelve los recursos de Interpretación e Integración del laudo parcial de fecha 16 de noviembre de 2020, bajo las causales de anulación contenidas en los literales b) y e) del numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo N°1071, seguido por la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. con el Misterio Público, de acuerdo a las normas del proceso arbitral seguido ante la Orden Procesal N° 3, de fecha 16 de octubre de 2019, Caso Arbitral N° 0073-2019-CCL El laudo en mención ha sido emitido por el Tribunal Arbitral conformado por Ricardo León Pastor, Carlos Alberto Soto Coaguila y Mario

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 8767-2023 LIMA Lima, siete de noviembre de dos mil veinticuatro.- VISTA; con el expediente judicial digital no eje y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema: OBJETO DEL RECURSO: El recurso de apelación formulado por el Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, mediante escrito presentado con fecha 30 de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas 42 del cuadernillo de apelación, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas 30 del cuadernillo de apelación, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Poder Judicial y otra. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente N° 00410-2020-01817-SP-CO02 (Anulación de laudo arbitral): • Mediante la resolución N°02 de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, se resuelve: “1) ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, respecto del LAUDO PARCIAL de fecha 09 de octubre de 2021 y la Decisión Complementarla que resuelve los recursos de Interpretación e Integración del laudo parcial de fecha 16 de noviembre de 2020, bajo las causales de anulación contenidas en los literales b) y e) del numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo N°1071, seguido por la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. con el Misterio Público, de acuerdo a las normas del proceso arbitral seguido ante la Orden Procesal N° 3, de fecha 16 de octubre de 2019, Caso Arbitral N° 0073-2019-CCL El laudo en mención ha sido emitido por el Tribunal Arbitral conformado por Ricardo León Pastor, Carlos Alberto Soto Coaguila y Mario Linares Jara. Por tanto, TENER POR OFRECIDOS LOS MEDIOS PROBATORIOS los cuales serán valorados oportunamente; y, presente el DOMICILIO REAL y PROCESALES señalados para los fi nes de Ley, entre estos últimos, la CASILLA ELECTRÓNICA N° 114476 y CASILLA FÍSICA N° 14033 del Corte Superior de Justicia de Lima, para las notifi caciones correspondientes. (…)” • Mediante Auto contenido en la Resolución N° 04 de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, se dispone: “1) DECLARAR NULA la resolución número dos de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintiuno. 2) IMPROCEDENTE el recurso de anulación de laudo arbitral parcial interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra el Laudo Parcial de fecha 09 de octubre de 2020, basado en las causales contenida en los literales b) y e) del numeral 01 del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071. 3).-ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE los actuados, devolviéndose los anexos.” Sobre el proceso de amparo De la pretensión de la demanda: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas 05 del cuadernillo de apelación, el Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, interpone demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, cuya pretensión es la nulidad del Auto contenido en la Resolución N° 04 de fecha 13 de mayo de 2022, emitido por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió: “1.declarar NULA la resolución N°02 de fecha 26 de agosto de 2021. 2. Improcedente el recurso de anulación de laudo arbitral parcial interpuesto por el Ministerio Publico contra el Laudo Parcial de fecha 09 de octubre de 2020, basado en las causales contenida en los literales b) y e) del numeral 01 del artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071.(...)”, en consecuencia se declare válida la resolución número dos de fecha 26 de agosto de 2021 y la continuación del proceso de anulación de laudo de fecha 09 de octubre de 2020. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 15 de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas 30 del cuadernillo de apelación, declara improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta, con lo demás que contiene; tras considerar que: “ Noveno.- Que, de igual forma, si bien el demandante cuestiona la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de afectación al principio de legalidad, y a la defensa; sin embargo, se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. Así, también, el Tribunal Constitucional en la STC N° 01677-2014-PA/TC ha dejado establecido expresamente que: “(…) el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio a través del cual se pueda seguir revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (…)” Décimo.- Que, a mayor abundamiento, se debe también señalar que no se puede injerir en el criterio independiente según la fórmula Heck, lo que tiene sustento en lo señalado por el Tribunal Constitucional, al poner límites a la acción del juez constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales en aplicación de la cláusula Heck, que impide corregir el criterio independiente empleado por los jueces demandados para resolver determinada causa, como se aprecia de tres resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, que constituyen doctrina jurisprudencial al amparo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como es el caso de la recaída en la STC N° 0575-2006-PA/TC (…). Décimo Primero.- Que, de esa manera, lo antes argumentado permite afi rmar que los hechos alegados en la demanda, no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”; por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados, siendo improcedente la demanda, conforme al artículo 7° numeral 1) del nuevo Código Procesal Constitucional vigente.” Del recurso de apelación: Conforme se aprecia del escrito a fojas 42 del cuadernillo de apelación, el recurrente, Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, solicitó que se revoque la sentencia apelada y reformándola se declare fundada la demanda de amparo; señalando los siguientes agravios: i) Se ha convalidado lo resuelto por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, mediante la resolución N° 04, que modifi có el análisis y motivación de la resolución N°02 que admitió a trámite la demanda de anulación de laudo arbitral, es decir que habiendo estado consentida la referida resolución por la contraparte del proceso, la sala comercial reevaluó sin que medie pedido formal de por medio la adecuada califi cación y admisión del proceso de anulación de laudo, afectando con ello el principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales. ii) La motivación efectuada en la resolución N° 04 es atentatoria contra los intereses de la entidad, en transgrede los derechos fundamentales del derecho de defensa, debida motivación de las resoluciones y el debido proceso. iii) La Segunda Sala

Civil Subespecialidad Comercial de Lima no advirtió que el Tribunal Arbitral se irrogó competencia para resolver material no susceptible de arbitraje. En el caso concreto, la controversia radica en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido expedida en estricta observancia de los derechos constitucionales, tales como el debido proceso y la debida motivación. CONSIDERANDO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Primero.- El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Segundo.- El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 1° señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9° prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Tercero.- El Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (…) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (…)”. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme: “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”. Cuarto.- Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios; pues, no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. Quinto.- La resolución materia este proceso de amparo, expedida en el proceso laboral subyacente, sobre Anulación de laudo arbitral, (Expediente N° 00410-2020-01817-SP-CO-02) Como se advierte del petitorio de la demanda, el recurrente pretende la nulidad de la Resolución N° 04 de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, inserta a fojas 68 del expediente judicial digital, mediante la cual la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial, resuelve: 1). DECLARAR NULA la resolución número dos de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintiuno. 2). IMPROCEDENTE el recurso de anulación de laudo arbitral parcial interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra el Laudo Parcial de fecha 09 de octubre de 2020, basado en las causales contenida en los literales b) y e) del numeral 01 del artículo 63° del Decreto Legislativo N°1071. 3). ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE los actuados, devolviéndose los anexos.” Sexto.- Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación 6.1. Como se advierte de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, el recurrente persigue, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida debatida en el proceso de anulación de laudo arbitral subyacente y revertir la decisión adoptada por el Colegiado Supremo al emitir la Resolución N° 04 de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, desnaturalizándose la fi nalidad del proceso de amparo. En efecto, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 00188-2019-PA/TC, anteriormente glosada, se aprecia que la discusión propuesta por la demandante, en el presente caso, se encuentra reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación e interpretación de las disposiciones legales pertinentes aplicables a casos referidos a la anulación de laudo arbitral (improcedencia de la demanda de anulación parcial de laudo), como el debatido en el proceso subyacente. 6.2. De otro lado, del análisis de la resolución cuatro cuestionada a través de este proceso de amparo, se advierte que está contiene las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, a declarar la nulidad de la resolución N°02 y la improcedencia de la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesto por el Ministerio Público; respecto al primer mandato este Colegiado Supremo considera que es factible declarar la nulidad de ofi cio de un acto procesal, cuando este careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad conforme disponen los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil. En cuanto al Segundo mandato, se verifi ca de los considerandos Segundo al Cuarto de la resolución cuatro, que de conformidad al numeral 4) del artículo 41 del Decreto Legislativo N°1071 - Ley de Arbitraje”, en el caso que el Tribunal Arbitral haya desestimado la excepción como cuestión previa (decisión anterior al laudo fi nal), esta decisión solo podrá ser cuestionada judicialmente, mediante recurso de anulación contra dicho laudo, cuando dicho tribunal haya resuelto defi nitivamente el fondo de la controversia (expidiendo el laudo fi nal), mediante recurso de anulación contra este laudo fi nal; siendo así, se determinó que en el caso de autos, el demandante no cumplió con lo establecido anteriormente, por lo que se procedió a declarar la improcedencia de la demanda de anulación de laudo, consecuentemente, no se aprecia vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante. 6.3. Del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que contiene las razones de hecho y de derecho que justifi can sufi cientemente la decisión de desestimar la demanda, concluyéndose que lo resuelto por la Sala Superior satisface el deber de motivación impuesto por el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política del Perú; consecuentemente, lo alegado por la apelante respecto a que la recurrida contiene defectos de motivación no se ajusta a la verdad. 6.4. Finalmente, sobre el último agravio, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales intervinientes en el proceso arbitral y proceso de anulación de laudo arbitral, con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su postura, siendo que ello, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende al debido proceso.

6.5. En atención a lo expuesto, los agravios formulados en el recurso de apelación deben desestimarse, al no enervar los fundamentos de la recurrida y, por ende, confi rmarse la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas 30 del cuadernillo de apelación, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público contra el Poder Judicial y otro, sobre

Proceso de Acción Amparo; y los devolvieron. Por licencia de

los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta y Delgado Aybar, integran esta Sala Suprema, las señoras Juezas Supremas Vera Lazo y Tovar Buendía. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Proaño Cueva. S.S. PROAÑO CUEVA VERA LAZO PEREIRA ALAGÓN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN W-2364596-15

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