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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00961-2011-93

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Expediente
00961-2011-93
Sentencia
446/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PUNO
Publicación
2024-08-17
Edición
3840
Demandante
Don Ladislao Franco Pauro Llutari contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 446/2024

EXP. Nº 02998- 202 3-PHC/TC

PUNO LADISLAO FRANCO PAURO LLUTARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Franco Pauro Llutari contra la resolución de fecha 28 de junio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de marzo de 2023, don Ladislao Franco Pauro Llutari interpuso demanda de habeas contra don Rudy Mendiguri Bejarano, especialista judicial del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Puno y don Víctor Raúl Tacuri Idme, abogado de la Sala Penal de Apelaciones del Módulo Penal de la citada corte2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y a la libertad personal. El recurrente solicita que el juez constitucional se constituya en el lugar en el que se encuentra detenido, esto es, el Establecimiento Penitenciario de Juliaca y se disponga su inmediata libertad, ya que viene sufriendo detención arbitraria –Expediente Judicial 00961-2011-93-2111-JR- PE-01– pese a que ya cumplió su condena y que debido a que los demandados no han realizado la comunicación correspondiente a las autoridades penitenciarias, sus pedidos de libertad son rechazados. Accesoriamente, solicita que se remitan los actuados al fi scal penal correspondiente para los fi nes pertinentes. El demandante refi ere que ha sido sentenciado en el Expediente Judicial Penal 00961-2011-93-2111-JR-PE-01 a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de receptación aduanera, cómputo que se inició el 24 de setiembre de 2014 y venció el 23 de setiembre de 2019. Agrega que los demandados han omitido sus funciones, ya que nunca remitieron al establecimiento penitenciario la sentencia de vista Resolución 30-2014, que resolvió confi rmar la pena de cinco años y, como consecuencia de ello, pese a que ya cumplió con la citada condena, aún permanece detenido y la autoridad penitenciaria ha respondido a su solicitud de libertad declarándolo inadmisible a través de la Resolución de CTP 015-2023-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 25 de enero de 2023, por la razón de que tendría otros procesos penales pendientes, cuando en el citado expediente ya cumplió la condena. El Se gundo Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda3. Mediante Ofi cio 086-2023-INPE/ORAP-EP-JLC- DIR, de fecha 10 de marzo de 20234, el director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca remitió información referente al recurrente en relación con el Expediente 00961-2011-93-2111-JR-PE-01. El 13 de marzo de 2023 se realizó la Audiencia de Habeas Corpus5 con la participación del recurrente y del procurador público del Poder Judicial. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 8 de mayo de 20236, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia controvertida en la medida en que se ha remitido la comunicación correspondiente al Establecimiento Penitenciario de Juliaca, cuya omisión denunciaba el recurrente. La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confi rmó la resolución apelada con el mismo fundamento. Además, considera que el recurrente no indica justifi cación alguna para que la judicatura constitucional emita un pronunciamiento de fondo, pese a la sustracción de la materia en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que el juez constitucional se constituya en el lugar en el que se encuentra detenido don

Ladislao Franco Pauro Llutari, esto es, el Establecimiento Penitenciario de Juliaca y se disponga su inmediata libertad, ya que alega detención arbitraria en el Expediente Judicial 00961-2011-93-2111-JR-PE-01, pese a que ya cumplió su condena. Accesoriamente, se solicita que se remitan los actuados al fi scal penal correspondiente para los fi nes pertinentes. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y a la libertad personal. Análisis del caso 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable. 4. En el presente caso, se advierte que se denuncia básicamente que los demandados, servidores de la Corte Superior de Justicia de Puno, no han cumplido con sus funciones al no haber derivado a las autoridades del centro penitenciario de Juliaca los actuados en el Expediente Judicial 00961-2011-93-2111-JR-PE-01, específi camente, la sentencia que lo condenó a cinco años de prisión efectiva y su confi rmatoria, condena ya cumplida, por tal razón, ante su pedido de excarcelación, se le rechaza debido a que tendría otros procesos penales pendientes, cuando no es así. No obstante, conforme se desprende del Ofi cio 1931-2023-4JIP- SRJ-CSJP-PJ, el 19 de abril de 2023, el director del establecimiento penal de Juliaca a través de la Unidad de Comunicaciones, recibió copias certifi cadas de la Sentencia 025-2014, Resolución 22-2014, de fecha 24 de setiembre de 2014, y la Sentencia de Vista 98-2014, Resolución 30-2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, del Expediente Judicial 00961-2011-93-2111-JR-PE-017. 5. En tal sentido, al haberse realizado las actuaciones que exigía el demandante después de interpuesta la demanda de habeas corpus, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Asimismo, para este Colegiado los cuestionamientos realizados en la presente causa no revisten tal gravedad conforme lo exige el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fi n de que exista pronunciamiento de fondo conforme solicita la parte demandante. 7. Finalmente, el favorecido alega que viene sufriendo una detención arbitraria derivada de un supuesto exceso de carcelería, pues ya ha cumplido la condena derivada del Expediente Judicial 00961-2011. 8. De los Antecedentes Judiciales de Interno 538701, de fecha 10 de abril de 2024, se aprecia que el favorecido fue condenado a 16 años de pena privativa de libertad efectiva, conforme a lo dispuesto en el Expediente Judicial 00481- 2011, pena que debía computarse del 28 de setiembre de 2011 al 27 de setiembre de 2027. Egresó del establecimiento penitenciario en que se encontraba como consecuencia del cumplimiento de condena con redención, con fecha 22 de agosto de 2023. 9. En consecuencia, este Tribunal advierte que lo alegado por el favorecido respecto al supuesto exceso de carcelería carece de sustento, pues existía otra medida restrictiva de su libertad sobre su persona. Por tanto, este extremo también debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 186 del documento pdf del Tribunal F. 8 del documento pdf del Tribunal F. 11 del documento pdf del Tribunal F. 22 del documento pdf del Tribunal F. 49 del documento pdf del Tribunal F. 151 del documento pdf del Tribunal F. 143 del documento pdf del Tribunal W-2312305-1 COMUNICADO Se hace de conocimiento a los entes emisores de Resoluciones de Procesos Constitucionales que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgado a cada Entidad. Los archivos que se remiten a través del PGA, deben adecuarse a las exigencias de la plataforma y cumplir con el mandato legal que dispone su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. NOTA: Las Entidades que aún no cuenten con usuario y contraseña para acceder al sistema PGA, pueden solicitar su registro al correo normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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