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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02430-2013-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personal
Expediente
02430-2013-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PUNO
Publicación
2016-09-15
Edición
2287
Demandante
Ladislao

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 02430-2013-PHC/TC

PUNO LADISLAO FRANCO PAURO LLUTARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de votos de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ladislao Franco Pauro Llutari, contra la resolución de fojas 525 (tomo III), de fecha 9 de mayo de 2013, expedida por Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de febrero de 2013, Ladislao Franco Pauro Llutari interpone demanda de hábeas corpus contra los fi scales del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual, Carmen Jhassel Calixta Vargas Palomino, Lid Beatriz Gonzales Guerra y Gilmer Escobar Gil. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y al plazo razonable de la investigación fi scal, y al principio de legalidad penal. Solicita la nulidad de las disposiciones fi scales que le inician investigaciones preliminares y su exclusión de las referidas investigaciones. Las disposiciones fi scales cuya nulidad se solicita son las siguientes: 1. Disposición Fiscal Nº 02, de fecha 10 de enero de 2013, que dispone adicionar lo omitido en la parte resolutiva de la Disposición Nº 01-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, que a su vez dispuso promover investigación preliminar contra Ladislado Franco Pauro Llutari y otros (delitos de contrabando, receptación aduanera y falsedad genérica); y, se reprograman actuaciones en sede fi scal (Caso Nº 2008-245). 2. Disposición Fiscal Nº 03, de fecha 15 de enero de 2013, que adiciona en vía de corrección lo omitido en la parte resolutiva de la Disposición Nº 01-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, debiéndose entender que se promueve investigación preliminar contra Brígida Salazar Huanca y LQRR y, se prorroga el plazo de la investigación preliminar para la realización de diligencias (caso Nº 2008-313). 3. Disposición Fiscal Nº 03, de fecha 15 de enero de 2013, que adiciona en vía de corrección lo omitido en la parte resolutiva de la Disposición Nº 01-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, debiéndose entender que se promueve investigación preliminar contra Edwar John Torres Paye y LQRR, y se prorroga el plazo de la investigación preliminar (caso Nº 2009-161). 4. Disposición Fiscal Nº 03, de fecha 14 de enero de 2013, que adiciona en vía de corrección lo omitido en la parte resolutiva de la Disposición Nº 01-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, debiéndose entender que se promueve investigación preliminar contra Libia Quiroga Cutipa y LQRR, y se prorroga el plazo de la investigación preliminar para la realización de diligencias (caso Nº 2011-406). 5. Disposición Nº 01-2013-FPCEDA y CPI-P, del 14 de enero de 2013, que dispone promover investigación preliminar contra Ladislao Franco Pauro Llutari (receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-470). 6. Disposición Nº 01-2013-FPCEDA y CPI-P, del 14 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diversos actos de investigación (caso Nº 2011-524). 7. Disposición Nº 01-2013-FPCEDA y CPI-P, del 14 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-571). 8. Disposición Nº 01-2013-FPCEDA y CPI-P, del 15 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de actos de investigación preliminar (caso Nº 2011-837). 9. Disposición Nº 01-2013-FPCEDA y CPI-P, del 15 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-842). 10. Disposición Nº 01-2013-FPCEDA y CPI-P, del 14 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-966). 11. Disposición Nº 01-2013-FPCEDA y CPI-P, del 15 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-1025). 12. Disposición Nº 01-2012-FPCEDA y CPI-P, del 14 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-1134). 13. Disposición Nº 01-2013-FPCEDA y CPI-P, del 14 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-1202). 14. Disposición Fiscal Nº 01-2013, de fecha 22 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (Caso Nº 2010-421). 15. Disposición Fiscal Nº 01-2012, de fecha 22 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-574). 16. Disposición Fiscal Nº 01-2013, de fecha 15 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-591). 17. Disposición Fiscal Nº 01-2013, de fecha 22 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-626).

57974 18. Disposición Fiscal Nº 01-2012, de fecha 22 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2010-925). 19. Disposición Fiscal Nº 01-2012, de fecha 22 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-939). 20. Disposición Fiscal Nº 01-2012, de fecha 22 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-958). 21. Disposición Fiscal Nº 01-2012, de fecha 22 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-1030). 22. Disposición Fiscal Nº 01-2012, de fecha 22 de enero de 2013, que promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (delitos de receptación aduanera y falsedad genérica) y otros, y se dispone la realización de diligencias (caso Nº 2011-1040). Ladislao Franco Pauro Llutari manifi esta que, con fecha 14 de junio de 2004, fue designado juez del Juzgado de Paz No Letrado de Primera Nominación del Distrito de Platería del Distrito Judicial de Puno, por un período de tres años, y que a partir del 16 de agosto de 2007 fue designado por un período de dos años más. Manifi esta que con fecha 10 de enero de 2008, la CODICMA intervino la Ofi cina de Registros Públicos de Juliaca por existir una “mafi a jurídica” que utilizó jueces de Paz de Puno para la inmatriculación e inscripción de expedientes sobre obligación de dar suma de dinero en el Registro Vehícular de la referida ofi cina. Alega que el Ministerio Público tomó conocimiento de estos hechos en el mes de enero o marzo del 2008 y pese al tiempo transcurrido aun se mantienen vigentes las investigaciones preliminares que cuestiona. Los fi scales Lid Beatriz Gonzales Guerra y Gilmer Escobar Gil manifi estan que si bien la denuncia contra el recurrente data del 10 de enero del 2008, los primeros actos de investigación en contra de este tuvieron lugar en enero de 2013. Señalan que ninguna de las investigaciones preliminares implica una afectación directa y concreta en su derecho a la libertad personal y que los plazos de investigación se encuentran dentro de los parámetros que la ley establece. Asimismo, señalan que el recurrente se encuentra recluido en un centro penitenciario al haberse dictado fundado un requerimiento de prisión preventiva y a una sentencia condenatoria recaídos en procesos distintos a los casos cuestionados en el presente proceso. El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente debido a que las investigaciones preliminares constituyen actos preparatorios que no afectan ni constituyen una amenaza a la libertad personal del recurrente. La fi scal Carmen Jhassel Calixta Vargas Palomino solicita que la demanda sea declarada infundada y precisa que no se encuentra a cargo de las investigaciones cuestionadas por el recurrente, aunque en su condición de fi scal provincial autorizó las disposiciones de apertura de las investigaciones cuestionadas porque consideró que éstas se ajustaban a derecho y los plazos de investigación no se encuentran vencidos. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de San Román-Juliaca, con fecha 9 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda, considerando: que las disposiciones fi scales cuestionadas datan del 14, 15 y 22 de enero de 2013, por lo que no son fi rmes; que no existe conexión entre el derecho al plazo razonable de la investigación fi scal y la libertad personal del recurrente, pues este cumple pena privativa de la libertad por un proceso judicial de contrabando; y que no se ha acreditado que los emplazados hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados y sus actuaciones son postulatorias. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Puno confi rmó la apelada, por considerar que en ninguna de las disposiciones fi scales cuestionadas se determinó la restricción de la libertad personal del recurrente, por lo cual no existe agravio a ese derecho, y porque todas las investigaciones preliminares iniciaron en enero de 2013.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las disposiciones fi scales que dan inicio a investigaciones preliminares contra Ladislao Franco Pauro Llutari y que se le excluya de las referidas investigaciones. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, del plazo razonable de la investigación fi scal y del principio de legalidad penal. 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o a derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. El artículo 159 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado: esto es, que ejerce su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 4. El Tribunal Constitucional ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal. Ello, en mérito a que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y que en ningún caso tienen efecto decisorio sobre lo que posteriormente la judicatura resuelva (Cfr. STC Exp. Nº 6167-2005-PHC, caso Fernando Cantuarias Salaverry). 5. Como consecuencia de esto, corresponde entonces desestimar la presente demanda de hábeas corpus, ya que las actuaciones fi scales no han incidido en la libertad personal del benefi ciario ni en algún derecho conexo. 6. Por otra parte, es cierto que este Tribunal ha considerado que es posible controlar la constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público relacionadas con la vulneración del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar. Esto, como se ha indicado en abundante jurisprudencia, requiere de un análisis sobre la “razonabilidad” del plazo de duración de la investigación preliminar, lo cual no puede ser advertido por el simple transcurso cronológico del tiempo. 7. Al respecto, de los documentos que obran en autos, se aprecia que todas las disposiciones fi scales cuestionadas fueron emitidas en el mes de enero de 2013 y que la demanda de hábeas corpus fue presentada en el mes de febrero del mismo año. De esta forma, se evidencia que lo que el recurrente en realidad pretende es que este Tribunal se pronuncie sobre la oportunidad en que se iniciaron las actuaciones fi scales y no realmente sobre la demora de la investigación preliminar en sí, pretensión que no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (plazo razonable de la investigación preliminar). 8. Por consiguiente, la pretensión y los hechos expuestos en la demanda no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Con el debido respeto a mis ilustres colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto afi rmando que, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia que declara improcedente la demanda, discrepo con el fundamento 5 en cuanto afi rma que “las actuaciones fi scales no han incidido en la libertad personal del benefi ciario ni en algún derecho conexo”, por las siguientes razones: 1. En jurisprudencia reiterada de este Tribunal se ha manifestado que las funciones asignadas al Ministerio Público por el artículo 159 de la Constitución, si bien son discrecionales, estas no pueden ser ejercidas de manera irrazonable, ni con desconocimiento de los valores y principios constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales, pues no por el hecho de ser un órgano constitucional autónomo, quiera ello signifi car que no se encuentre sometido a la Constitución. 2. En tal sentido, la posibilidad que la justicia constitucional realice un control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones. Por ello, a mi consideración, “no existe duda que [el] derecho [al debido proceso] despliega también su efi cacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, ahí en la fase del proceso penal en la que al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159º de la Constitución.” (Cfr. Sentencia 02748- 2010-PHC/TC, fundamento 4). S. BLUME FORTINI

57975 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presente fundamento de voto porque si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en los fundamentos 4 y 5. Como he expresado en otros casos, el habeas corpus no está circunscrito a la protección de la libertad personal, sino a la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es más extenso que aquel y, por ello, que no es inverosímil que, en este proceso, se pueda realizar un control de constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Sin embargo, como se expone en los fundamentos 7 y 8 de la sentencia, en el presente caso no concurre ninguna intervención sobre el derecho a la libertad individual, por lo que en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 06115-2015-PHC/ TC, no comparto el criterio expuesto en el fundamento 4 de la sentencia en mayoría. Y es que las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, de alguna manera, pueden comprometer la libertad personal y el debido proceso, habilitándose en estos supuestos el hábeas corpus. S. SARDÓN DE TABOADA W-1427521-2

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