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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01931-2013-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
01931-2013-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
MADRE DE DIOS
Publicación
2016-12-01
Edición
2342
Demandante
Doña Juana Griselda Payaba Cachique contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, declarar NULA la Resolución N.º 34, de fecha 04 de abril de 2013 (fojas 961), que da por cumplida la sentencia constitucional 1126-2011-PHC/TC. 2. ORDENAR a la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios o la que pueda corresponder, que cumpla con emitir nueva resolución disponiendo que la obligación de restituir la casa comunal y la tranquera, sea cumplida por Lucía Apaza Apaza y quienes conjuntamente con ella fueron demandantes en el proceso de Hábeas Corpus recogido en el Expediente Nº 00624-2010-0-2701-JR-PL-01 debiendo hacer uso de los apremios de ley. 3. ORDENAR que se remita copia certifi c

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 01931-2013-PHC/TC

MADRE DE DIOS JUANA GRISELDA PAYABA CACHICHE (EXP. 1126-2011- HC/TC) AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 19 de mayo de 2015, VISTO El recurso de apelación por salto interpuesto por doña Juana Griselda Payaba Cachique contra la resolución N.º 30, de fecha 4 de marzo de 2013, de fojas 926, expedida por el Juzgado Mixto Permanente de Tambopata, que da por atendida la demanda y cumplida la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente N.º 1126-2011-PHC/TC; y, ATENDIENDO A QUE 1. Con fecha 13 de noviembre de 2010, la recurrente interpuso demanda de hábeas corpus contra la Policía Nacional del Perú, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa y la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. El Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 11 de setiembre de 2012, recaída en el Expediente N.º 1126-2011-PHC/ TC, y tras reconvertir el proceso iniciado como hábeas corpus a uno de amparo, declaró fundada la demanda. En tal sentido, ordenó declarar nula la Resolución de fecha 25 de agosto de 2010, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios en curso del proceso de hábeas corpus promovido por Lucía Apaza Apaza y otras contra Juana Griselda Payaba Cachique, en su condición de presidenta de la comunidad nativa Tres Islas (Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01). Por consiguiente, ordenó que se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional y que cesen los actos de violación del territorio de la propiedad comunal y de autonomía de la Comunidad Nativa Tres Islas. 2. Alega la recurrente que, mediante Resolución N.º 34, emitida en el Expediente N.º 00846-2010-0-2701-JR-PE-01, el Juzgado Mixto Permanente de Tambopata da por cumplido el requerimiento realizado a la Sala Penal de Apelaciones, a fi n de determinar si es que ésta habría cumplido con emitir una nueva sentencia en el Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01. De otro lado, indica que la Sala Penal Liquidadora Transitoria y Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emitió una nueva sentencia contenida en la Resolución N.º 24, de fecha 16 de noviembre de 2012, en el Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR- PE-01, mediante la cual se declaró infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Lucía Apaza Apaza y otros contra Juana Payaba Cachique. 3. Frente a la Resolución N.º 34, la recurrente interpone recurso de apelación por salto. Busca con ello asegurar la ejecución de la STC N.º 01126-20111-HC/TC. La actora alega que, además de haber existido una dilación indebida en la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional, ciertos extremos de lo resuelto por este Tribunal no han sido cumplidos. En tal sentido, argumenta que está pendiente de cumplimiento: - La restitución de la casa comunal y tranquera de control al estado anterior a la resolución N.º 8 de la Sala Penal de Apelaciones del Expediente N.º 00624-2010-0-0-2701-JR-PR-01, para que la comunidad pueda ejercer su derecho a controlar efectivamente su territorio. - Que se declare nula la resolución N.º 24 de la Sala Penal de Apelaciones, en el extremo que, en su opinión, contradice los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional al establecer que los demandantes del hábeas corpus cuestionado “tenían motivos más que justifi cado para litigar, más aun que se evidencie que no ha actuado con temeridad (sic)”. Y, por el contrario, solicita que se estime que los demandantes actuaron con manifi esta temeridad al obrar sin título legítimo y usar documentos fraguados, condenándolos, en consecuencia, al pago de costos y costas. - Que se ordene pasar copias de los actuados al Ministerio Público para que se investigue a los demandantes por la comisión del presunto delito de fraude procesal y falsifi cación de documentos; así como “desacato a la autoridad comunal por la intrusión no autorizada en sus territorios, usurpación, daños entre otros delitos.” - Que se ordene al juez ejecutor declarar la responsabilidad de los demandados y ordenar la liquidación y ejecución de los daños producidos durante el tiempo que han gozado, indebidamente, del libre ingreso a su comunidad. - Que el Tribunal ordene el archivo defi nitivo del Expediente N.º 952-2010, el cual se origina de la Carpeta Fiscal N.º 1519-2010, carpeta mediante la que entiende que se persigue arbitrariamente a cuatro miembros de la comunidad. Solicita además el cese de toda persecución penal en su contra por ejercer derechos de autonomía y propiedad del territorio comunal. - Que se ordene la difusión de la sentencia del Tribunal Constitucional por medios de comunicación masiva, y que el gobierno regional y local cesen de emitir cualquier forma de autorización para el ingreso de terceros en el territorio comunal y que se anulen las autorizaciones ilegales a emitidas. - Que se ordene al juez ejecutor cumplir con los términos de la sentencia en lo que respecta su derecho ya ganado y al pago de costas y costos por la parte demandada vencida en el presente proceso. Cuestiones procesales: La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias 4. Sin duda alguna una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional en sus artículos 22 (referido al

58927 régimen general aplicable a los procesos de tutela de derechos fundamentales) y 59 (destinado a la regulación del proceso de Amparo) revela el interés del legislador por otorgar real efi cacia a las resoluciones de los jueces y juezas constitucionales. Para ello, optan por un modelo en el cual el juez o jueza de primer grado es el (a) ejecutor (a) de lo resuelto. 5. Ahora bien, y ante la constatación de que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano seguían siendo incumplidas, cumplidas defi cientemente o desnaturalizadas en su fase de ejecución, este Tribunal instauró el denominado “recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional”, con carácter de jurisprudencia constitucional vinculante conforme al artículo VI del Título Preliminar, desde lo dispuesto en la RTC 00168-2007-Q/TC. 6. Luego, y mediante la RTC 00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio incluso a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado. Finalmente, y también como doctrina jurisprudencial, el Pleno del Tribunal Constitucional peruano creó el “recurso de apelación por salto” como medio para intentar mejorar la ejecución de sus propias decisiones participando directamente para hacer cumplir sus pronunciamientos. Ello sería cuando esos pronunciamientos no vienen siendo adecuadamente ejecutadas por el juez o jueza de ejecución de primer grado, y se materializa sin necesidad de que conozca la Sala de la judicatura ordinaria que debería haberse pronunciado en segundo grado. 7. Debe tenerse presente que, de acuerdo con lo establecido en la STC N.º 0004-2009-PA/TC: a) El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantifi cación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias o grados del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra. 8. Atendiendo a las líneas jurisprudenciales descritas, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse, vía recurso de apelación por salto, respecto a la ejecución en sus propios términos de la STC N.º 1126-2011-HC/TC, de fecha 11 de setiembre de 2012. La razón de esta competencia estriba en el hecho de que la inejecución de una sentencia, sea esta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, y allí radica su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional. La especifi cación de lo ya resuelto en el caso concreto 9. Antes de resolver lo solicitado en el recurso de apelación por salto, debe recordarse que con fecha 9 de agosto de 2009 Lucía Apaza Apaza interpuso demanda de hábeas corpus contra Juana Pabaya Cachique, quien era presidenta de la Comunidad Nativa Tres Islas. En dicha demanda de hábeas corpus se solicitó que se dejara libre la carretera o camino vecinal Fitzcarrald-Teniente Acevedo- Diamante, la cual había sido obstruida por los miembros de la referida comunidad, puesto que se estaba vulnerando su libertad personal y la de las empresas de Transportes “Los Mineros” y “Los Pioneros”, entre otros. Luego de que la demanda fuese declarada fundada en primer grado, con fecha 25 de agosto de 2010, la Sala Superior Mixta y de Apelaciones emitió la Resolución N.º 8 (fojas 45), contenida en el Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01, mediante la cual confi rmó la sentencia apelada. Es decir, se confi rmó lo ordenado por el juzgado de primera instancia o grado, que ordenó el “retiro inmediato del cerco de madera la edifi cación de la precaria vivienda construida al centro de la carretera” ya referida. 10. Con fecha 13 de noviembre de 2013, Juana Pabaya Cachique interpuso demanda de hábeas corpus contra la Policía Nacional del Perú, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa y la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Esta demanda fue tramitada en el Poder Judicial con el Expediente N.º 00846-2010-0-2701-JR-PE-01. Luego de presentado el recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional emitió la STC 1126-2011-HC/TC, de fecha 11 de setiembre de 2012 (fojas 282). Reconvirtiendo la demanda de hábeas corpus a una de amparo, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y ordenó declarar nula la Resolución N.º 8, de fecha 25 de agosto de 2010, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios en el Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01. Por consiguiente, se ordenó que se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional y que cesen los actos de violación del territorio de la propiedad comunal y de autonomía de la Comunidad Nativa Tres Islas. En tal sentido, en la presente resolución se hará referencia a la ejecución de la STC 1126-2011-HC/ TC, tramitada al interior del Expediente N.º 00846-2010-0-2701-JR- PE-01 del Poder Judicial. 11. El recurso de apelación por salto interpuesto por la recurrente tiene por objeto la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional emitida, en la que el Tribunal Constitucional resolvió: i) Disponer la nulidad de la Resolución N.º 8, de fecha 25 de agosto de 2010, derivada del Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR- PE-01, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. ii) Ordenar a la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emita una nueva Resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia. iii) Ordenar que cesen los actos de violación del territorio de la propiedad comunal y de autonomía de la Comunidad Nativa Tres Islas vinculados a este caso. 12. Conforme a lo solicitado por Juana Griselda Payaba Cachique, el objeto de control constitucional es la resolución judicial expedida por el Juzgado Mixto Permanente de Tambopata que en fase de ejecución de sentencia determinó la conclusión del proceso y su archivamiento. Así, se analizará la Resolución N.º 34, de fecha 4 de abril de 2013 (fojas 961), que tiene por cumplida la solicitud realizada a la Sala Penal de Apelaciones a fi n de que remita la copia certifi cada de la resolución N.º 24 del Expediente N.º 2010-624-JR- PE, y adjunta informe sobre el estado del referido expediente. De igual manera, se analizará la resolución N.º 30, de fecha 4 de marzo de 2013 (fojas 926-929), que rechazó el pago de los costos. 13. En el escrito del 8 de abril de 2013, la actora solicita que se cumpla con la STC 1126-2011-HC/TC, debiendo en su opinión ordenarse lo siguiente: a) La restitución de la casa comunal y tranquera de control al estado anterior a la resolución N.º 8 de la Sala Penal de Apelaciones del Expediente N.º 00624-2010-0-0-2701-JR-PR-01, para que la comunidad pueda ejercer su derecho a controlar efectivamente su territorio. b) Se señale que Lucía Apaza Apaza y los benefi ciarios de la demanda de hábeas corpus que se interpuso contra Juana Griselda Payaba Cachique, actuaron con manifi esta temeridad al obrar sin título legítimo y usar documentos fraguados, y que se le condene, en consecuencia, al pago de costos y costas. c) Se remitan copias de los actuados al Ministerio Público para que se investigue a Lucía Apaza Apaza y los demás benefi ciados por la comisión del presunto delito de fraude procesal y falsifi cación de documentos; así como por “desacato a la autoridad comunal por la intrusión no autorizada en sus territorios, usurpación, daños entre otros delitos”. d) El juez ejecutor declare la responsabilidad de Lucia Apaza Apaza y los demás benefi ciados, debiendo llevarse a cabo la liquidación y ejecución de los daños producidos durante el tiempo que las empresas transportistas gozaron indebidamente del libre ingreso a su comunidad. e) El archivo defi nitivo del Expediente N.º 952-2010, que se origina de la Carpeta Fiscal N.º 1519-2010, por el cual se persigue arbitrariamente a cuatro miembros de la comunidad nativa Tres Islas. De igual manera solicita el cese de toda persecución en su contra por haber ejercido derechos de autonomía y propiedad del territorio comunal. f) La difusión de la sentencia del Tribunal Constitucional por medios de comunicación masiva, que el gobierno regional y local cesen de emitir cualquier forma de autorización para el ingreso de terceros en el territorio comunal y que se anule las autorizaciones ilegalmente emitidas que afectan su territorio. g) Se ordene al juez ejecutor cumplir con los términos de la sentencia y al pago de costas y costos por la parte demandada vencida en el proceso constitucional. Sobre la restitución de la casa comunal y tranquera de control (cerco de madera) 14. Alega la recurrente que debe cumplirse con la restitución de la caseta y la garita de control al estado anterior a la resolución 8 de la Sala Penal de Apelaciones, para que la comunidad pueda ejercer su derecho a controlar efectivamente su territorio. Al respecto, debe recordarse que el principal objetivo de la demandante Juana Pabaya Cachique en el proceso de hábeas corpus, cuya sentencia busca aquí ejecutarse a cabalidad fue la de cuestionar la sentencia emitida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, contenida en la Resolución N.º 8, de fecha 25 de agosto de 2010, derivada del Expediente N.º 624-2010-0-2701-JR-PE-01. Dicha sentencia ordenó el retiro inmediato del cerco de madera y de la vivienda construida en el centro del camino vecinal Fitzcarrald- Teniente Acevedo-Diamante, y que se remita lo actuado al representante del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Consecuencia de ello fue que mediante Resolución de fecha 21 de setiembre de 2010, se ordenó la actuación de la sentencia (fojas 52).

58928 15. Mediante la STC N.º 1126-2011-HC/TC se declaró la nulidad de la referida sentencia, en el entendido de que la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios no había tomado en consideración el derecho al territorio ni la autonomía de la comunidad nativa Tres Islas. Así, en virtud del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la recurrente solicita que se reconstruya lo que la sentencia declarada nula ordenó destruir. Es decir, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de su derecho constitucional, requiere que se reconstruya la caseta y el cerco de madera. 16. Siendo uno de los efectos emanados de la sentencia declarada nula la destrucción de los referidos bienes, corresponde efectivamente que se restituya lo pedido, pues aquel era el estado anterior a la violación de los derechos de propiedad y autonomía comunal. Al respecto, debe señalarse que, toda vez que el agravio a la Comunidad fue promovido por doña Lucía Apaza Apaza y otros, es a ellos a quienes corresponde la obligación de restituir los bienes.

Sobre la solicitud de que se considere que las empresas “Los Pioneros SRL” y “Los Mineros SAC” actuaron con manifi esta temeridad al obrar sin título legítimo y usar documentos fraguados, debiendo ser condenados al pago de costos y costas 17. La solicitante argumenta que en la STC 1126-2011-HC/TC se dejó establecido que las empresas “Los Pioneros SRL” y “Los Mineros SAC” carecían de título legítimo para ingresar al territorio de la Comunidad Nativa Tres Islas. En tal sentido, en su opinión los demandantes en el Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01 habrían actuado con manifi esta temeridad al obrar sin título legítimo y usar documentos fraguados, debiendo ser condenados al pago de costas y costos en virtud del artículo 56º del Código Procesal Constitucional. 18. Al respecto, debe indicarse que en caso pueda verifi carse la utilización de documentos fraguados por parte de las citadas empresas, ello no solo ameritaría lo solicitado por la recurrente sino el que se haya incurrido en responsabilidad. No obstante ello, en la STC N.º 1126-2011-HC/TC no se recogen elementos sobre la conducta procesal de las citadas empresas que implique que estas hayan actuado utilizando elementos fraguados o de manera manifi estamente temeraria. Sin perjuicio de ello, dada la gravedad de lo aquí señalado, debe señalarse que queda expedita la vía correspondiente para efectuar la denuncia referida a estos presuntos hechos.

Sobre la solicitud de la recurrente para que ordene remitir copias de los actuados al Ministerio Público para que se investigue a los demandantes por la comisión del presunto delito de fraude procesal y falsifi cación de documentos 19. Este Tribunal debe advertir que si bien no se desprende del fallo de la sentencia que ahora se busca ejecutar, una orden como la argumentada por la solicitante debe aclararse que, este Tribunal, en estricto cumplimiento de su compromiso con la impartición de justicia, colaborará con los requerimientos que realice el Ministerio Público en la investigación de los presuntos delitos denunciados. Sobre la solicitud de que se ordene al juez a restituir la propiedad dañada y el pago de una indemnización a favor de la comunidad nativa por los daños producidos durante el tiempo que terceros han gozado, indebidamente, del ingreso libre a su territorio 20. Debe señalarse que los daños que reclama la demandante, realizados a raíz del ingreso al territorio de la comunidad se encuentran vinculados a la destrucción de bosques, aguas y suelos; contaminación de medio ambiente; minería informal y tala ilegal de madera. Resulta innegable que de verifi carse estos hechos podrían generase, a su vez, diversos tipos de responsabilidad a partir de ellos. Desafortunadamente este Tribunal no se encuentra habilitado para determinar lo solicitado, tanto por tratarse materias complejas que exceden la ejecución de un proceso constitucional, como por la propia naturaleza de los requerimientos formulados. Y es que si bien la recurrente ha señalado que se trataría de una situación similar a la que se presenta en el artículo 16 del Código Procesal Constitucional, sin embargo, debe aclararse que dicho artículo se encuentra referido a la promoción de una declaración de responsabilidad a partir de una medida cautelar, situación que no se presenta en este caso. 21. Al respecto, debe indicarse que, y con respecto a los daños que podrían haber generado transportistas o terceros que ingresaron al territorio de la Comunidad, nada impide que la recurrente interponga demanda de reparación de daños y perjuicios en la vía correspondiente, donde, debidamente acreditados los daños, podrá obtener una tutela adecuada.

Sobre el pedido de archivamiento defi nitivo del proceso penal Expediente N.º 952-2010, que se origina de la carpeta fi scal N.º 1519-2010, por el cual se persigue arbitrariamente a cuatro miembros de la comunidad 22. Debe decirse que este Tribunal, en virtud del principio de separación de poderes y del criterio de corrección funcional, indicó en el fundamento 46 de su sentencia que era necesario notifi car a las autoridades pertinentes a fi n de que resuelvan las investigaciones, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en dicha sentencia. De esta manera el Tribunal Constitucional ya señaló que corresponde a la judicatura ordinaria y al Ministerio Público, en virtud de la apreciación de la sentencia ya emitida por este Tribunal Constitucional, reconducir sus investigaciones y demás acciones en la medida que lo estimen necesario. 23. El fundamento de tal razonamiento es que este Tribunal entiende que debe respetarse la autonomía de las instituciones, más aún si es que al momento de expedirse la sentencia del Tribunal Constitucional no se tenía claro si es que tales investigaciones del Ministerio Público habían sido formalizadas o si ya se había iniciado un proceso penal. Ahora bien, y en vista que podrían darse afectaciones indebidas a derechos de los procesados en base a una resolución que ya fue declarada nula, este Tribunal considera necesario exhortar a los miembros del Ministerio Público a que, en ejercicio de sus funciones de dirección de la investigación penal, se emitan los pronunciamientos correspondientes tomando en cuenta lo decidido por el Tribunal Constitucional. Sobre la solicitud de difusión de la STC 1126-2011-HC/TC por medios de comunicación masiva, que el gobierno regional y local cesen de emitir cualquier forma de autorización para el ingreso de terceros en el territorio comunal y que se anule las autorizaciones ilegalmente emitidas 24. Sobre este punto, este Tribunal debe señalar que solo puede ejecutarse en base a lo ya resuelto en la sentencia en cuestión. En ese sentido, dado que no existe mandato alguno referido a la difusión por medios de comunicación masivos de la sentencia, el Tribunal Constitucional no puede atender a dicho requerimiento en los términos propuestos. Sin embargo, y pese a que ya hubo una publicación ofi cial de la sentencia, reconociendo que existe un especial interés en que se dé a conocer el contenido de la misma por tratarse de un caso emblemático, el Tribunal Constitucional dará a conocer su contenido en su propia página web y sus demás medios de comunicación, colaborando así con la difusión de los criterios asumidos en lo ya resuelto. 25. Por otro lado, y con relación al pedido consistente en instar al Gobierno Regional y Local a que dejen de emitir autorizaciones para el ingreso de terceros al territorios de la Comunidad Nativa Tres Islas, este Tribunal debe precisar que, en estricto cumplimiento del fallo de la sentencia, deben cesar los actos de violación de la propiedad comunal y autonomía de la comunidad. 26. Y es que de acreditarse que se están emitiendo actos administrativos que desconocen los derechos ya señalados en la sentencia, esos actos confi gurarían nuevos actos lesivos ante los cuales quedaría expedito el derecho de la actora para iniciar los procesos que estime pertinentes para reclamar y revertir la vulneración de dichos derechos. Sobre la solicitud de que se reconozca el pago de costos y costas 27. La actora argumenta que el Tribunal Constitucional ha declarado fundada su demanda, y alega que se le debe pagar los costos y costas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional (fojas 1112). 28. En la resolución N. º 30, de fecha 4 de marzo de 2013 (fojas 926), el Primer Juzgado Mixto de Tambopata rechaza la solicitud del pago de costos, señalando que el Tribunal no ha ordenado el pago de las costos y costas. Sin embargo, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional señala que si la demanda es declarada fundada se debe imponer las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. La omisión de la referencia, entonces, no implica una denegatoria. Por el contrario, los jueces deben actuar con arreglo a la Constitución y a las leyes, y puesto que la ley impone la obligación de pago para este caso, el juez debe proceder en tal sentido. 29. Por consiguiente, en este caso, el pago debe ser exigido a los demandados. Por lo tanto, este extremo de la solicitud debe ser declarado fundado en atención a las consideraciones previas. En virtud de ello, el extremo referido al rechazo del pago de costos decidido en la Resolución N.º 30, de fecha 4 de marzo de 2013, debe ser declarado nulo en lo que respecta al Expediente N.º 00846-2010-0-2701-JR-PE-01. De otro lado, y en lo referido a las costas, debe tenerse presente que estas no pueden ser exigidas a entidades de la Administración Pública. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, declarar NULA la Resolución N.º 34, de fecha 04 de abril de 2013 (fojas 961), que da por cumplida la sentencia constitucional 1126-2011-PHC/TC. 2. ORDENAR a la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios o la que pueda corresponder, que cumpla con emitir nueva resolución disponiendo que la obligación de restituir la casa comunal y la tranquera, sea cumplida por Lucía Apaza Apaza y quienes conjuntamente con ella fueron demandantes en el proceso de Hábeas Corpus recogido en el Expediente Nº 00624-2010-0-2701-JR-PL-01 debiendo hacer uso de los apremios de ley. 3. ORDENAR que se remita copia certifi cada de esta sentencia a la Ofi cina de Control de la Magistratura (OCMA) para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y evalúe el comportamiento desarrollado por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por no haber cumplido con los términos de la sentencia constitucional 1126-2011-PHC/TC.

58929 4. EXHORTAR al Ministerio Público a que, en ejercicio de sus funciones, disponga el archivo de las investigaciones que se basen en consideraciones contrarias a los derechos de la Comunidad Nativa tutelados en sede constitucional. 5. DISPONER que el pago de costos y costas a la recurrente sea abonado por los demandados. 6. DISPONER la mejor difusión de la sentencia recaída en el expediente 1126-2011-HC/TC conforme a lo dispuesto en el fundamento 24 de la presente resolución. 7. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a los demás extremos. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1456355-5

PROCESO DE HÁBES CORPUS

EXP. N° 02173-2013-PHC/TC

PUNO LADISLAO FRANCO PAURO LLUTARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narvéz y Espinosa-Saldaña, pronuncia la siguiente sentencia y con los fundamentos de votos de los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Franco Pauro Llutari contra la resolución de fojas 1987, Tomo X, de fecha 18 de abril de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero de 2013, don Ladislao Franco Pauro Llutari interpuso demanda de hábeas corpus contra los fi scales del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual del Distrito Judicial de Puno, Carmen Jhassel Calixta Vargas Palomino, Lid Beatriz Gonzales Guerra, Erwin Rosenberg Gutiérrez Hancco, Dina Suca Huaranca, Nick Fernando Pari Apaza y Gilmer Escobar Gil. Alega la vulneración del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar y del principio de legalidad penal. Solicita la nulidad de las disposiciones fi scales que le inician investigaciones preliminares, así como su exclusión de las referidas investigaciones. Las disposiciones fi scales cuya nulidad solicitó son las siguientes: - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 23 de noviembre de 2012, que adecua la investigación a las normas del Nuevo Código Procesal Penal; promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (receptación aduanera y falsedad genérica) y otros; y ordena la realización de diversos actos de investigación (Caso N.º 2008-319). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 26 de noviembre de 2012, que promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (contrabando y receptación aduanera) y otros; y ordena la realización de diligencias en dicha investigación (Caso 2011-154). - Disposición N.º 02-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 17 de diciembre de 2012, que corrige el error material consignado en la Disposición N.º 01-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, en cuanto al nombre de don Ladislao Franco Pauro Llutari, respecto de quien se dispuso recibir su declaración (testimonial), por lo que no tiene la condición de investigado (Caso N.º 2009-161). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 3 de diciembre de 2012, que promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari y otros; y ordena la realización de diversos actos de investigación preliminar (Caso 2011-245). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 29 de octubre de 2012, que adecua la investigación a las normas del Nuevo Código Procesal Penal; promueve investigación preliminar contra Libia Quiroga Cutipa y LQRR, y dispone la realización de diversas diligencias, entre las que fi gura recibir la declaración del recurrente (testimonial), por lo que no tiene condición de investigado (Caso N.º 2011-406). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 23 de noviembre de 2012, que adecua la investigación a las normas del Nuevo Código Procesal Penal; promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (falsedad genérica, contrabando y receptación aduanera) y otras personas; y ordena la realización de diligencias (Caso 2008-331). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 3 de diciembre de 2012, que inicia investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (falsedad genérica, contrabando y receptación aduanera) y otros; y ordena la realización de diligencias (Caso N.º 2010-420). - Disposición N.º 05-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 26 de octubre de 2012, que es una disposición de adecuación jurídica y aclaración de la Disposición de Formalización de la Investigación preparatoria N.º 4-2012FCPPEDA y CPI-MP-P, de fecha 15 de marzo de 2012, que corrige la parte resolutiva de la Disposición N.º 4, en cuanto a los delitos de falsedad genérica y receptación aduanera respecto de don Ladislao Franco Pauro Llutari, así como de otros investigados (Caso 2011-124). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 11 de diciembre de 2012, que inicia investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (receptación aduanera y falsedad genérica); y ordena la realización de actos de investigación preliminar (Caso 2011-125). - Disposición N.º 05-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 22 de octubre de 2012, que adecua la califi cación jurídica y aclara los hechos incriminatorios contra don Ladislao Franco Pauro Llutari y otros, por lo que se corrige la parte resolutiva de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria N.º 4-2012-FCPPEDA y CPI-MP-P, de fecha 4 de mayo de 2012 (Caso N.º 2011-131). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 20 de noviembre de 2012, que inicia investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (contrabando, receptación aduanera y falsedad genérica) y otros; y ordena la realización de diversas diligencias (Caso 2011-153). - Disposición N.º 04-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 29 de octubre de 2012, que adecua la califi cación jurídica y aclara los hechos incriminatorios contra don Ladislao Franco Pauro Llutari y otros, por lo que corrige la parte resolutiva de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria N.º 3-2012-FCPPEDA y CPI-MP-P, de fecha 21 de mayo de 2012 (Caso 2011-183). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 13 de diciembre de 2012, que inicia investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (contrabando, receptación aduanera y falsedad genérica) y otros; y ordena la realización de actos de investigación (Caso N.º 2011-581). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 26 de diciembre de 2012, que inicia investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (contrabando, receptación aduanera y falsedad genérica) y otros; y ordena la realización de diversos actos de investigación preliminar (Caso 2011-422). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 11 de diciembre de 2012, que inicia investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (contrabando, receptación aduanera y falsedad genérica) y otros; y ordena la realización de diligencias (Caso 2011-583). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 17 de diciembre de 2012, que inicia investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (contrabando, receptación aduanera y falsedad genérica) y otros; y ordena la realización de diligencias (Caso N.º 2011-805). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 13 de diciembre de 2012, que inicia investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (contrabando, receptación aduanera y falsedad genérica) y otros; y ordena la realización de diligencias (Caso 2011-836). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 17 de diciembre de 2012, que inicia investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari contrabando, receptación aduanera y falsedad genérica) y otros; y ordena la realización de diversos actos de investigación preliminar (Caso N.º 2011-929). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO de fecha 13 de diciembre de 2012, que inicia investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (contrabando, receptación aduanera

58930 y falsedad genérica) y otros; y ordena la realización de diligencias (Caso 2011-940). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 12 de diciembre de 2012, que inicia investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (contrabando, receptación aduanera y falsedad genérica) y otros; y ordena la realización de diligencias (Caso 2011-1020). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 23 de noviembre de 2012, que adecua la investigación al Nuevo Código Procesal Penal e inicia investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (contrabando y falsedad genérica) y otros; y ordena la realización de diligencias (Caso N.º 2011-118). - Disposición N.º 01-2012-FCEDA y CPI-PUNO, de fecha 15 de noviembre de 2012, que promueve investigación preliminar contra don Ladislao Franco Pauro Llutari (contrabando y receptación aduanera) y otros; y ordena la realización de diligencias (Caso 2011-146). Don Ladislao Franco Pauro Llutari refi ere que con fecha 14 de junio de 2004 fue designado juez del Juzgado de Paz No Letrado de Primera Nominación del Distrito de Platería del Distrito Judicial de Puno por un período de tres años; y que, a partir del 16 de agosto de 2007, fue designado por un período de dos años más. Manifi esta que con fecha 10 de enero de 2008, la CODICMA intervino la Ofi cina de Registros Públicos de Juliaca por existir una “mafi a jurídica” que utilizó jueces de paz de Puno para la inmatriculación e inscripción de expedientes sobre obligación de dar suma de dinero en el Registro Vehicular de la referida ofi cina. Alega que el Ministerio Público tomó conocimiento de estos hechos el 10 de enero de 2008 y que, pese al tiempo transcurrido, los fi scales demandados mantienen vigentes las cuestionadas investigaciones preliminares. Agrega que los plazos de investigación se han cumplido conforme al artículo 144 del Nuevo Código Procesal Penal, pero que, sin embargo, tiene la condición de reo en cárcel por más de cinco años. Don Erwin Rosenberg Gutiérrez Hancco, al contestar la demanda, solicita que esta sea declarada improcedente por cuanto la investigación contra el recurrente se inició mediante Disposición N.º 01, de fecha 23 de noviembre de 2012, y no se ha dispuesto ninguna medida coercitiva que afecte su libertad personal. Por ende, es falso que tenga la condición de reo en cárcel en mérito de la cuestionada Investigación N.º 331-2008. Asimismo, precisa que no se ha vulnerado el plazo razonable de la investigación preliminar, porque esta se inició en el mes de noviembre de 2012, y en el mes de enero de 2013 se presentó la demanda de hábeas corpus. Los fi scales Gonzales Guerra, Suca Huaranca y Escobar Gil solicitan que la demanda sea declarada improcedente respecto a la nulidad de las disposiciones fi scales y a la exclusión del recurrente de las investigaciones preliminares; e, infundada respecto a la vulneración del plazo razonable. Los demandados refi eren que si bien la denuncia tuvo lugar el 10 de enero de 2008, los primeros actos de investigación contra el recurrente se practicaron en los meses de noviembre y diciembre de 2012. Asimismo, precisan que el recurrente se encuentra privado de su libertad en mérito de una sentencia condenatoria, y por haberse declarado fundado un requerimiento de prisión preventiva por casos diferentes de las investigaciones cuestionadas en autos. Por ende, consideran no existe afectación directa y concreta del derecho a la libertad personal del recurrente. La fi scal Vargas Palomino manifi esta que intervino en la sustanciación del Caso N.º 2008-3019, bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, en la Tercera Fiscalía Provincial Penal de San Román, Tercera Fiscalía Penal de Puno. Explica que posteriormente, dicha investigación fue adecuada a las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal y pasó a conocimiento de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, la cual fi nalmente remitió los actuados a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual de Puno. Por ello ya no tiene a su cargo la investigación contra el recurrente, quien es investigado libre en el Caso 2011-118. El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público arguye que la demanda es improcedente porque la supuesta vulneración del derecho al debido proceso no guarda conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de San Román-Juliaca, con fecha 1 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda. Considera que las disposiciones fi scales cuestionadas no restringen el derecho a la libertad personal de don Ladislao Franco Pauro Llutari, y que si está internado en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca ello es en mérito de una sentencia condenatoria dictada en un proceso penal y no a consecuencia de alguna de las disposiciones fi scales cuestionadas en el proceso de hábeas corpus. La Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Puno, confi rmó la apelada por considerar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias, Por ende, los pronunciamientos fi scales no agravian la libertad personal del recurrente. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las disposiciones fi scales que dan inicio a investigaciones preliminares contra don Ladislao Franco Pauro Llutari, así como su exclusión de las referidas investigaciones. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable de la investigación preliminar y del principio de legalidad penal. 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o a derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. El artículo 159 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado: esto es, que ejerce su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones pero no juzga ni decide. 4. El Tribunal Constitucional ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene en principio facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal. Ello en mérito a que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso tiene efecto decisorio sobre lo que posteriormente la judicatura resuelva (Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry). 5. Como consecuencia de lo recientemente expuesto, corresponde desestimar la demanda de hábeas corpus en la medida que la actuación fi scal no ha incidido en la libertad personal del benefi ciario ni en algún derecho conexo. Además, es necesario precisar que actualmente don Ladislao Franco Pauro Llutari se encuentra privado de su libertad personal en virtud de la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, expedida por el Cuarto Juzgado Unipersonal de Juliaca, que lo condenó a cinco años de pena privativa de libertad efectiva, por el delito de receptación aduanera recaída en el Expediente N.º 972-2011-42-20111-JR- PE-02, y no en virtud del caso en cuestión (fojas 239 Tomo II). 6. Por otra parte, es cierto que este Tribunal ha considerado que es posible controlar la constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público relacionadas con la vulneración del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar. Esto, como se ha indicado en abundante jurisprudencia, requiere de un análisis sobre la “razonabilidad” del plazo de duración de la investigación preliminar, lo cual no puede ser advertido por el simple transcurso cronológico del tiempo. 7. Al respecto, de los documentos que obran en autos, se aprecia que todas las disposiciones fi scales que dan inicio a las cuestionadas investigaciones preliminares han sido emitidas en los meses de noviembre y diciembre de 2012, y que la demanda de hábeas corpus fue presentada en enero de 2013. De esta forma, se evidencia que lo que el recurrente en realidad pretende es que este Tribunal se pronuncie sobre la oportunidad en que se iniciaron las actuaciones fi scales y no realmente respecto a la demora de la investigación preliminar en sí, pretensión que no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (plazo razonable de la investigación preliminar). 8. Por consiguiente, la pretensión y los hechos expuestos en la demanda no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, ya que

58931 estoy de acuerdo con la ponencia recaída en autos salvo con sus fundamentos 2, 4, 5 y 8, en la parte donde se señala que el hábeas corpus protege la “libertad personal” (y sus derechos conexos), pues la Constitución (artículo 200, inciso 1) dice que dicho proceso tutela la “libertad individual”; es decir, no se limita a la protección de la libertad personal que la ponencia entiende como interdicción de la detención arbitraria, a tenor de lo que se lee en el fundamento 5, ya que la protección de la libertad individual y sus derechos conexos comprende toda una gama de derechos que va más allá de la libertad física o ambulatoria, como lo prueba el catálogo de derechos protegidos por el hábeas corpus que, enunciativamente, se enumeran en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, discrepo de lo expresado en su fundamento 4. Considero también que el ámbito de los derechos protegidos por el hábeas corpus no se circunscribe a la libertad personal sino a la libertad individual y derechos conexos. En ese orden de ideas, comparto plenamente los argumentos expuestos por el Magistrado Ramos Núñez en el fundamento de

voto que ha emitido en la presente causa, a los cuales me remito

y hago parte del presente fundamento de voto. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Estoy de acuerdo con la decisión pero no comparto el criterio expuesto en el Fundamento N°4 de la sentencia y la primera parte del siguiente fundamento. El ámbito de derechos protegidos por el hábeas corpus no se circunscribe a la libertad personal. Este comprende a la libertad individual, conforme recuerda el inciso 1) del artículo 200 de la Constitución. Por lo demás, tampoco es una condición necesaria que se prive de la libertad personal a una persona para que proceda el habeas corpus. Recuerdo también que esta misma libertad puede resultar afectada por restricciones ilegales, como recuerda el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Tal como he señalado en los votos que he emitido en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 06115- 2015-PHC/TC, no comparto el criterio expuesto en el fundamento 4 de la sentencia en mayoría. Y es que las investigaciones realizadas por el Ministerio Público pueden, de alguna manera, comprometer la libertad personal y el debido proceso, habilitándose en estos supuestos el hábeas corpus. S. SARDÓN DE TABOADA W-1456355-6

Fallos citados

1126-2011-HC · 1126-2011-HC/TC

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