Pleno. Sentencia 889/2020
LADISLAO FRANCO PAURO LLUTARI
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00288-2017-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto ante referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa- Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, y con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Franco Pauro Llutari contra la resolución de fojas 620, de fecha 18 de octubre de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 19 de agosto de 2016, don Ladislao Franco Pauro Llutari interpone demanda de habeas corpus contra los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Gálvez Condori, Ticona Ura, Condori Ticona, Salazar Calla, Gallegos Zanabria, Mamani Coaquira y Quispe Aucca; los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Juliaca, señores Gómez Aquino, Condori Chambi y Paredes Mestas; y los jueces del Juzgado Provincial Penal Unipersonal de San román – Juliaca, señores Huaracha Molina, Luza Cáceres y Condori Chata. Solicita que se declare la nulidad de las sentencias y sentencias de vista dictadas en los siguientes expedientes: 1) proceso acumulado acumulado 00481-2012-66-2111- JR-PE-02 (481-2012, 557-2012, 618-2012 y 1347-2011), sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 y sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2016; 2) proceso acumulado 00674- 2013-15-2111-JR-PE-03 (00507-2013, 00544-2013, 00541-2013 y 00436-2013), sentencia de fecha 7 de enero de 2016 y sentencia de vista de fecha 12 de mayo de 2016; 3) proceso acumulado 00548-2013-90-2111-JR- PE-03 (1048-2013, 00287-2013, 00455-2013 y 0000551-2014), sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 y sentencia de vista de fecha 4 de mayo de 2016; 4) proceso 00961-2011-93-2111-JR- PE-01, sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 y sentencia de vista de fecha 30 de diciembre de 2014; 5) proceso 00364-2011-61-2111-JR-PE-01, sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 y sentencia de vista de fecha 8 de setiembre de 2015; 6) proceso 00221-2012-64-2111-JR-PE-03, sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 y la sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 2015; 7) proceso 480-2011-33-2111-JR-PE-01, sentencia de fecha 9 de octubre de 2014 y sentencia de vista de fecha 24 de marzo de 2015; y 8) proceso 00132-2012-54-2111- JR-PE-01, sentencia de fecha 8 de setiembre de 2015, mediante las cuales los órganos judiciales demandados sentenciaron al recurrente por el delito de receptación aduanera; y, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación, toda vez que dichos pronunciamientos judiciales han vulnerado los derechos del actor a la cosa juzgada y al juez natural. Asimismo, solicita su exclusión de todo juicio (proceso) que se le sigue por el delito de receptación aduanera y que son de conocimiento de los jueces demandados. Refi ere que ha sido investigado, procesado y sentenciado por el delito de prevaricato en el proceso penal 00041-2013, por haber dispuesto la inmatriculación de diversos vehículos de dudosa procedencia (contrabando) ante los registros públicos bajo la tramitación de procesos simulados sobre obligación de dar suma de dinero, conducta que según la teoría de la fi scalía ha efectuado durante los años 2006 y 2007 en su condición de juez de paz de primera nominación del distrito de Platería – Puno. Alega que, en relación a una consulta efectuada por el fi scal decano de Puno, la Fiscalía de la Nación emitió el Acuerdo 1272 en el que precisó que investigación penal contra jueces de paz no letrado corresponde ser conocida por la fi scalía superior penal competente, acuerdo que en base al cual se designó a una fi scal superior penal competente quien denunció, acusó al actor por el delito de prevaricato y acumuló todas las investigaciones relacionadas en su contra y otros jueces de paz que dispusieron la inmatriculación de vehículos de contrabando. Sin embargo, los jueces provinciales penales no competentes, con el aval de los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Puno, y los jueces demandados en autos, procesaron y sentenciaron al recurrente por el delito de receptación aduanera; es decir, sin ser competentes se avocaron al conocimiento ilegal del proceso penal 00041- 2013 sobre prevaricato, lo cual vulnera los derechos a la cosa juzgada y al juez natural. Agrega que en base a una disposición dictada por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos Aduaneros de Puno se procedió a desacumular una resolución superior de acumulación sobre la base de la cual se iniciaron procesos independientes por el delito de receptación aduanera que afectan los derechos del actor.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, con fecha 2 de setiembre de 2016, declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que el proceso de habeas corpus no puede ser considerado ni utilizado como un recurso más a efectos de que modifi que la decisión emitida por un órgano jurisdiccional. Señala que los órganos judiciales que supuestamente vulneraron los derechos del actor son órganos propios del Poder Judicial cuyo ejercicio y potestad jurisdiccional fue establecida conforme a derecho. Precisa que la desacumulación que dio origen a los procesos sobre el delito de receptación aduanera no puede considerarse como vulneratorio del derecho a la cosa juzgada. La Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno confi rmó la improcedencia liminar de la demanda. Considera que en la vía constitucional no resultan amparables peticiones que son propias de la jurisdicción ordinaria. Precisa que el presente proceso tiene por objeto dejar sin efecto sentencias expedidas por los jueces competentes, ya que en el proceso penal 00041-2013 el recurrente fue sentenciado por el delito de prevaricato, pero los procesos a los que hace alusión datan de fecha posterior a que la Corte Suprema de Justicia de la República determinase la competencia para los procesos por delitos cometidos por jueces de paz, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos alegados.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 13 de octubre de 2014, a través de la cual la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la pena suspendida impuesta al recurrente en la sentencia de primer grado y consecuentemente la reformó por la pena de seis años de privación de la libertad efectiva, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión (Expediente 9325-2010 / 86-2010). Consideración previa 2. Este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que refi eren a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal y retroactividad de la ley en materia penal, los mismos que merecen un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fi n de que el juez del habeas corpus la admita a trámite. 3. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los sufi cientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, considera pertinente realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración a los derechos a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al juez natural, con incidencia en el derecho a la libertad personal, lo que a continuación se analiza. Análisis del caso 4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. Sobre el particular, el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 5. En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la desacumulación que dio origen a los procesos penales sobre receptación aduanera, cabe destacar que la acumulación o desacumulación de los procesos son mecanismos procesales propios de la judicatura ordinaria que, en sí mismos, no manifi estan restricción alguna del derecho a la libertad personal que constituye el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus. 6. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada 7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 8. La Constitución señala en el artículo 139, inciso 13, que son principios y derechos de la función jurisdiccional la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Asimismo, en su artículo 139, inciso 2, establece como una de las garantías de la impartición de justicia a la inmutabilidad de la cosa juzgada al precisar que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, cortar procedimientos en trámite, modifi car sentencias ni retardar su ejecución. 9. El Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la cosa juzgada tiene una doble dimensión (formal y material). Mediante el contenido formal se consagra el derecho “a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla”, mientras que el contenido material alude a que “el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Expediente 4587-2004-AA, f. 38). 10. Entonces, la efi cacia de este derecho se concreta cuando las resoluciones judiciales son ejecutadas o alcanzan su plena efi cacia en los propios términos en que fueron dictadas; es decir, respetando la fi rmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante ciertos supuestos de grave error. 11. Al respecto, se tiene que el ordenamiento procesal de la judicatura ordinaria reconoce el recurso de revisión en el ámbito penal, o de la cosa juzgada fraudulenta en el ámbito civil, lo cual encuentra sustento en lo señalado en jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentido que el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a la Constitución y la ley, pues el error no debe generar derechos (Expedientes 8468-2006- AA, 03397-2006-PA/TC y 2500-2003-AA/TC, entre otros). 12. Ahora bien, las resoluciones judiciales fi rmes que ponen fi n a un proceso judicial y cuentan con la virtualidad de producir efectos de cosa juzgada también son susceptibles de ser cuestionadas y examinadas a través de los procesos constitucionales de amparo o de habeas corpus contra resolución judicial. De este modo, es posible afi rmar que la calidad de cosa juzgada que ostenta una resolución judicial está supeditada a que aquella no atente contra derechos fundamentales, principios o valores de relevancia constitucional. 13. En el presente caso, de fojas 8 de autos obra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno condenó al recurrente como autor del delito de prevaricato (Expediente 00041- 2013), para lo cual sustentó que, en su condición de juez de paz de primera nominación del distrito de Platería, emitió resoluciones en cuarenta y tres procesos de obligación de dar suma de dinero y de ejecución forzada, disponiendo la inmatriculación de vehículos de dudosa procedencia (robados o de contrabando) sin que se cumplan los requisitos establecidos en la norma ni previamente haber determinado su procedencia, sentencia condenatoria que, en cuanto al extremo de la reparación civil, fue confi rmada mediante la sentencia de vista de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Puno (f.54). 14. Al respecto, este Tribunal aprecia que los hechos y conducta atribuida al recurrente en el proceso 00041-2013 se encuentran referidos a la emisión de resoluciones judiciales que habrían confi gurado el delito de prevaricato, sentencia que se refi ere contaría con la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, la tramitación y consecuente emisión de las sentencias emitidas en los procesos sobre receptación aduanera que se cuestiona, no resulta vulneratorio de la inmutabilidad de lo resuelto en el citado proceso 00041-2013, pues no han dejado sin efecto, revivido o recurrido lo resuelto en dicho proceso. 15. En efecto, si bien los hechos materia del proceso 00041- 2013 y los hechos de los procesos penales cuestionados guardan cierta relación entre sí, este tribunal advierte que el fundamento que sustenta el proceso y consecuente sentencia dictada el recurrente en el Expediente 00041-2013 es el haber dictado resoluciones manifi estamente contrarias al texto expreso y claro de la ley, reprochándosele su conducta procesal y resolutoria relacionada con la administración de justicia en su condición de juez de paz de primera nominación del distrito de Platería, conforme se motiva en el fundamento séptimo de sentencia condenatoria (f. 47), mientras que el fundamento de las sentencias condenatorias cuya nulidad se pretende en autos es la conducta del actor de haber ayudado a comercializar mercancía de contrabando (diversos vehículos), confi gurando de ese modo el delito de receptación aduanera relacionado con el patrimonio del Estado y la fe pública. Del derecho al juez natural 16. De otro lado, el recurrente refi ere que se ha afectado su derecho al juez natural, toda vez que la Fiscalía de la Nación emitió el Acuerdo 1272 en el que precisó que investigación penal contra jueces de paz corresponde ser conocida por la fi scalía superior penal y que con el avocamiento al conocimiento de los procesos
sobre receptación aduanera por parte de los jueces provinciales penales y demás jueces demandados se removió la inmutabilidad de cosa juzgada con la que contaba la sentencia sobre prevaricato dictada en el proceso penal 00041-2013. 17. La Constitución señala en su artículo 139, inciso 3, que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 18. El Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que el derecho fundamental al juez natural refi ere a que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrolla funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación (Expediente 290-2002-HC/TC, f. 8). De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados. 19. De otro lado, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (Expediente 290-2002-HC/TC, f. 9). Por ende, la predeterminación del Juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural, se refi ere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de juzgados o salas especializadas que conocerán del proceso. 20. En el presente caso, no se acredita que con la tramitación de los procesos penales y emisión de las sentencias cuestionadas en autos se haya vulnerado el derecho al juez natural del recurrente. En efecto, de autos no se aprecia que quien ha procesado, juzgado y condenado al actor sea un juez o un órgano que no tenga potestad jurisdiccional y menos aún que a efectos de la tramitación y consecuente emisión de las sentencias el actor haya sido sometido a un juez de excepción o una comisión especial que desarrolle funciones jurisdiccionales. 21. Finalmente, en relación al pedido abstracto de la demanda en sentido de que se disponga la exclusión del recurrente de todo proceso que se le sigue por el delito de receptación aduanera ante los órganos judiciales que despachan los jueces demandados, este Tribunal entiende que aquel se sustenta en la alegada afectación de los derechos a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al juez natural que se arguye en los hechos de la demanda, por lo que también corresponde ser desestimado. 22. Por consiguiente, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al juez natural, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Ladislao Franco Pauro Llutari, con la emisión de las sentencias y las sentencias de vista dictadas en los procesos penales cuestionados y que fueran emitidas por los órganos judiciales demandados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos principio a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al juez natural, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Coincido con los fundamentos y fallo propuestos en la sentencia recaída en el Expediente 00288-2017-PHC; no obstante, considero necesario hacer la siguiente precisión. El demandante, Ladislao Franco Pauro Llutari, ha alegado, que la Fiscalía de la Nación mediante el Acuerdo 1272, hizo precisiones respecto a cuál órgano del Ministerio Público es competente para investigar a los jueces de paz no letrados; derivado de ello, ha referido que ha sido juzgado por jueces penales no eran competentes para ello. La determinación de la competencia a los órganos judiciales, la realiza el legislador ordinario a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante los códigos procesales, entre otras normas Incluso, estas últimas pueden ser emitidas por el Poder Ejecutivo, cuando le ha sido delegada dicha facultad. En modo alguno, el Ministerio Público. Si bien la Fiscalía de la Nación puede emitir directivas que ordenen u organicen el trabajo de las diversas instancias del Ministerio Público, lo hace dentro del marco de la Constitución y su Ley Orgánica; en ningún caso inciden sobre las competencias otorgadas a los órganos que integran el Poder Judicial. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI W-1980246-2