Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 40462-2022 ICA Lima, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro I. VISTOS; con el expediente judicial digital no EJE y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Lorenzo Humberto Espejo Ferreyros, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta y cuatro del expediente judicial digital, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar Infundada la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES. 2.1. Demanda. Mediante escrito a fojas cincuenta y tres del expediente judicial digital, el ciudadano Lorenzo Humberto Espejo Ferreyros, interpone proceso constitucional de amparo, contra el Poder Judicial y otros, por vulneración al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en el Proceso N° 00208- 2016-0-1409-JR-CI-01 (seguido por la Asociación de Comerciantes El Progreso de Nasca contra la Municipalidad Provincial de Nasca), solicitando que se emita una sentencia declarativa, declarando haber violación al debido proceso y ordenando reponer las cosas al estado anterior a la infracción constitucional, esto es, hasta el acto postulatorio de emplazamiento de la demanda. Como fundamentos sostiene que: - Hasta la expedición de la sentencia y sentencia de vista, en el ya mencionado Expediente Judicial, no se le ha incorporado al proceso como parte pasiva codemandada, en la litis que siguiera la representante legal de la Asociación de Comerciantes El Progreso de Nasca en contra de la Municipalidad Provincial de Nasca sobre Nulidad e Inefi cacia de Acto Administrativo. - La pretensión demandada en tal proceso fue: 1) Se declare la nulidad e inefi cacia de la Resolución Gerencial N° 50-2016-GM-MPN, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis y de la Resolución de Alcaldía N° 148-2016-AMPN, de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis; y 2) Se le indemnice con una suma ascendente a S/ 35,000.00 (treinta y cinco mil con 00/100 Soles). - En la sentencia que dictó el Juez Joan Eliot Ríos Contreras, lo que agravia se verifi ca en los considerandos 6.2 y 9.5. - Tanto la Resolución Gerencial N° 50-2016-GM-MPN, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis como la Resolución de Alcaldía N° 248-2016-AMPN, del doce de agosto de dos mil dieciséis, objeto de la pretensión administrativa demandada, otorgaron derecho a su favor, y el Juez conocía que el litigio puesto en sus manos involucraba el derecho de un tercero ajeno al proceso al cual no se le había intimado con la demanda, ni notifi cado la sentencia, incluso se le ha negado acceso al conocimiento del proceso, tanto por el juez demandado, como por parte del personal y secretario del proceso. - En lo que atañe a los integrantes del Colegiado demandado, pese a haber sido advertidos de dicha trasgresión cuando la sentencia fue apelada, no realizaron control difuso constitucional del debido proceso en su agravio, al no disponer declarar nula la sentencia por cuanto se había vulnerado los derechos procesales de un sujeto procesal no comprendido como sujeto pasivo del proceso, pese a haber tenido todos los elementos probatorios. - Los únicos actos procesales que le fueron notifi cados, son las Resoluciones dieciocho, diecinueve y veinte; y al haber sido notifi cado con la resolución diecinueve para la audiencia de vista de la causa, solicitó informe oral a través del letrado que lo patrocinó, el mismo que informó en dicha vista de causa y expuso los argumentos de hecho como de derecho, que debían ser observados por el Colegiado. - Dentro de los actuados aparece una resolución signada con el número veintiuno, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, pero la misma no le fue notifi cada, con lo que se materializa vulneración a su derecho al debido proceso en segunda instancia. - En el proceso que se cuestiona, el Juez y el Colegiado procuraron en darle amparo tutelar a la parte accionante, bajo la argucia de proteger sus derechos constitucionales; siendo que, su derecho para contradecir la demanda y ofrecer prueba fue quebrado, sin causa justifi cada que lo amerite y por argumentos que no se cimentan en ningún derecho declarado, por el contrario, se torció la ley para favorecer a dicha parte. - Desconoce las razones por las cuales no se acompañó o cumplió con adjuntar el procedimiento administrativo, sin embargo, ese derecho podría habérsele exigido, pues cuenta con copia fedateada del citado expediente administrativo, de tal manera que el raciocinio del juez, plasmado en la sentencia cuestionada, de que en el proceso administrativo se conculcaron derechos del accionante, es mendaz. 2.2. Contestación de demanda. El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por escrito del trece de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa y cuatro del expediente judicial digital, contesta la demanda refi riendo que: - Los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, pues discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional referido a la emisión de la resolución que se viene cuestionando. - El accionante busca en el fondo que la judicatura actúe como una supra instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados por cuanto pretende en este proceso pronunciamiento sobre lo dispuesto por la parte demandada. - Las resoluciones materia de controversia se encuentran debidamente motivadas, se pronuncian sobre los hechos demandados en el proceso ordinario, no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales peticionados por la parte actora. 2.3. Sentencia de Primera Instancia. Mediante resolución número once, de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró infundada la demanda constitucional de amparo. Como fundamento sostuvo lo siguiente: i) De autos se advierte que el apersonamiento y petición efectuados en primera instancia del señor Lorenzo Humberto Espejo Ferreyros han resultado tardíos, por ende, no correspondía de modo alguno que el mencionado señor Espejo Ferreyros sea notifi cado con la sentencia de primera instancia, más aún si el Juez del proceso, respecto a su escrito de apersonamiento y el posterior (escritos 1 y 2) los provee, haciendo ver que ya se había expedido la sentencia y concedido recurso de apelación, por lo que, debía hacer valer su derecho en la instancia correspondiente. ii) En el supuesto de que el señor Lorenzo Humberto Espejo Ferreyros hubiera participado como litisconsorte necesario de la demandada en el Expediente N° 00096-2021-0-1409-JR-CI-01, el pronunciamiento fi nal hubiera sido el mismo, pues el razonamiento desarrollado en la sentencia de vista, que confi rma la sentencia expedida en primera instancia, en el referido expediente contencioso administrativo, se circunscribe a determinar que las resoluciones administrativas allí cuestionadas, se encontraban incursas en causal de nulidad pues se emitieron contraviniendo el debido procedimiento administrativo al no haberse notifi cado en sede administrativa a la Asociación de Comerciantes El Progreso para que pueda ejercer su derecho de defensa. iii) Desde la perspectiva anterior, es válido sostener que la única posibilidad que tenía el amparista para que se revierta el pronunciamiento dado en la sentencia de vista N° 23, hubiera sido que adjunte como medio probatorio de su pedido de litisconsorcio documento que acredite indubitablemente que la “Asociación de Comerciantes El Progreso de Nasca” tuvo conocimiento del inicio del procedimiento administrativo de Nulidad de Acto Administrativo (Constancia de Posesión otorgada a la mencionada asociación con fecha 11 de marzo de 2015), que solicitó Lorenzo Humberto Espejo Ferreyros con fecha 04 de marzo de 2016 ante la Municipalidad Provincial de Nasca y
ello no ha ocurrido. iv) Por todo lo expuesto, se colige que aun cuando en el trámite en segunda instancia del Expediente N° 00208-2016-0-1409-JR-CI-01, se ha incurrido en omisiones de índole procesal, las mismas no tienen relevancia constitucional; y, -se reitera- serían pasibles de investigación por el Órgano de Control, si así lo considera el amparista; por ende, la nulidad o inefi cacia de la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, tampoco es amparable, pues en esencia, no le causa agravio al amparista, pues no debe olvidarse que las nulidades se rigen por el principio de trascendencia, que se sintetiza en el precepto: no hay nulidad sin agravio. 2.4. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y tres, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone lo siguiente: - El Colegiado al expedir la sentencia no ha tenido en cuenta que en la demanda contenciosa administrativa y demás actuados procesales del Expediente 00208-2016-0-1409-JR- CI-01, está debidamente acreditado que mí patrocinado tenía legitimidad pasiva para ser sujeto el proceso y como tal debía estar emplazado, conforme lo disponen los incisos 4 y 5 del artículo 15º de la Ley Nº 27584 que regula el proceso contencioso administrativo en estricta concordancia con las garantías constitucionales, previstas en los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la carta fundamental. - El Colegiado no ha tenido en cuenta, al exponer sus argumentos en el considerando segundo de la sentencia impugnada, al aseverar que la parte demandante de aquel Proceso Nº 00208-2016-0-1409-JR-CI-01, no había sido emplazada dentro del procedimiento administrativo, si dentro el proceso no existe evidencia palmaria de dicha esfumación jurídica, habida cuenta que la demanda Municipalidad Provincial de Nasca nunca entregó al juez ni al colegiado el expediente administrativo y éste no forma parte del proceso, no se entiende cómo es que el juez constitucional da certeza de una situación jurídica no verifi ca al desestimar la demanda. - El Colegiado al expedir la sentencia, no ha tenido en cuenta al exponer sus argumentos en el considerando segundo de la sentencia impugnada, que dentro del proceso aparece una resolución Nº 4 de vista, mediante la cual se desestima de manera ilegal la incorporación del recurrente, es decir, el Colegiado es consciente, que al demandante del proceso de Amparo, se le habían conculcado todos sus derechos procesales al interior del proceso Nº 00208-2016-0-1409-JR- Cl-01, sin embargo, al no emplazársele no puede desvirtuar lo que el actor de aquél proceso afi rma, tal es así, que hasta la expedición de las resoluciones números 26 y 27 recaídas en el proceso antes indicado, no se puede acceder por lo que estando a los actos continuados de violación del debido proceso debe procederse a su enmienda por el Superior, negándose con este hecho la capacidad de ofrecer prueba en el proceso objeto del amparo. - El Colegiado al expedir la sentencia, no ha tenido en cuenta, que al desestimar la demanda bajo el argumento de que no se le había notifi cado el debido proceso administrativo al demandante del proceso, objeto de amparo y al exigírsele como raciocinio de posible Amparo Constitucional cumpla con acreditar que, la demandante del proceso que dio origen al Amparo, haya tenido conocimiento del proceso administrativo, es decir impone el juez constitucional un deber al desestimar la demanda a quien no fue parte del proceso y demostrar lo que arguye en el punto 2.5.8 de la impugnada, cuando en los puntos anteriores describe que ha podido evidenciar, que no hay escritos que fueron presentados al proceso, y no corren en el expediente, que no fue notifi cada la sentencia, la resolución 21 y la sentencia de vista. - Lo único que cabe en el proceso constitucional, es verifi car si se quebró las garantías del debido procedimiento en agravio de un sujeto procesal. Lo de desestimar la demanda bajo el argumento de que la demanda del
contencioso fue notifi cado en el procedimiento, y aceptar la postura y hacerla suya para desestimar el amparo de que un sujeto procesal que no es incorporado porque al juez, ni al colegiado les dio la gana (resoluciones objetos de amparo), y argüir que el solicitante debe acreditar hechos que no le pueden ser exigidos si es que no se les requiere. - El Colegiado ha desestimado la demanda arguyendo una motivación aparente al sostener la postura de algo que no le consta, al exigir que acredite algo que no fue requerido a quien no se incorporó al proceso de manera ilegal, demás esta acreditar que al colegiado le consta la festinación procesal pudo verifi carlo conforme lo vemos plasmado en el considerando segundo de la sentencia apelada. III. CONSIDERANDO: Primero.- El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Segundo.- El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 1º señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9° prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Tercero.- Existen en doctrina diferentes posiciones asumidas en relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así tenemos, que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. Contrario sensu, el otro sector acoge la tesis permisiva, que como su mismo nombre indica da por válida la posibilidad, que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional. En cambio, la tesis permisiva moderada, supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y, solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etc. El Código acoge, pues, la tesis permisiva amplia, pero impide la interposición del “amparo contra amparo”, sin que ello sea obstáculo para su procedencia en casos excepcionales, según los parámetros que ha sentado
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES Cuarto.- Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el segundo fundamento de la sentencia, emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). Quinto.- En misma línea, el mismo máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos Décimo quinto y Décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). Sexto.- Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia, emitida el ocho de abril del dos mil nueve, en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). Séptimo.- En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del Proceso de Amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SOBRE EL CASO CONCRETO Octavo.- En el caso de autos, tenemos que, a través del presente Proceso de Amparo, se pretende la nulidad del proceso signado con el Expediente Nº 00208- 2016-0-1409-JR- CI-01 (seguido por la Asociación de Comerciantes El Progreso de Nasca contra la Municipalidad Provincial de Nasca, sobre proceso contencioso administrativo), hasta el acto postulatorio del emplazamiento de la demanda, por no haber incorporado al citado proceso como parte pasiva y no haberse notifi cado las dos sentencias tanto de la primera como de la segunda instancia; con ello se habría afectado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Noveno.- En ese contexto, debemos señalar que, tras revisar el Sistema Integrado Judicial-SIJ, así como los recaudos obrantes en autos, se ha podido advertir que la pretensión de incorporación al proceso como litisconsorte necesario del hoy demandante, fue solicitada con fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, esto es, después de la emisión de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diecisiete de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve; razón por la cual, el juez de primera instancia, a través de la resolución número dieciocho, de fecha veinte de enero de dos mil veinte, resolvió respecto del citado escrito, que, “Estando a que la presente causa se encuentra con sentencia en primera instancia, la cual ha sido objeto de impugnación, haga valer su derecho en la instancia correspondiente”. Asimismo, una vez elevado el expediente al superior jerárquico, el hoy accionante, en dicha instancia, presentó el escrito con fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, solicitando se provea sus escritos, entre ellos, el del trece de diciembre de dos mil diecinueve, por el que solicitaba incorporarse al proceso; el mismo se provee a través de la resolución número veintiuno, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, señalando que, “Haga su pedido con mejor estudio de autos por cuanto es de advertirse que en la resolución número dieciocho se proveyó sus escritos dejando a salvo su derecho para que lo haga ante la instancia correspondiente”. Décimo: De lo señalado anteriormente, se advierte que, si bien es cierto que el señor Espejo Ferreyros, en aquel proceso ordinario solicitó incorporarse como litisconsorte; sin embargo, sus pedidos no fueron estimados, pues la razón, es que el primer pedido fue efectuado después de la emisión de la sentencia cuando ya había perdido la competencia, y el segundo, en estricto no fue un pedido de incorporación, sino más bien un impulso sobre el primer pedido, lo cual también tuvo su atención debida, como se ha señalado en el párrafo precedente. En ese sentido, se verifi ca que, el hoy accionante, formalmente nunca fue incorporado al proceso, tampoco hizo lo necesario para ser parte procesal. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, la incorporación del señor Espejo Ferreyros (hoy amparista) en el proceso contencioso
administrativo, fue materia de debate, incluso en sus dos instancias, ya que a raíz de la denuncia civil efectuada por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Nasca con el fi n de incorporar al proceso al señor espejo, por resolución número cuatro de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, se declaró infundada dicha denuncia, bajo el fundamento allí expuesto2, y al ser apelada, fue confi rmada a través del auto de vista recaída en la resolución número dos, de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (00208-2016- 64), con similar argumento de la primera instancia3. Décimo Primero.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir los derechos constitucionales protegidos por la Constitución Política del Estado, corresponde determinar si el pronunciamiento de fondo en las dos instancias ordinarias conlleva afectación trascendental a los derechos de la parte accionante que invoca. Así tenemos, en el proceso contencioso administrativo donde fueron expedidos las dos sentencias, que hoy se cuestiona, tuvo como causa petendi, la nulidad de la Resolución Gerencial N° 50-2016- GM.MPN que declara nula la Constancia de Posesión, y de la Resolución de Alcaldía N° 248-2016-AMPN, que declaró infundado el recurso de apelación; sobre la base de esta pretensión, se ha desarrollado todo el proceso ordinario con la conclusión estimatoria de la demanda, al haberse advertido que la Administración previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos, no ha cumplido con notifi car al administrado de la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse inmerso en una de las causales detalladas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444. Décimo Segundo.- En ese contexto, para el caso en concreto, es válido concluir que, si bien es cierto que, su no incorporación al proceso no le permitió conocer del contenido de las resoluciones expedidas en el citado proceso contencioso, también lo es que, aun así haya formado parte del proceso, la decisión no sería distinta, ya que, es evidente que la Administración no le confi rió el traslado del inicio de la nulidad de ofi cio de la constancia de posesión a la Asociación a fi n de que ejerza su derecho de defensa; de ahí que, no se evidencia una afectación notoria ya que en el citado proceso judicial no se ha reconocido algún derecho a las partes procesales, que indirectamente afecte al hoy accionante, sino una oportunidad para que la Administración reconduzca el procedimiento hasta el momento de la afectación e emita nueva resolución previa notifi cación a la parte administrada; estadío en la cual, de considerarlo así, puede incorporarse- el hoy accionante- a fi n hacer valer su derecho. No esta demás, señalar que, conforme se advierte de la Resolución Gerencial N° 50-2016-GM.MPN, que anula la constancia de posesión otorgada por la Municipalidad Provincial de Nasca a la Asociación de Comerciantes “El Progreso de Nasca”, la misma ha sido expedida tomando en cuenta, que este último ostenta condición del poseedor ilegitimo de buena fe, toda vez que, la posesión sobre el predio de la Asociación seria en mérito al contrato de arrendamiento; en ese sentido, tampoco habría afectación con la decisión adoptada en el proceso judicial cuestionado, ya que en dicho proceso no se cuestionó de la posesión sobre el inmueble que ostenta el amparista ni la validez del contrato de arrendamiento. Décimo Tercero.- Siendo así, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala Superior al determinar que en el proceso judicial signado con el Expediente N° 00208-2016-0-1409-JR-CI-01, no existe un agravio manifi esto al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, en tanto que, si bien existe omisiones de índole procesal, pero no de relevancia constitucional, aunado a que, como se ha dicho en los considerandos anteriores, el pronunciamiento de fondo, contenidas en las resoluciones (sentencias) del proceso subyacente, es una que dispone retrotraer la tramitación del pedido de nulidad en el sede administrativa por afectación al derecho de defensa de la parte administrada, lo que da lugar a que nuevamente se reinicie el procedimiento administrativo sancionador, donde el amparista tiene la posibilidad de incorporarse y hacer valer sus derechos materiales si el caso lo amerita; situación de la cual tampoco se advierte una afectación de relevancia constitucional; máxime si de la sentencia impugnada no se aprecia que la instancia de mérito hayan incurrido en un manifi esto agravio del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Décimo Cuarto.- En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta y cuatro del expediente judicial digital, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar INFUNDADA la demanda constitucional de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Lorenzo Humberto Espejo Ferreyros contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre
ponente el señor Juez Supremo Pisfi l Capuñay. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN MESÍA Carlos. “Exégesis del Código Procesal Constitucional”. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, Primera edición. Pp. 102-103. “(…) el recurrente si bien alega que el denunciado Lorenzo Humberto Espejo Ferreyros mantiene un vínculo contractual de arrendamiento con la parte demandante, no es menos cierto, que en la presente demanda lo que pretende el accionante es la declaración de nulidad e inefi cacia de la Resolución Gerencial N° 50-2016-GM,MPN de fecha 24 de mayo del 2016 y la resolución de Alcaldía N° 248-2016-AMPN de fecha 12 de agosto del 2016, mediante la cual declaro infundado el recurso de apelación interpuesto contra la R.G N° 50-2016-GM-MPN, pretensión que por su propia naturaleza se dirige contra entidad que emitió los actos administrativos, más no es el caso del denunciado Lorenzo Humberto Espejo Ferreyros, quien no ha participado ni ha actuado en la emisión de dichos actos impugnados, por lo que su vinculación no existe, ni se acredita que la decisión a recaer le pueda afectar”. “(…) el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Nasca, sostiene que la persona de Lorenzo Humberto Espejo Ferreyros ha intervenido en los actos administrativos que dan pie a las resoluciones materia del presente proceso, y que por tal hecho se le debe emplazar como litis consorte necesario, que la sentencia a dictarse le puede perjudicar; pero, como tenemos expuesto en el considerando anterior, la fi gura de litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos activos o pasivos, en el presente caso el hecho de que Lorenzo Humberto Espejo Ferreyros haya intervenido en actos administrativos contenidos en documentos materia de demanda, no lo integran en la relación del derecho sustancial.” W-2299913-36