CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel S.S. MORANTE SORIA. SOTELO PALOMINO. LIZÁRRAGA REBAZA. HÁBEAS CORPUS
Resolución Nº 574. Lima, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.- AUTOS y VISTOS; puestos a Despacho los autos para resolver; con la constancia del relator de folio 68; interviniendo como ponente el Juez Superior señor Marco Antonio Lizárraga Rebaza, y ATENDIENDO: PRIMERO.- MATERIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, es la apelación interpuesta por el recluso DIEGO ALEXIS QUICAÑO BRAVO, contra la resolución de fecha 30 de mayo del presente año, de folios 39 a 43, emitida por la señora Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima, que resuelve RECHAZAR LIMINARMENTE la demanda de hábeas corpus presentada a su favor, contra los señores ROJAS DOMÍNGUEZ, JARA PEÑA y HERRERA RAMOS, Jueces Superiores de la Segunda Sala de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, por presunta vulneración al debido proceso (motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia). SEGUNDO.- AGRAVIOS. Mediante escrito de folios 46 – 47, el recluso interpone recurso impugnatorio contra el referido auto, el cual es concedido por resolución de fecha 19 de junio del año en curso (ver folio 48), exponiendo sustancialmente que no es del todo cierto lo que la juez a quo cita en el auto impugnado, en el sentido que no se ha evidenciado vulneración a derecho fundamental o se pretendería que se realice un reexamen de los hechos o del proceso. TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL AUTO MATERIA DE GRADO. La señora Juez Constitucional sustenta su decisión de declarar liminarmente improcedente la demanda de hábeas corpus, al sostener que lo que el demandante busca es que se realicen apreciaciones y valoraciones que son propios de la jurisdicción ordinaria, pues este órgano no es una suprainstancia, y habiendo hecho uso el accionante de su derecho a la pluralidad de instancia, ha podido alegar el cuestionamiento ahora invocado; considera que lo solicitado excede el ámbito de protección de los procesos constitucionales a la libertad, correspondiendo a la justicia ordinaria dilucidar lo señalado por el actor. CUARTO.- DELIMITACIÓN DEL PETITORIO. De la lectura de la demanda constitucional planteada1, se advierte que el objetivo es que se declare la NULIDAD de la sentencia de fecha 29 de enero de 2015, que en fotocopias obra como recaudo en autos a folios 13 y siguientes, expedido por los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica, señores SANDOVAL SÁNCHEZ y PERALTA VEGA (Expediente N° 756 – 2014), que lo condenó a 10 años de pena privativa de libertad, como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de persona en estado de inconsciencia, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 171° del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales L.P.A.M., que con el descuento de carcelería que cumple desde el 11 de febrero de 2014, vencerá el 10 de febrero de 2024; fi ja como reparación civil la cantidad de S/ 4,000 a favor de la agraviada, y ordena de conformidad con el artículo 178° A del acotado código, que sea sometido a tratamiento terapéutico, a fi n de facilitar su readaptación social; asimismo, se declare NULA la sentencia de vista de fecha 16 de julio del año 2015, expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los demandados ROJAS DOMÍNGUEZ, JARA PEÑA y HERRERA RAMOS, que confi rma la sentencia de primera instancia, y ello fundamentalmente, por falta de motivación, al existir inconsistencias en la sustentación fáctica y jurídica. QUINTO.- FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO. A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. La Constitución Política del Perú establece en el inciso 1 del artículo 200, que el proceso de habeas corpus “…procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Por otra parte, el parágrafo “b” del inciso 24, artículo 2 de la misma Carta Fundamental del Estado, preceptúa que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. (…)”. La demanda de hábeas corpus constituye una garantía que está vinculada en esencia, a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fi n de protegerla contra los actos coercitivos emanados de cualquier rango, jerarquía o competencia, en donde se pretenda o concrete la violación al derecho de la libertad individual o derechos conexos a ésta. De otro lado, el artículo 5° del citado Código Procesal Constitucional prevé las causales de improcedencia de los procesos constitucionales,
siendo aplicables al proceso de hábeas corpus las siguientes: Cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (inciso 1); cuando el agraviado haya recurrido a otro proceso judicial para solicitar la tutela de de sus derechos fundamentales (inciso 3); cuando se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional en el que se haya respetado el debido proceso o cuando haya litispendencia (inciso 6); por último, cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o la violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable (inciso 5); tampoco procede el habeas corpus cuando no se amenace o vulnere el derecho a la libertad personal o conexos a ella, o cuando la amenaza no es cierta ni de inminente realización (artículo 2° del Código Procesal Constitucional), y cuando la resolución judicial cuestionada carece de fi rmeza (artículo 4° del acotado código). B. ANÁLISIS. De lo expuesto por el recurrente y su abogado, en su aludido recurso de folios 46 – 47, vemos que en el propio documento se ha reconocido que lo que la juez a quo cita en el auto impugnado como sus fundamentos, no son del todo ciertos; es decir, acepta que, en parte, lo expuesto por la magistrada en su resolución apelada, tiene certeza, y ello es evidente de la sola lectura de la demanda constitucional, donde se aprecia que lo que intenta el accionante, es que se reexamine la decisión jurisdiccional sustentado en acto de investigación o valoración de medios de prueba, lo cual es propio de la jurisdicción ordinaria. C. El juez constitucional no puede invadir el ámbito del juez ordinario; no se puede acudir al juez constitucional para ventilarse asuntos resueltos; el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria; por tanto, este2 Colegiado Superior concuerda con lo señalado por la juez a quo en su resolución impugnada; es más, no se desarrolla en la demanda ni en el recurso, los motivos por los que considera que los jueces demandados han quebrantado o amenazan su derecho constitucional a la libertad personal (nótese que el accionante no demanda a los jueces de primera instancia). D. El propio abogado que suscribe el recurso impugnatorio, ha podido darse cuenta, a simple lectura de la sentencia condenatoria, que desde el considerando número 3.4 a 3.15, se ha hecho un estudio de los hechos con las pruebas actuadas y aportadas a dichos autos (Expediente N° 756 – 2014 – 41 – 1401 – JR – PE – 01), siendo que el delito imputado a su patrocinado se encuentra previsto y penado en el primer párrafo del artículo 171° del Código Penal, habiéndose desarrollado la gravedad del suceso por parte de los jueces de primera instancia no demandados; tan es así que fue confi rmada la sentencia por los jueces demandados. E. Queda claro, que no existe motivo legal que acarree nulidad en las sentencias cuestionadas, menos violación al derecho de motivación a la libertad personal, que como se ha citado líneas antes, lo que se busca con la demanda constitucional, es que se analice nuevamente los hechos y las pruebas que determinaron la culpabilidad de DIEGO ALEXIS QUICAÑO BRAVO, y ello se deduce de la simple lectura de la sentencia que en fotocopias ha sido adjuntada a la demanda; que la justicia constitucional estudie nuevamente el caso como si fuera una supra instancia, es algo que no puede hacerse, porque ello solo es competencia de la justicia ordinaria, como bien lo indica la juez a quo en el considerando sexto de su resolución apelada; por otra parte, en la sentencia cuestionada, los señores jueces (no demandados), han fundamentado los motivos por los cuales considera que al demandante le es impuesta una sanción penal; consecuentemente, las pruebas de cargo y de descargo, fueron evaluadas, llegándose a concluir en la responsabilidad penal. F. Lo anterior tiene relación con lo señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias: Fundamento 115 del STCC/TC: “que en la RTC 2713-2007-PHC/TC se precisó que la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, razón por la cual la pretensión de revaloración de los medios probatorios no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.” En el mismo sentido en el Fundamento 3 de la STC N° 01433-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisa, entre otros, que en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la revalorización de las pruebas incorporadas en el proceso penal. Asimismo, en el fundamento 6 de la STC N° 1480- 2006-AA/TC, con el tenor siguiente: “…la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. G. En atención a lo señalado, y conforme ha resuelto esta Sala Penal en anteriores casos, los procesos constitucionales no son una supra instancia en el cual se reexamine el criterio jurisdiccional emitido en los procesos ordinarios; es decir, es competencia de la justicia ordinaria la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal, y no de la justicia constitucional, por lo que la pretensión del demandante y su defensa, no resulta válido; por consiguiente, los agravios señalados por el apelante y su abogado patrocinante en su escrito de apelación, deben ser desestimados, al no apreciarse vulneración de los derechos constitucionales invocados por el accionante, conexos con la libertad individual, en aplicación de los artículos 2°3 e inciso 1 del artículo 5°4 del Código Procesal Constitucional, debiendo confi rmarse la resolución apelada emitida por la juez constitucional por encontrarse arreglada a ley Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, 1. CONFIRMARON la resolución venida en grado de fecha 30 de mayo del presente año, de folios 39 a 43, emitida por la señora Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima, que resuelve RECHAZAR LIMINARMENTE por IMPROCEDENTE, la demanda de hábeas corpus postulada por el recluso DIEGO ALEXIS QUICAÑO BRAVO, contra los señores ROJAS DOMÍNGUEZ, JARA PEÑA y HERRERA RAMOS, Jueces Superiores de la Segunda Sala de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, por presunta vulneración al debido proceso (motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia). 2. MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se proceda a la publicación en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”. 3. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, tomándose razón donde corresponda.- ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario De folios 1 a 12. Se trata de un pronombre demostrativo; que es el que señala algo o alguien y lo identifi ca en función de la distancia espacial o temporal que lo separa del hablante (signifi cado tomado del Diccionario RAE). Los pronombres demostrativos son: Esa, ese, eso, esas, esos, esta, este, esto, estos, estas, aquel, aquello, aquella, aquellas y aquellos; ya no llevan tilde, por tratarse, en su mayoría, de palabras graves (esa, ese, eso, esas, esos, esta, este, esto, estos, estas, aquello, aquella, aquellas y aquellos) y de una aguda (aquel) y que por sus terminaciones no podían llevar tilde. En consecuencia, como estos términos iban tildados en contra de las normas de acentuación, la Real Academia Española (RAE) decidió quitarles la tilde. En conclusión, los pronombres demostrativos deberán escribirse, en todos los casos, sin tilde. Código Procesal Constitucional. Artículo 2.- Procedencia. Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. Código Procesal Constitucional. Artículo 5.- Causales de improcedencia. No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; (…). W-1945723-1