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Amparo

Amparo 02067-2014

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Educación⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
02067-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-08-04
Edición
2259
Demandante
la parte demandada contra la Sentencia
Demandado
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda interpuesta por don Marco Antonio Zurita Pinglo contra el Ministerio de Educación y Otros, sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el inciso dos del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, no procede el amparo contra normas legales; sin embargo, el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, admite la posibilidad de interponer un amparo contra una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución y que señala además, que son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta e inmediata e incondicionada; además, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado también que si es posible interponer amparo

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 926 Expediente N° : 02067-2014-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Marco Antonio Zurita Pinglo Demandado : Ministerio de Educación y otros Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución Número: Doce Chiclayo, veintinueve de octubre del año dos mil quince VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO Recurso de apelación de la sentencia (Resolución Número Cinco) de fecha nueve de abril del año dos mil quince, que declara fundada la demanda; por apelación concedida a la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo; Procuradora Pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación y al Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque, así como al titular de la Gerencia Regional de Educación. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LOS DEMANDADOS Los demandados, entre otros argumentos sostienen. 1. La Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, en su escrito de folios trescientos siete a trescientos veintiuno, sostiene la recurrida contiene errores, toda vez que el Decreto Supremo materia de control, no es contraria al mandato u ordenación contenida en la Ley N° 29944, puesto que se corresponde funcionalmente al articulado que regula el periodo de gestión de los cargos directivos (artículo 33°) y el que regula la evaluación del desempeño del cargo (artículo 38°), ya que las normas de la Ley 29944 formulan regulaciones frente a un escenario en el cual los docentes han accedido a una plaza directiva bajo el amparo de la Ley de Reforma Magisterial; mientras que la norma del Decreto Supremo incorpora una evaluación excepcional a los docentes con cargo directivo cuyos mandatos provienen de leyes derogadas y cuyo mandato de gestión superó el límite que establecían las normas que posibilitaron la designación en su cargo. 2. La Procuradora Pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de folio trescientos setenta y cuatro a trescientos noventa y tres, indica que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, nace ante la necesidad de implementar un procedimiento de evaluación excepcional que permita asignar plazas de director o sub director en el marco de la normatividad vigente, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizada, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 29944, no existiendo trasgresión alguna la ley ni mucho menos a la Constitución. 3. El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque, en su escrito de folios trescientos noventa y nueve cuatrocientos tres, señala que el error del Juez es no considerar que existen vías procesales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho reclamado y la sentencia contiene el error de la inaplicación del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU el cual modifi ca el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, estableciendo un procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que desempeñan cargos directivos, no existiendo acto lesivo. 4. El titular de la Gerencia Regional de Educación, mediante escrito de folios cuatrocientos seis a cuatrocientos quince, expresa como agravios, que con la recurrida se está disponiendo inaplicar los dispositivos mencionados, sin embargo, a la fecha dichas disposiciones jurídicas ya cumplieron su fi nalidad y objetivo, puesto que la evaluación para acceder a cargos directivos ha concluido de acuerdo al cronograma anexo. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO. La parte demanda ha solicitado la inaplicación del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU publicado el veinte de mayo del dos mil catorce, de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU de fecha veintiuno de mayo del dos mil catorce, en cuanto aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial” y de la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU de fecha veintisiete de mayo del dos mil catorce, que convoca al procedimiento excepcional de evaluación para profesores que se desempeñan como director o sub director en instituciones educativas públicas, y aprueba el Cronograma del procedimiento excepcional de evaluación. Argumenta que se vulneraran los principios de jerarquía normativa, legalidad, independencia de la función jurisdiccional, y demás principios relacionados con su derecho al trabajo toda vez que se desempeña en cargo directivo. SEGUNDO. Con el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, emitido el veinte de mayo del año dos mil catorce, se incorpora en el Reglamento de la Ley 29944, aprobado por Decreto Supremo 004-2013-ED, la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria que regula el procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que ejercían funciones de directivos. TERCERO: Señala dicha Disposición que la evaluación excepcional será para determinar si el profesor que viene ejerciendo cargo directivo tiene las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo. Si aprueba dicha evaluación se le asignará la plaza de director o subdirector por un período de tres años. Precisa además que las plazas de los profesores que no aprueben la evaluación, sean retirados del proceso de evaluación, no se presenten a la evaluación o no cumplan con los requisitos para ejercer el cargo de director o subdirector, serán declaradas vacantes y se incorporarán en la primera convocatoria del concurso público para acceso a cargos de director y subdirector. CUARTO: Puede advertirse que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, prevé la evaluación excepcional para quienes desempeñan cargos directivos, defi niéndose luego de aquella evaluación, cuáles serían las plazas que se incorporarían en el concurso público que dispone la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, es decir, la elaboración de una nueva relación de plazas orgánicas vacantes después de la evaluación excepcional. QUINTO: Mediante Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, del veintiuno de mayo del dos mil catorce, se han aprobado las normas para la evaluación excepcional prevista en la décima primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. SEXTO: Además, el veintiocho de mayo del año dos mil catorce, fue publicada la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU que dispuso convocar al procedimiento excepcional de evaluación de profesores que se desempeñaban en cargos directivos, incluyendo su cronograma. Sobre esa evaluación a la fecha se encuentra publicada la Resolución Ministerial N°423-2014-MINEDU, con los anexos que incluyen a quienes aprobaron. SÉTIMO: Respecto de la evaluación de los profesores que ejercen cargos directivos ello se ha regulado de manera uniforme y similar a la que prevé la Ley 29944 (y también la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Disposición incorporada por el Decreto Supremo 003-2014-MINEDU). OCTAVO: Así, la Ley 26269 -Ley que regula el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de gestión estatal (publicada el uno de enero del año mil novecientos noventa y cuatro) estableció en su artículo 1 (que fue posteriormente modifi cado por el artículo 1 de la Ley 28718, publicada el dieciocho de abril del año dos mil seis) que el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de gestión estatal de cualquier nivelo modalidad del país, se realiza por estricto orden de méritos y mediante concurso público ejecutado por el Ministerio de Educación. Precisó también que el período de gestión directiva tiene una duración de cinco años contados a partir de la expedición de la Resolución de nombramiento. Y dispuso de manera taxativa que al vencimiento del plazo de cinco años, el Director podía concursar nuevamente. NOVENO: Entonces, por aplicación de dicha Ley (26269) el ejercicio del cargo directivo era por solo cinco años. Al vencimiento del indicado plazo se le daba la oportunidad de mantenerse en el cargo siempre que vuelva a concursar en igualdad de condiciones con los otros profesores que también deseaban acceder a la misma plaza. DÉCIMO: El contenido normativo del artículo 1 de la Ley 26259, referido a que los que ostentaban el cargo de Director

57382 tengan que concursar nuevamente al vencer el plazo de cinco años, lleva a entender que al término de los indicados cinco años la plaza de Director pasaba a ser considerada una plaza vacante. Entonces, aun cuando se hubiere accedido al cargo directivo por concurso público, ello no determina que el nombramiento sea permanente, como pretende entender la parte actora. DÉCIMO PRIMERO: Lo antes señalado se sustenta en la teoría de los hechos cumplidos que recoge el artículo 103 de la Constitución. Sobre la indicada teoría el Tribunal Constitucional ha precisado que, “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. (...) Por tanto, para aplicar una norma en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas. (...) Por ende, solo es aplicación la teoría de los derechos adquiridos a los casos expresamente señalados en la Constitución. En nuestra carta Magna no se encuentra disposición alguna que ordene la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos a los casos referidos a la sucesión normativa en materia laboral, por lo que no existe sustento constitucional alguno que ampare lo alegado por el demandante respecto a la supuesta vulneración de sus derechos adquiridos (...).” [Expediente N° 00025-2007-PI/TC, de fecha 19 de setiembre de 2008, Fundamento 72 y 74]. DÉCIMO SEGUNDO: La Ley 28718 que modifi có el artículo 1 de la Ley 26269, recién estableció a partir del dieciocho de abril del año dos mil seis (fecha de su publicación) que el período de gestión educativa es de tres años y a su vencimiento el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratifi cación. También el artículo 210 de la Ley 29062 -Ley de Carrera Pública Magisterial (publicada el doce de julio del año dos mil siete) precisa que el Director y Subdirector son evaluados cada tres años en su desempeño laboral para determinar si se procede a su ratifi cación por tres años más. DÉCIMO TERCERO: Al no constar de los documentos que obran en autos que el actor, durante la vigencia de las Leyes 28718 y 29062, se sometió a evaluación para ser ratifi cado en el cargo ello determina que la evaluación excepcional que regula la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley 29944, aprobado por Decreto Supremo 004-2013-ED, resulte idónea para salvar el largo periodo en que los directivos de instituciones educativas públicas no fueron evaluados. No puede, en consecuencia, el actor pretender ser evaluado conforme a lo establecido por el artículo 33° de la Ley 29944 (al término del período de gestión de tres años), computando el plazo de tres años recién a partir de la entrada en vigencia de la indicada Ley. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, puede apreciarse que durante la vigencia de la Ley 29944, y en lo relativo al acceso a cargos directivos, se expidieron las normas sometidas a control en cuanto a su aplicación, defi niéndose su razonabilidad por cuanto con la evaluación excepcional se ha garantizado esencialmente el derecho al trabajo de quienes ejercían el cargo de director y subdirector en Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, precisamente porque se conservaba la plaza hasta los resultados de esa evaluación excepcional, de modo que de no superarse no se justifi caba conservar el cargo directivo. DÉCIMO QUINTO: La potestad legislativa y reglamentaria que concede la Constitución política a los poderes legislativo y ejecutivo, incluido los gobiernos regionales, locales y demás órganos constituidos, no puede ser califi cada como violatoria de la independencia de la función jurisdiccional, más aún si al ejercer dicha función normativa se cumple con el principio de generalidad que caracteriza a las normas legales, esto es, que no se legisla para favorecer a una persona o grupo de personas, lo cual proscribe el artículo 103° de la Constitución. DÉCIMO SEXTO: Con lo abordado, se tiene que la implementación de la evaluación excepcional garantizó sufi cientemente la dignidad de la persona y el derecho al trabajo de quienes ejercían cargos directivos al conservar sus plazas hasta las resultas de ese proceso de evaluación. En tal sentido, las normas sometidas a control se sujetan al espíritu de la Ley 29944 y al tránsito de su aplicación, fundamento por el cual no se confi gura un caso de infracción del principio de jerarquía normativa menos del principio de temporalidad respecto de quienes desempeñaban cargos directivos antes de la vigencia de la citada Ley de Reforma Magisterial. DECISIÓN Por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia (Resolución Número Cinco) de fecha nueve de abril del dos mil quince, obrante de folio ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Marco Antonio Zurita Pinglo; y, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la indicada demanda en los seguidos por Marco Antonio Zurita Pinglo contra el Ministerio de Educación y otros; consentida o ejecutoriada la presente, publíquese y devuélvase el presente expediente al juzgado de origen; notifíquese. Interviene el Magistrado Zamora Pedemonte dirimiendo la discordia. Sres. ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ CONTEÑA VIZCARRA El voto en discordia del Magistrado Pisfi l Capuñay, es como sigue: En Audiencia Pública; por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Además: PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la resolución número CINCO, su fecha nueve de abril del año dos mil quince, folios ciento cuarentinueve a ciento cincuentinueve, expedida por el Señor Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don Marco Antonio Zurita Pinglo contra el Ministerio de Educación y Otros, sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el inciso dos del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, no procede el amparo contra normas legales; sin embargo, el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, admite la posibilidad de interponer un amparo contra una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución y que señala además, que son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta e inmediata e incondicionada; además, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado también que si es posible interponer amparos contra normas legales autoaplicativas, siendo relevante establecer, según el máximo intérprete de la Carta Política, que son aquellas cuya aplicabilidad no se encuentra condicionada a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación; y en el presente caso, estamos frente a normas que al convocar excepcionalmente a una evaluación de los directores y subdirectores de los centros educativos a nivel nacional, su aplicación no está condicionada a acto posterior para verifi car sus efectos, los mismos que podrían vulnerar derechos fundamentales si fuere el caso. TERCERO: Contrariamente a lo expuesto por los apelantes, en el sentido que la recurrida sea revocada y reformándose se declare infundada la demanda, según es de verse de lo actuado, el veintisiete de febrero del año dos mil trece, el demandante fue reasignado en su condición de Director nombrado, en la I. E. S. “José García y García” del Distrito de Puerto Eten, Provincia de Chiclayo; en lo expuesto en su demanda refi ere que no se opone a la evaluación prevista en la Ley de Reforma Magisterial, Ley No. 299944, sino que ésta debe implementarse conforme a dicho dispositivo y siempre además, que no vulnere sus derechos constitucionales al respeto a la carrera pública del profesorado, al trabajo y a la remuneración; considera que con la expedición del Decreto Supremo No. 003-2014-MINEDU se vulnera el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51 de la Carta Política. CUARTO: Es importante establecer los límites temporales de la norma en comento de cara a los derechos fundamentales del demandante, el mismo que tiene la condición de Subdirector de Centro Educativo, siendo pasible válidamente de evaluación conforme a la legalidad ordinaria vigente; pues, el tiempo que va desde su nacimiento hasta su derogación se conoce con el nombre de tiempo de vigencia de una ley, tiempo importante porque sólo durante la vigencia de una norma es posible exigir y aceptar la aplicación de la norma; lo otro, es aplicación retroactiva de la misma y cuando va más allá de dicho límite es un supuesto de ultractividad; lo que por regla general está prohibido con las excepciones de ley; es importante destacar que la vigencia de la ley es la capacidad para abarcar las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la nueva norma, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y Primera Disposición Final de la Constitución Política del Estado y concordante con el artículo III del Título Preliminar y el artículo 2121 del Código Civil, respectivamente. QUINTO: Invocando el principio de aplicación inmediata de la Ley, tan luego es publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, exige establecer con detalle y precisión, cuáles son las situaciones y relaciones jurídicas que no pueden ser abarcadas por la nueva ley, en tanto, que se adviertan derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos so pretexto de la vigencia de la nueva, en otras palabras, esto último referido a las consecuencias jurídicas que igualmente, no puede ser abarcada por la nueva ley; así tenemos que la calidad de director o subdirector constituye una situación jurídica específi ca del profesor que ocupa el cargo, por su parte el deber a ser evaluado al término de la gestión, corresponde a una consecuencia jurídica que puede ser modifi cada por una ley, tal como ha sucedido con el artículo 33 de la Ley No. 29444; sin embargo, no se verifi ca con la misma razonabilidad cuando por aplicación de la décima primera disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo No. 004-2013-ED, introducida por Decreto Supremo No. 003-2014, se dispone la evaluación inmediata excepcional de todos los profesores que se desempeñan como Directores o Subdirectores en Instituciones Educativas; SEXTO: No hay duda que la expedición y vigencia del dispositivo legal en cuestión, modifi ca directamente la situación jurídica de los directores y subdirectores sometidos a proceso de evaluación, es que en tal condición, debe ser evaluado al término de su gestión por la de un director o subdirector en proceso de evaluación en el mismo instante de los dispositivos legales en comento; pues, el actor al interponer el amparo solicita la inaplicabilidad de los mismos y se disponga su exclusión del proceso de evaluación convocado por el Ministerio de Educación hasta que se efectúe la convocatoria con arreglo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley No. 29944; pues de

57383 un lado, estamos frente a un supuesto de normas autoaplicativas, el Decreto Supremo No. 003-2014-MINEDU, resuelve modifi car el Decreto Supremo No. 004-2013-ED, incorporando a su texto la décimo primera disposición complementaria transitoria, que a la letra dice: “Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio de Educación Básica o Técnico Productiva (…) serán evaluados excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño del cargo”; de otro lado la Resolución Ministerial No. 204-2014-MINEDU en su artículo 1 ha resuelto aprobar la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la décima primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, la misma que como anexo forma parte integrante de la citada resolución; fi nalmente, el artículo 1 de la Resolución Ministerial No. 214-2014- ED se ha resuelto “Convocar al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas públicas, en virtud de lo dispuesto en la décima primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, la cual se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Norma Técnica aprobada mediante Resolución Ministerial No. 204-2014-MINEDU” SÉPTIMO: De lo expuesto podemos concluir por un lado, que la sola vigencia de tales normas, modifi can el status jurídico del actor en su condición de Director por concurso público; pues, ha pasado a tener la condición de personal con deber de ser evaluado al término de su período a tener la condición de personal en proceso de evaluación desde el momento mismo de la entrada en vigencia del Decreto Supremo No. 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial No. 204-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial No. 214-2014-ED; situación incompatible con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Estado; ya que las mismas no han modifi cado las consecuencias jurídicas de su condición de director como si lo autoriza la misma Carta Política, sino que han modifi cado una situación jurídica particular y que se produce por la aplicación retroactiva de las mismas contraria a la Constitución, lo que además, evidencia que no se ha respetado el plazo que estipula la norma, que es de tres años de entrada en vigencia de la misma, para que el demandante pueda ser evaluado; OCTAVO: Habiéndose acreditado el acto que vulnera los derechos constitucionales invocados por el actor, la demanda debe ser declarada fundada en todos sus extremos; acotándose que si bien es cierto, el suscrito en casos anteriores y similares sobre el fondo del asunto se ha pronunciado por la nulidad de la sentencia y su ulterior renovación, adopta este criterio sobre el fondo del asunto y cuyos fundamentos que la sustentan se desarrollan en la presente y como así lo autoriza el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada contenida en la resolución número CINCO, su fecha nueve de abril del año dos mil quince, folios ciento cuarentinueve a ciento cincuentinueve, expedida por el Señor Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don Marco Antonio Zurita Pinglo contra el Ministerio de Educación y Otros, sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene. Sr. PISFIL CAPUÑAY W-1404907-15

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