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Amparo

Amparo 38616-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
38616-2022
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2024-06-29
Edición
3804
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 38616-2022 TACNA Lima, cinco de marzo de dos mil veinticuatro VISTA; la causa número treinta y ocho mil seiscientos dieciséis guion dos mil veintidós, guion TACNA; luego de verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la Asociación de Vivienda Cynthia Guadalupe, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta y siete del expediente digital, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta y siete del expediente digital, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo interpuesta. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente N° 01489-2012-0-2301-JR-CI-01 (Desalojo por ocupación precaria seguido por el Gobierno Regional de Tacna en contra de la Asociación de Vivienda Cynthia Guadalupe): • Por sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Juzgado Especializado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró fundada la demanda incoada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Tacna y ordenó a la demandada Asociación de Vivienda Cynthia Guadalupe desocupe y entregue al demandante la posesión del inmueble ubicado en el Sector Copare Pueblo Joven Augusto B. Leguía del distrito, provincia y departamento de Tacna. • Mediante resolución número sesenta de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, se declaró consentida la referida sentencia. • Con fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno se expide la resolución número ochenta y nueve de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, por la cual se resolvió declarar improcedente el pedido de archivo del proceso por inejecutabilidad de la sentencia solicitada por la parte demandada. • Apelada la citada resolución, la Primera Sala Civil del Corte Superior de Justicia de Tacna, expide la resolución número dos (auto de vista) de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, confi rmando la resolución número ochenta y nueve. Sobre el proceso de amparo De la pretensión de la demanda: La Asociación de Vivienda Cynthia Guadalupe, interpone demanda de amparo, solicitando como pretensión: i) se declare la nulidad de la resolución número ochenta y nueve de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, ii) se declare la nulidad de la resolución número dos (auto de vista) de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, iii) se disponga el archivo del proceso subyacente sobre desalojo que viene siendo tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Tacna, el cual se debe disponer por inejecutabilidad de la sentencia debido a que el Gobierno Regional de Tacna ha perdido titularidad de dominio del predio sub litis y se ha reconocido el dominio y propiedad de la Dirección Regional de Agricultura de Tacna, quien no es parte del proceso; y, iv) se ordene el pago de costas y costos del proceso. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, expide sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, declarando infundada la demanda de amparo, tras considerar que la infracción del deber de motivación en las resoluciones materia de amparo no han sido acreditadas, pues los magistrados de los juzgados ordinarios exponen brevemente las razones por las cuales consideran que la sentencia es ejecutable, debido al carácter vinculante del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, criterio que no comparte el demandante, lo que realmente existe es una discrepancia de criterio con relación a los alcances de la norma que sirvió de sustento para denegar el pedido, no siendo la vía de amparo para realizar la interpretación que efectúan los órganos jurisdiccionales demandados respecto de las mismas. Asimismo, el proceso subyacente se encuentra en ejecución de sentencia y por versión de las partes, quien fuera demandante ya no es titular en el registro, circunstancia que no signifi ca que haya desaparecido la posibilidad de reestructurar la relación procesal conforme corresponde, pues resulta incuestionable la existencia de un titular, cuyo análisis no corresponde ser efectuado en esta vía, toda vez que la justicia constitucional no constituye una instancia adicional. Del recurso de apelación: La demandante sostiene que la sentencia apelada atenta contra su derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones cuando al analizar el argumento de que resulta inaplicable el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la solicitud realizada (archivo del proceso por inejecutabilidad de la sentencia) en el proceso subyacente, la Sala Superior ha señalado que la demandante discrepa del criterio con relación al alcance de la citada norma que sirvió de sustento para denegar su pedido; sin embargo, no pretende reexamen de lo decidido por el juez, sino la verifi cación que se atenta contra el debido proceso al aplicar una norma incurriendo en falta de motivación interna de razonamiento. Asimismo, ante el argumento de que no es factible ejecutar una sentencia de desalojo a favor de quien ha perdido titularidad de su derecho de propiedad, la Sala de mérito ha precisado que el ordenamiento procesal civil contempla la posibilidad de integrar la relación procesal o reestructurarla disponiendo la incorporación de sujetos procesales en lugar otros, tal como la fi gura de sucesión procesal a pesar que en la propia sentencia se indica que no procede dicha fi gura procesal. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales debido proceso que comprende la debida motivación de resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo. CONSIDERANDO: Primero.- El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú,

cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Segundo.- El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1° señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9° prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Tercero.- Conforme a lo expuesto, es de colegir que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entendida dentro de sus componentes, el derecho al acceso a la justicia y un debido proceso de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. Pronunciamiento sobre el caso concreto Cuarto.- La demandante sostiene que los órganos jurisdiccionales ordinarios han vulnerado su derecho al debido proceso y debida motivación de resoluciones judiciales, pues su solicitud de archivo del proceso por la imposibilidad de ejecutar la sentencia en mérito a que el Gobierno Regional de Tacna ha perdido titularidad sobre la propiedad sub litis, de ese modo también ha perdido su legitimidad para ordenar el lanzamiento ordenado en autos, petición que ha sido rechazada por ambas instancias, quienes han señalado que no corresponde dejar sin efecto la ejecución de la sentencia en aplicación del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; denunciando la demandante que estos incurren en falta de motivación, error en el que también incurre la Sala Civil al dictar la sentencia que desestima la demanda de amparo. Quinto.- Ahora bien, respecto a la vulneración del debido proceso en su modalidad de debida motivación de resoluciones judiciales con relación a su solicitud de archivamiento del proceso por inejecutabilidad de la sentencia, la apelante refi ere que la Sala de mérito ha interpretado que cuestiona el criterio con relación al alcance de la norma que sirvió de sustento para denegar su pedido y su pretensión versa en que se advierta la falta de motivación al haberse aplicado la citada norma por los juzgados ordinarios. Al respecto, el Tercer Juzgado Civil de Tacna ha declarado improcedente su pedido, fundamentando que la sentencia dictada en el proceso subyacente debe ser cumplida en sus propios términos conforme lo establece el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no advirtiendo motivo para declarar la inejecutabilidad de la sentencia. En esa misma línea, la Primera Sala Civil de Tacna al conocer en grado de apelación la resolución número ochenta y nueve, ha señalado que en aplicación del numeral 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y el artículo 4º del Texto Único Ordenado antes citado, que por el carácter vinculante de las decisiones judiciales, no se puede dejar sin efecto resoluciones que hayan adquirido la autoridad de cosa juzgada, concluyendo que la sentencia al tener tal condición, no tiene la calidad de inejecutable y, por tanto, debe ser cumplida en los términos que ha sido expuesta. Sexto.- En relación a lo anterior, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento1. Sétimo.- De la revisión de las resoluciones materia de amparo, se aprecia que, tanto el juez de primera instancia, como el Colegiado Superior del proceso subyacente, luego de precisar los actuados del proceso, el marco normativo aplicable y jurisprudencia, ha realizado una breve interpretación del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llegando a la conclusión que la sentencia expedida dentro del expediente subyacente no tiene la condición de inejecutable, pues la misma tiene la calidad de cosa juzgada, consecuentemente, ésta debe ser cumplida en los términos que ha sido dictada; por lo tanto, esta Suprema Sala concluye que los órganos jurisdiccionales de la justicia ordinaria, han fundamentado debidamente las razones que motivaron su decisión, y, si bien estos no resultan ser extensos, si expresan de manera razonada, sufi ciente y congruente la razones para desestimar el pedido de la parte demandante, al haber efectuado el análisis de las normas invocadas y su relación con la sentencia la cual tiene la calidad de cosa juzgada; de ese modo, se evidencia que las resoluciones cuestionadas a través del presente proceso contiene los fundamentos que la soportan. En ese sentido, se colige que la apelante no ha acreditado que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; asimismo, se comparte el criterio de la Sala de mérito cuando menciona que la recurrente pretende, a través del presente proceso, se revise la interpretación que ha efectuado la jurisdicción ordinaria respecto al alcance de la norma antes citada, no correspondiendo dicha labor a la justicia constitucional conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2298-2005-PA/TC (fundamento cuarto), el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues la determinación de la aplicación y determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la aplicación o no de una norma se ha efectuado conforme a ley; por lo tanto, corresponde desestimar este extremo de la apelación. Octavo.- Con relación al agravio respecto a la vulneración del debido proceso en su modalidad de debida motivación de resoluciones judiciales con relación a la pérdida de legitimidad para obrar del demandante durante la ejecución de la sentencia, la recurrente refi ere que la sala superior al resolver la demanda de amparo ha precisado que existe la posibilidad de integrar la relación procesal o reestructurarla, pese a que en la sentencia se ha reconocido que en el proceso subyacente se ha declarado improcedente el pedido de sucesión procesal. Noveno.- En efecto, de la revisión de la sentencia materia de apelación si bien se puede observar que la Segunda Sala Civil de Tacna ha realizado un análisis doctrinal sobre la estructura de la relación jurídico procesal, solo a efectos de poder absolver el extremo invocado por la parte recurrente en la demanda de amparo en lo referido a la pérdida de legitimidad de la demandante del proceso subyacente para la ejecución de la sentencia, concluyendo que existe la posibilidad de reestructurar la relación procesal, independientemente de lo que haya determinado el juez con relación a la sucesión procesal; también es cierto que, a través

del presente proceso no corresponde analizar la existencia o no del titular de la ejecución de la sentencia ni mucho menos examinar quienes conforman la relación jurídico procesal del proceso subyacente, pues únicamente compete a la justicia ordinaria establecer a quien correspondería dicha titularidad, así como determinar válidamente la relación jurídica procesal. Cabe recordar que a través de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales solo se debe apreciar que las resoluciones expedidas por los órganos jurisdiccionales no hayan sido dictadas con manifi esto agravio al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que comprende el debido proceso y a su vez la debida motivación de resoluciones judiciales, situación que no se aprecia de las resoluciones materia de amparo ni de la sentencia materia de apelación; en ese sentido, corresponde desestimar este extremo de su agravio. Décimo.- Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que con la expedición de las sentencias materia de amparo, no se ha transgredido su derecho al debido proceso que comprende la debida motivación de resoluciones judiciales. Décimo Primero.- En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso impugnatorio carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en los artículos 23° inciso b) y 52° del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta y siete del expediente digital, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo; en los seguidos por la Asociación de Vivienda Cynthia Guadalupe contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Fundamento 4 de la Sentencia N. ° 3943-2006-PA/TC de fecha once de diciembre de dos mil seis W-2299913-11

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