EXPEDIENTE N.º 32341-2022 LAMBAYEQUE Lima, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés VISTA, la causa número treinta y dos mil trescientos cuarenta y uno guion dos mil veintidós, guion LAMBAYEQUE, y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la parte demandante Fiorella Tatiana Balarezo Ortega, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil veintidós, que corre en fojas doscientos noventa y cinco del expediente judicial digital, contra la sentencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil veintidós, que corre en fojas doscientos ochenta y siete del expediente judicial digital, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: Sobre el proceso subyacente - Expediente N.º 03154-2015-0-1706-JR-LA-02 (Reposición) • Mediante sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, el Juez del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declara fundada la demanda; en consecuencia, declara a la demandante como trabajadora de Essalud, sujeta a un contrato a plazo indeterminado, bajo el régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo N.º 728; ordena que Essalud cumpla con reponer a la demandante en su puesto de trabajo en el mismo cargo que se venía desempeñando antes del cese u otro de igual jerarquía. • Impugnada la sentencia antes citada, la Segunda Sala Laboral de Lambayeque, a través de la sentencia de vista de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la confi rma en todos sus extremos. • Por Ejecutoria Suprema, Casación Laboral N.º 16768-2019-Lambayeque, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud – Essalud – Red Asistencial Lambayeque; en consecuencia, casaron la sentencia de vista y actuando en sede instancia, revocaron la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola, declararon infundada la demanda en todos sus extremos. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada: Fiorella Tatiana Balarezo Ortega, interpone demanda de amparo a fi n de que se declare nula la Sentencia Casatoria N.º 16768-2019, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República; y, una vez que se declare nula la citada sentencia, se ordene que las labores que realizaba la demandante como operadora de módulo de atención al asegurado, son labores principales; asimismo, su despido debe ser declarado nulo; sosteniendo sustancialmente que, los magistrados supremos demandados solo se han limitado a mencionar que las funciones de operadora de módulo son actividades complementarias; sin embargo, no existe pronunciamiento concreto respecto a la actuación inspectiva; y, por ende, la resolución cuestionada carece de una debida motivación, tomando en cuenta que las operadoras de módulo de atención al asegurado realizan labores principales y no complementarias; asimismo, la causa de la desnaturalización no solo se basa en el tipo de labores de la demandante, sino que durante su prestación de servicios, no existió contrato de intermediación, por cuanto había vencido y seguía prestando servicios para Essalud. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide sentencia de fecha veintiséis de abril del dos mil veintidós, declarando improcedente la demanda de amparo incoada por Fiorella Tatiana Balarezo Ortega, tras considerar que, el recurso de casación tiene por fi nalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso en concreto y la unifomidad de la jurisprudecncia; por lo que, no puede pretenderse que las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa, así como los jueces de primera y segunda instancia, tengan que ser asumidos por la Corte Suprema. La ejecutoria suprema cuestionada ha realizado la precisión sobre que debe entenderse por los diferentes tipos de actividades y ha concluido porque la función de operadora de módulo de atención no es una actividad principal de Essalud, pues los fi nes de la citada entidad, son la prestación de los servicios de salud a sus asegurados. Lo pretendido por la demandante es que los magistrados demandados asuman la misma conclusión a la que arribaron los órganos jurisdiccionales ordinarios, respecto a que su vínculo laboral con la empresa intermediaria se había desnaturalizado y pretende que en el presente proceso se realice una nueva valoración de la prueba aportada y actuada en la vía laboral, lo cual no es factible. Respecto a que la causal de desnaturalización no solo se basó en el tipo de labores, sino que en su prestación de servicios no existió contrato de intermediación, dicha información no es correcta, pues de la demanda laboral no se aprecia que haya alegado lo antes referido, ni las sentencias de primera y segunda instancia se pronunciaron sobre dicho extremo, por lo que no se puede sostener que en vía de casación, la Corte Suprema se pronuncie sobre un tema no debatido en el proceso subyacente. Del recurso de apelación: La entidad demandante apela la sentencia recurrida, tras considerar que: 1. La sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y sufi ciente, pues contiene una decisión que no se
sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados en la demanda. 2. Los magistrados de la Corte Suprema al fundamentar su sentencia casatoria, únicamente en que las funciones que ejercía la demandante eran complementarias y no principales, vulnera derechos constitucionales como el derecho al trabajo y a la debida motivación; no obstante, ha quedado acreditado a través de las actuaciones inspectivas y de las instancias ordinarias, la desnaturalización de la intermediación; por ende, le corresponde ser repuesta a su centro de trabajo y tener una relación laboral con Essalud a plazo indeterminado. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales de debido proceso, en su modalidad de debida motivación de resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo. CONSIDERANDO: Primero. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Segundo. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1º señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9º prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Tercero. Conforme a lo expuesto, es de colegir que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entendida dentro de sus componentes, el derecho al acceso a la justicia y un debido proceso de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. Pronunciamiento sobre el caso concreto Cuarto. En el caso concreto, el recurrente sostiene como agravio que la sentencia materia de apelación habría vulnerado el derecho a la debida motivación, pues no se ha valorado los medios aportados en la demanda de amparo. Al respecto, cabe señalar que la Sala Civil si ha merituado las documentales adjuntadas al presente proceso, conforme se aprecia del considerando décimo primero de la sentencia recurrida, pues ha señalado que, de la revisión de la demanda laboral, y de las sentencias de los órganos jurisdiccionales ordinarios, no se desprende que la demandante haya alegado que una de las razones que sustenta la desnaturalización es que no habría existido un contrato de intermediación laboral, y con relación a la documentación anexada a la demanda laboral, se debe precisar que, no corresponde su evaluación por parte del órgano constitucional en el marco del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, pues esta no es una nueva instancia del proceso ordinario; concluyendo que la Sala Superior ha fundamentado debidamente las razones que motivaron su decisión, efectuando un análisis lógico jurídico de la demanda y las cuestiones fácticas aplicables al caso en concreto. Quinto. De otro lado, como es de apreciar, los argumentos de la demandante se orientan a demostrar la fundabilidad de su pretensión (desnaturalización del contrato de intermediación laboral), pues la demandante viene señalando, tanto en su escrito de demanda de amparo, así como en su recurso de apelación que la Sala Suprema únicamente se ha pronunciado sobre las funciones que ejercía la demandante y no ha considerado las actuaciones inspectivas realizadas por la autoridad administrativa que acreditarían la desnaturalización de su contrato; y, por ende, le corresponde ser repuesta a su centro de labores; coligiéndose de este modo, que la recurrente pretende que en sede constitucional se analice si se ha producido la desnaturalización de su contrato y se determine su vinculación laboral con Essalud; sin embargo, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3179-2004-AA/TC (fundamento 21.b), el proceso de amparo no es un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria, pues el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria. Sexto. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación contenida en la ejecutoria suprema, es de apreciar que el tema de fondo planteado en la demanda laboral sobre desnaturalización del contrato de intermediación laboral, ha sido desfavorable para la recurrente; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que se plantea con la presente demanda de amparo, diversos argumentos de fondo que ya fueron dilucidados en el proceso subyacente; pretendiendo la demandante en puridad que se vuelva a revisar la cuestión controvertida que en su momento fue objeto de evaluación y decisión por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y que ha sido resuelto en defi nitiva mediante la Casación Laboral N.º 16768-2019-Lambayeque, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir si procede amparar la pretensión de la demanda laboral; por ello, lo alegado por la impugnante en el decurso del proceso de amparo no reviste de consistencia, desde que, como se ha dicho supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal por la justicia ordinaria, siendo ello así, el recurso de apelación formulado debe ser desestimado. Sétimo. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que la entidad apelante pretende que a través del presente proceso, que la Sala Constitucional se constituya una supra instancia, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su postura, siendo que ello, no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Constitucional haya incurrido en un manifi esto agravio a su derecho al debido proceso en su manifestación a la debida motivación de resoluciones judiciales. Octavo. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23º inciso b), y 52º del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia la sentencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil veintidós, que corre en fojas doscientos ochenta y siete del expediente judicial digital, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial; en los seguidos por Fiorella Tatiana Balarezo Ortega contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES W-2293448-5