Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 40905-2022 LIMA Lima, doce de marzo de dos mil veinticuatro VISTA, la causa número cuarenta mil novecientos cinco, guion dos mil veintidós, guion LIMA; y, verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de apelación de fecha diez de mayo de dos mil veintidós1, interpuesto por la demandante Lezlie Zeleste Rojas Macedo contra la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha siete de abril de dos mil veintidós2, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros.
EXPEDIENTE N° 20803-2015-0-1801-JR-LA-07 sobre Desnaturalización de contrato y otros 1. Con sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Séptimo Juzgado Especializado-Nueva Ley Procesal de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Lezlie Zeleste Rojas Macedo contra el Congreso de la República, sobre desnaturalización de contrato y otros; infundados los extremos referidos a las pretensiones de la reposición por despido incausado y pago de remuneraciones devengadas; ordena que la relación laboral entre las partes corresponde a la de un contrato de trabajo de duración indeterminada, debiendo la entidad demandada formalizar el vínculo laboral de la demandante como trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada desde el periodo del diez de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince; y, ordena que la demandada cumpla con pagar a la demandante el monto de S/ 12,434.26 (doce mil cuatrocientos treinta y cuatro con 26/100 soles) por concepto de benefi cios sociales (compensación por tiempo de servicios, gratifi caciones, bonifi cación extraordinaria 9% y vacaciones), más intereses legales y fi nancieros. 2. La Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, resuelve revocar la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la reposición por despido incausado; reformándola, la declara fundada, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con reponer a la demandante en el mismo cargo y condiciones de trabajo o en otro de similar categoría; confi rma la sentencia en el extremo que declara desnaturalizados los contratos de trabajo y la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada entre las partes; y modifi caron el monto que la demandada debe pagar a la demandante en la suma de S/ 12,302.01 (doce mil trescientos dos con 01/100
soles) por concepto de benefi cios sociales (gratifi caciones, bonifi cación extraordinaria 9% y vacaciones); y, dispusieron que la demandada se convierta en depositaria de la suma de S/ 132.25 (ciento treinta y dos con 25/100 soles) por concepto de compensación por tiempo de servicios hasta el término del vínculo laboral a favor de la actora, más intereses legales y fi nancieros. 3. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia recaída en la Casación Laboral N° 22911- 2018 Lima de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Poder Legislativo, en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en el extremo que revoca la sentencia apelada que declara infundada la reposición, reformándola, la declara fundada; dejando subsistente en lo demás que contiene; y, actuando en sede de instancia, confi rmaron la sentencia apelada de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en el extremo que declara infundada la reposición. Sobre el proceso de amparo De la pretensión demandada: Conforme se aprecia del escrito obrante a fojas doscientos nueve del expediente judicial digital, la señora Lezlie Zeleste Rojas Macedo interpone demanda de amparo, con la fi nalidad que se declare nula la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 22911-2018-LIMA emitida por la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debido a los actos lesivos a sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, se disponga reponer las cosas al estado anterior a la violación de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho al debido proceso, al momento de resolver, a efectos de que se emita nueva sentencia con arreglo a Derecho; y, accesoriamente, solicita que se condene a la demandada al pago de costos procesales. Fundamentos de la demanda: - El Colegiado Supremo, al analizar si le corresponde o no la aplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 05057-2013-PA/TC, caso Huatuco, ha efectuado un análisis parcial y sesgado, al no haber considerado que en la indicada sentencia se tuvo en cuenta que el despido de la accionante fue el treinta y uno de agosto de dos mil quince, cuando se encontraba vigente la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057 que señalaba que no están comprendidos en la Ley, los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1023, así como los servidores civiles del Congreso de la República. -Si bien es cierto el Tribunal Constitucional, en las Sentencias N° 0025-2013-PI-TC, N° 003-2014-PI-TC, N° 0008-2014-PI-TC y N° 0017-2014-PI-TC, declaró inconstitucional el texto primigenio del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 30057-Ley del Servicio Civil, e inconstitucional el tercer párrafo de la referida Primera Disposición Complementaria, también es verdad que mediante la Ley N° 30647, vigente desde el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, ha establecido en el numeral 1.1. de su artículo único que el Congreso de la República, el Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, como organismos autónomos y sus trabajadores, se rigen por el régimen laboral de la actividad privada y no están comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan la gestión de recursos humanos del servicio civil. Por lo tanto, es válido que su pretensión de reposición sea amparable, como lo dispuso la Sala Superior. -El Colegiado Supremo ha concluido que dentro de la estructura interna del Congreso de la República existe una carrera administrativa que contempla los cargos desempeñados por la actora, encontrándonos frente a un caso singular en el cual pese a que la Ley N° 30647 establece que los trabajadores del Congreso se rigen por el régimen privado, los magistrados supremos, hoy demandados, consideran que pueden declarar que en dicha entidad existe una carrera administrativa, lo que resulta un despropósito, que inobserva lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto de lo que es la Carrera Administrativa. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha siete de abril de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda de amparo incoada, tras considerar, básicamente que de los actuados se verifi ca que en el proceso ordinario se ha respetado y garantizado los derechos constitucionales de la demandante a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, pues de la revisión de los considerandos de la sentencia casatoria, se observa que los magistrados de la Sala Suprema han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentan su decisión, al explicar por qué en el caso concreto sí correspondía aplicar el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, y por qué no era sufi ciente, para su inaplicación, la exclusión legislativa de la Ley del Servicio Civil, sin que tampoco en este proceso constitucional pueda evaluarse si el órgano jurisdiccional aplicó o interpretó correctamente el referido precedente; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizado por el inciso 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta el hecho o circunstancia de no estar de acuerdo con el sentido de la decisión. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia a fojas doscientos cuarenta y dos del expediente judicial digital, la parte apelante solicita se revoque la resolución recurrida; y, reformándola, se declare fundada su demanda, por considerar lo siguiente: i) La Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria emitió la Casación Laboral N° 22911-2018-LIMA sin respetar su derecho fundamental a la debida motivación y a obtener una resolución fundada en derecho, al no respetar el régimen legal de su contratación que es el de la actividad privada e imponerle un concurso público que no fue cumplido por el empleador durante todo el tiempo de su relación laboral. ii) El agravio se materializa mediante la aplicación arbitraria a su caso del precedente constitucional vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. iii) El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC ha establecido que solo procede el requerimiento de un previo concurso público para acceder a una plaza presupuestada de naturaleza permanente, a aquellos trabajadores que buscan ser repuestos en una plaza propia de la carrera administrativa; sin embargo, los jueces supremos han forjado una conclusión contraria a ley, al sostener en el punto 7.2. de su sentencia que dentro de la estructura interna del Congreso de la República existe una carrera administrativa que contempla los cargos que ha desempeñado, creando una carrera administrativa, lo que vulnera su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo que no permite asegurar la predictibilidad de las resoluciones judiciales. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la presente demanda de amparo. CONSIDERANDO: Primero.- Respecto del proceso de amparo El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra
Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Segundo.- Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1º enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). Asimismo, el artículo 9º del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2 de la Carta Política ya citada. Adicionalmente, el artículo 7°, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Tercero.- De otro lado, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”3. Asimismo, ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”4 (cursiva nuestra). Pronunciamiento sobre el caso concreto Cuarto.- La recurrente invoca como agravios de su recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al desestimar su demanda por improcedente pese al procedimiento irregular materia del proceso de amparo, en el cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria emitió la Casación Laboral N° 22911-2018-Lima, sin respetar su derecho a la debida motivación y a obtener una resolución fundada en derecho, pues no ha respetado el régimen legal de su contratación laboral, el cual corresponde al régimen de la actividad privada; e imponerle un concurso público para acceder a una plaza de carácter permanente, en aplicación arbitraria del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, caso “Huatuco”. Quinto.- Estando a lo señalado, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada, tenemos que lo que pretende la parte accionante es que el presente proceso se constituya en una instancia revisora de la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 22911-2018- Lima emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que constituye la jurisdicción ordinaria; es decir, busca que la justicia constitucional sea una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso laboral primigenio (desnaturalización de contrato y otros), pues, resulta evidente que su objetivo es alargar el debate judicial a efectos de tratar de demostrar que corresponde ordenar su reposición a su centro de trabajo (Congreso de la República) por la causal de despido incausado en el mismo cargo y remuneración a la fecha de su cese. Sexto.- A modo de complemento, tras un examen minucioso de la sentencia impugnada recaída en la Casación Laboral N° 22911-2018-Lima, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, se advierte que esta se encuentra debidamente motivada, pues, la Sala Suprema ha expresado las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, a mérito de lo actuado y a las alegaciones de las partes desde la etapa postulatoria, habiendo determinado que la actora laboró como auxiliar administrativo y técnico nivel T-5, cargos que se encuentran dentro del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Parlamentario- ROF, por lo que al existir dentro de la estructura interna del Congreso de la República, una carrera administrativa que contempla los cargos ostentados por la demandante, es de aplicación las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC; criterio interpretativo asumido por el Colegiado Supremo en el que sustenta la razón de su decisión, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por defecto en la motivación. Séptimo. Resulta pertinente destacar que, el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo como el que refi ere la parte demandante emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, pues ello no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, al no constituir una tercera instancia ni reemplazar al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma o precedente vinculante, como ocurre en el presente caso, se ha efectuado correctamente, menos aún se determine si en el proceso ordinario laboral, se debieron o no analizar aspectos que a criterio de la recurrente, debieron ser examinados, como es el hecho que se establezca que al encontrarse bajo el régimen laboral de la actividad privada, no le sería de aplicación el precedente constitucional vinculante establecido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Octavo.- En consecuencia, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por el Colegiado Supremo en la Casación Laboral N° 22911-2018 Lima de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su criterio y apreciaciones, lo que no puede ser materia de un
advierte que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende al debido proceso. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos treinta y uno del expediente judicial digital que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Lezlie Zeleste Rojas Macedo contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Fojas 242 del expediente digital. Fojas 231 del expediente digital Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, W-2299913-38