Sala Segunda. Sentencia 409/2024
TACNA SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PROYECTO ESPECIAL TACNA
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Beyker Staling Nina Torres, como secretario general del Sindicato de Trabajadores del Proyecto Especial Tacna, contra la Resolución 14, de fecha 25 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente su demanda de cumplimiento.
Con fecha 12 de agosto de 2022, el Sindicato de Trabajadores del Proyecto Especial Tacna interpuso demanda de cumplimiento contra el entonces presidente del Consejo Regional de Tacna don Arnold Elvis Condori Cutipa2, solicitando que cumpla con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 27412, ley que establece un plazo para que los sectores ministeriales, organismos, entidades e instituciones públicas remitan al Congreso y al Ministerio de Justicia información sobre la normativa con rango de ley que ha sido derogada de forma tácita; y que informe al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia acerca de la derogatoria de la Ordenanza Regional 007-2015-CR/GOB.REG.TACNA, que dispuso la desactivación y liquidación administrativa y fi nanciera del Proyecto Especial Tacna (PET). Refi rió que dicha ordenanza regional ha sido derogada de forma tácita por las siguientes normas: (i) el Decreto Legislativo 1452, que convirtió en indeterminados los títulos habilitantes otorgados por la Autoridad Nacional del Agua al PET; y (ii) la Ordenanza Regional 013-2021-CR/GOB.REG. TACNA, que aprobó el nuevo Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Tacna, el cual contempla al PET dentro de su estructura. El Primer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 9 de setiembre de 2022, la Procuraduría Pública Regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna contestó la demanda4 solicitando que sea declarada infundada. Señala que el Consejo Regional, en el marco de su autonomía, es el facultado para dejar sin efecto la ordenanza regional que cuestiona el recurrente. También indica que el demandante no tiene legitimidad para obrar. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, mediante Resolución 7, de fecha 27 de setiembre de 20225, declaró improcedente la demanda, al considerar que la ley materia de cumplimiento no estipula que los organismos estatales deben derogar una norma (en este caso, una ordenanza regional), sino informar sobre las normas que habrían sido modifi cadas o derogadas de forma tácita, con la fi nalidad de efectuar una sistematización y determinar cuáles deben ser derogadas por el Congreso de la República. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 25 de enero de 20236, confi rmó la apelada, por estimar que la demanda no ha cumplido el requisito de procedibilidad que consiste en reclamar, previamente, el cumplimiento del deber legal a la autoridad.
1. El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Consejo Regional de Tacna solicitando que se cumpla lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 27412; y que, en consecuencia, se informe al Congreso de la República y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre la derogatoria de la Ordenanza Regional N.º 007-2015- CR/GOB.REG.TACNA. Análisis del caso concreto 2. Con fecha 7 de junio de 2023, se publicó la Ley 31772, ley que establece el nuevo procedimiento de remisión al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la información sobre la normativa que ha sido derogada o modifi cada de forma tácita por parte del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, organismos constitucionalmente autónomos, organismos integrantes del sistema electoral, Gobiernos regionales y Gobiernos locales, la cual, en su cuarta disposición complementaria fi nal, dispuso la derogación de la Ley 27412, cuyo cumplimiento ha sido requerido por el actor en estos autos. 3. En tal sentido, la norma invocada en la demanda actualmente se encuentra derogada, razón por la cual corresponde desestimar la demanda, dado que el mandato que contenía carece de efectos jurídicos. 4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que la pretensión demandada7 y el contenido del requerimiento de fecha cierta8 difi eren en lo solicitado, pues a nivel judicial se ha requerido el cumplimiento de la Ley 27412 y que se informe al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia sobre la derogatoria expresa de la Ordenanza Regional 007-2015-CR/ GOB.REG.TACNA, de fecha 12 de octubre de 2016; mientras que a nivel prejurisdiccional se ha solicitado la derogatoria de la Ordenanza Regional 007-2015-CR/GOB.REG.TACNA en cumplimiento de la Ley 27412. Tal diferencia evidencia que el recurrente no cumplió con el requisito especial de la demanda, por lo que, de haberse encontrado vigente la norma invocada, igualmente la demanda resultaba improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 186. Foja 91. Foja 114. Foja 125. Foja 144. Foja 186. Foja 92. Foja 5. W-2284811-26