Sala Primera. Sentencia 1244/2024
LIMA EDISON EDGAR SILVA MONROY
En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edison Edgar Silva Monroy contra la resolución, de fecha 13 de enero de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 20222, el recurrente interpuso el presente amparo en contra de los jueces supremos Arévalo Vela, Malca Guaylupo, Carlos Casas, Pinares Silva de Torre y Ato Alvarado, integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Proyecto Especial Chavimochic y el procurador público del Gobierno Regional de La Libertad, a fi n de que se declare nula la resolución, de fecha 23 de noviembre de 20213, con último sello del Sinoe, de fecha 20 de diciembre de 2021 (Casación Laboral 18430- 2018), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Proyecto Especial Chavimochic y el Gobierno Regional de La Libertad; en consecuencia, casaron la sentencia de vista, de fecha 1 de junio de 2018, y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 13 de febrero de 2017, que declaró fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de contrato y otros, en los extremos que otorga la nivelación de remuneraciones en el cargo de técnico en sistemas - técnico A (STA) y, por ende, los reintegros de remuneraciones otorgados, así como el reintegro de benefi cios sociales y reformándola, declararon improcedentes dichos extremos; confi rmaron en lo demás que contiene. Según aduce, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, alega que la sala emplazada lo ha discriminado en el desarrollo de sus labores por haberle quitado la nivelación de sus remuneraciones mensuales básicas desde su fecha de ingreso, pues sí ha cumplido con “acreditar el perfi l requerido por los PAP”. Agrega que la sala emplazada arguye que debió ingresar por concurso público a una plaza presupuestada; sin embargo, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado, lo cual no ha sido desvirtuado por la entonces demandada. Advierte que la cuestionada resolución contraviene otras casaciones emitidas por la misma sala y que no aplicaron el precedente Huatuco a trabajadores que estaban en iguales condiciones que este. El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada4. Refi ere que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y ha aplicado e interpretado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias; sin caer en arbitrariedades ni subjetividades. Agrega que lo que en realidad pretende el demandante es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos de continuar con el debate de la cuestión controvertida. El Proyecto Especial Chavimochic contestó la demanda solicitando se la declare improcedente5. Aduce que existen diversas resoluciones casatorias de los años 2020 y 2021 que desestimaron el otorgamiento de nivelación de remuneración otorgado por las salas laborales de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y que demuestran su posición uniforme respecto de dicha pretensión. Advierte que lo que pretende el demandante es que se revise nuevamente el fondo de la controversia, lo cual no procede en el proceso de amparo. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 4 de mayo de 20226, declaró improcedente la demanda estimando que, si bien es cierto, se invoca la afectación de derechos constitucionales; sin embargo, los argumentos del demandante se encuentran dirigidos a que se valore nuevamente el fondo de la controversia y se verifi que si cumple o no los requisitos para obtener la nivelación de su remuneración. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 13 de enero de 2023, confi rmó la apelada por estimar que el análisis efectuado por la sala suprema emplazada es acorde al criterio jurisdiccional adoptado por esta y, si bien no resultó favorable al recurrente, ello no signifi ca una omisión en la motivación de resoluciones judiciales; en tanto, se ha realizado el análisis fáctico y jurídico. Agrega que la intención del recurrente es cuestionar el fondo de lo resuelto en el proceso judicial objeto de debate, así como el criterio expresado por los jueces supremos en el proceso ordinario laboral, sin embargo, el proceso de amparo no es una suprainstancia.
1. El objeto del presente proceso es que se declare nula la resolución, de fecha 23 de noviembre de 2021 (Casación Laboral 18430-2018), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Proyecto Especial Chavimochic y el Gobierno Regional de La Libertad; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 13 de febrero de 2017, que declaró fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de contrato y otros, en los extremos que otorga la nivelación de remuneraciones en el cargo de técnico en sistemas - técnico A (STA) y, por ende, los reintegros
de remuneraciones otorgados, así como el reintegro de benefi cios sociales y reformándola, declararon improcedentes dichos extremos; confi rmaron en lo demás que contiene. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia7. Sobre el derecho al debido proceso 3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 5. En una anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha señalado que8: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión9. 7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. Análisis del caso concreto 9. En la cuestionada resolución, de fecha 23 de noviembre de 202110, que declaró fundado el recurso de casación, se señaló como objeto del pronunciamiento determinar si se había confi gurado o no la infracción normativa de los artículos 5 y 6 de la Ley Marco del Empleo Público, Ley 28175, que establece a quiénes le son aplicables las restricciones para el acceso de la función pública, teniendo en cuenta que los servidores públicos que desarrollan función pública se encuentran dentro de la carrera administrativa y necesariamente deben ingresar por concurso público. 10. Así, se precisó que, a fi n de unifi car la jurisprudencia en materia laboral, la sala suprema había establecido en la Casación Laboral 11169-2014 La Libertad que: El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad, debía realizarse mediante concurso público abierto, con base en los méritos y capacidad de las personas; asimismo, el Tribunal Constitucional, a través del precedente vinculante recaído en el Expediente 05057-2013-PA/TC, manifestó la exigencia de la realización de un concurso público de méritos para el acceso al empleo público, resaltando la importancia de la meritocracia. De lo expuesto, se concluyó que, para la obtención de los derechos o benefi cios de una plaza presupuestada en una entidad pública, necesariamente debía acreditarse que el trabajador cumple con el perfi l requerido para el desempeño de sus funciones y verifi car si este ingresó mediante un concurso público de méritos. 11. En ese sentido, de la revisión de los actuados se evidenció que como técnico de sistemas no se había acreditado que el demandante cumpla con todos los requisitos exigidos en el Manual de Organización y Funciones para ocupar dicho cargo. Asimismo, se agregó que para el reconocimiento del cargo o categoría debió haber ingresado por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante, por lo que no resultaba acorde a ley lo resuelto por las instancias de mérito, puesto que el monto de las remuneraciones pretendidas le correspondía a un trabajador que hubiera ingresado a laborar mediante un concurso público de méritos y que fallar en forma distinta infringía los principios de legalidad y equilibrio fi scal. 12. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no vulnera los derechos alegados por el demandante, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto adecuadamente las razones de su decisión, conforme con el dispositivo legal en debate, al señalar no solo que debió haber ingresado por concurso público de méritos, sino básicamente que no había cumplido con acreditar los requisitos exigidos en el Manual de Organización y Funciones para ocupar el cargo señalado en el fundamento precedente, por lo que corresponde desestimar la presente demanda. 13. Por último, conviene señalar que no se encuentra acreditado que la cuestionada resolución, de fecha 13 de octubre de 2021, contravenga las resoluciones casatorias adjuntadas por el demandante11, pues no se evidencia que estas hubieran sido emitidas por los mismos jueces que suscribieron dicha resolución o que los entonces demandantes no hayan cumplido con acreditar los requisitos exigidos para ocupar los cargos que ostentaban o que se hubieran encontrado en idénticas condiciones que el demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese. SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 1 del cuaderno de apelación Foja 152 Foja 112 Foja 195 Foja 474 Foja 492 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. Foja 112 Fojas 128 a 150 W-2361727-1
00763-2005-PA/TC · 04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 05057-2013-PA/TC · 06712-2005