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Amparo

Amparo 07288-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
07288-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-07-21
Edición
2490

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 07288-2013-PA/TC

LIMA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LA UNIÓN PROYECTO ESPECIAL CIUDAD PACHACÚTEC - VENTANILLA - CALLAO Representado(a) por LUCIO BASILIO MORALES HUETE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia y con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Blume Fortini que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Vivienda La Unión del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec, Ventanilla – Callao, contra la resolución de fojas 94, de fecha 6 de junio de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de octubre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión de Vivienda y Construcción del Congreso de la República, solicitando que se declare la nulidad del Dictamen N.º 1032-2011, el cual dispone que “la iniciativa legislativa busca el mecanismo efectivo para lograr el saneamiento físico legal de los lotes de terreno ubicado en el Proyecto Especial Ciudad Pachacutec, a fi n que sus moradores puedan acceder a la titulación de los mismos”. Sostiene que dicho dictamen viola sus derechos a la propiedad, de asociación, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y al trabajo. Alega que, mediante Decreto Supremo N.º 010-88-VC, se creó la Urbanización Popular de Interés Social –Proyecto Especial Ciudad Pachacútec; y que, mediante Resolución Ministerial N.º 699-79-VC, se dio por cumplida la obligación de los adjuticatarios [propietarios], al quedar inscrito en el Padrón Catastral de la Municipalidad de Ventanilla. Recuerda que, posteriormente, en 1993, se entregaron los títulos de propiedad debidamente inscritos en el Registro Predial INADUR [hoy SUNARP]; y que, en consecuencia, al transcurrir más de 18 años, el derecho de revertir por parte del Estado ha caducado, lo que no observa el dictamen cuestionado. Asimismo, añade que la propuesta de saneamiento del dictamen impugnado daría fe a los actos delictuosos de trafi cantes de terrenos que hayan vendido áreas intangibles, lotes de propiedad privada, cementerios, institutos del niño, áreas comerciales e industriales, entre otros. Mediante Resolución N.º 1, de fecha 30 de octubre de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía previa; además, que de los documentos adjuntados a la demanda se advierte que hay casos relacionados que se encuentran judicializados, y que se trata de una materia que requiere una resolución declarativa y no de restitución de derechos. A su turno, lax Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la apelada, señalando que la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados carece de existencia real y de inminente realización. Por ello, y en consecuencia, el petitorio y los hechos expuestos en la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Dictamen N.º 1032-2011, aprobado por la Comisión de Vivienda del Congreso de la República, que dispone que “la iniciativa legislativa busca el mecanismo efectivo para lograr el saneamiento físico legal de los lotes de terreno ubicado en el Proyecto Especial Ciudad Pachacutec, a fi n que sus moradores puedan acceder a la titulación de los mismos”. Análisis del caso Argumentos de la demandante 2. Refi ere la recurrente que el cuestionado Dictamen N.º 1032-2011 viola sus derechos a la propiedad, de asociación, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y al trabajo, ya que desconoce los títulos de propiedad entregados en 1993, los cuales se encontrarían debidamente inscritos en el Registro Predial INADUR (hoy SUNARP), y que el derecho de revertir por parte del Estado ya habría caducado. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. De conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe ser cierta y de inminente realización. El primer requisito –la certeza de la amenaza– tiene que ver con la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la STC Exp. N.° 0091-2004-PA/TC se sostuvo

61446 que para que el acto futuro pueda ser considerado cierto es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios (f. j. 8). En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que ésta sea de inminente realización: es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se pueda cuestionar actos futuros remotos, aquellos sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer. 4. En el presente caso, el acto que se cuestiona es un dictamen aprobado por la Comisión de Vivienda y Construcción del Congreso de la República relacionado con un proyecto de ley. Como es de conocimiento general, un dictamen es un documento que contiene una exposición documentada, precisa y clara de los estudios que realizan las Comisiones parlamentarias sobre las proposiciones de ley o resoluciones legislativas que son sometidas a su conocimiento, además de las conclusiones y recomendaciones que se derivan de dicho estudio. La aprobación de un proyecto de ley por parte de la Comisión Dictaminadora es un requisito previo para que su contenido pueda ser, a su vez, sancionado por el Pleno del Congreso de la República (artículo 105 de la Constitución). 5. Sin embargo, que el proyecto de ley fuera aprobado (con o sin modifi caciones) por una Comisión Dictaminadora no quiere decir que nos encontremos ante una amenaza que justifi que la concesión de una demanda de amparo, pues allí no culmina el procedimiento de formación de las leyes y, por tanto, la posibilidad de que el contenido de la proposición normativa pueda ser alterado, e incluso dejado de lado. Esto último es una cuestión que puede suceder, ya sea con ocasión del debate en el seno del Pleno del Congreso de la República, o, una vez sancionada la ley, en el procedimiento de observación de las leyes a cargo del Presidente de la República. La existencia de dichos procedimientos hace que la amenaza denunciada no satisfaga el requisito de la inminencia tratándose del cuestionamiento de actos futuros, por lo que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular adhiriéndome al voto singular del magistrado Blume Fortini, máxime si el suscrito optó en casos anteriores, similares al presente, por expedir un pronunciamiento de fondo ante diversas alegaciones de amenaza de vulneración de derechos, tal como se puede corroborar en las sentencias recaídas en los expedientes 00443-2012-PA/TC y 04510-2011-PA/TC. En tal sentido, mi voto es por declarar infundada la demanda. S. URVIOLA HANI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO

BLUME FORTINI, OPINANDO QUE EN LOS CASOS EN QUE SE ALEGUE LA AMENAZA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES SE REQUIERE UN ANÁLISIS DE FONDO Con el debido respeto a mis distinguidos colegas magistrados, discrepo de la resolución de mayoría, de fecha 5 de abril de 2016, que declara improcedente la demanda arguyendo no haberse satisfecho el requisito de inminencia, por cuanto considero que en los casos en que se alegue la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, lo que corresponde es un pronunciamiento de fondo. Fundamento mi posición en las siguientes consideraciones:

1. Conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, el proceso constitucional de amparo procede también para el caso de amenaza o vulneración de derechos fundamentales o constitucionales. 2. El artículo 2 del Código Procesal Constitucional añade que, en el caso de amenaza, para que procedan los procesos constitucionales, esta debe ser cierta e inminente1. 3. En relación a la certeza e inminencia de la amenaza,

el Tribunal Constitucional ha señalado los siguiente:

“(…), dado que la demanda se sustenta en una presunta amenaza de derechos constitucionales, es pertinente recordar que este Colegiado ha precisado en reiterada línea jurisprudencial [cf. STC N.° 2593-2003-AA/TC] que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta” (Sentencia N.° 0091-2004-AA/TC, Fundamento 8). 4. En tal sentido, la dilucidación de un caso en el que se alega la amenaza de afectación de un derecho constitucional, exige verifi car, por parte de los jueces constitucionales, si la amenaza invocada se funda en hechos reales, si es tangible, si se concretará en un futuro inmediato y de forma ineludible; y si el perjuicio que ocasionará en el derecho constitucional es real. Todo ello, implica realizar un análisis de fondo de la cuestión, y, de no comprobarse tales exigencias, lo que corresponde es declarar infundada la demanda. 5. La certeza e inminencia de amenaza no son presupuestos procesales que determinan si procede o no el proceso constitucional, sino características que debe poseer la amenaza que arguye el justiciable. Por tal motivo, la ausencia de estas características se traduce en una inexistencia de amenaza, lo que conlleva emitir un pronunciamiento de fondo desestimatorio de la demanda y no uno que declare improcedente la demanda, como ha ocurrido en la sentencia de mayoría. Ese criterio ha sido recogido y ratifi cado en numerosas resoluciones de este Tribunal Constitucional, que sientan jurisprudencia uniforme, como es el caso de las siguientes sentencias: STC. N.° 00443-2012-PA/TC; STC. N.° 06117-2009-PHC/ TC; STC. N.° 03562-2011-PA/TC; STC. N.º 04510-2011-PA/ TC; y, STC. N.° 03556-2012-PHC/TC, entre otras. 6. Precisado lo anterior, en el caso de autos, en el que se pretende que se declare la nulidad del Dictamen N.º 1032- 2011, de la Comisión de Vivienda del Congreso de la República (que dispone que “la iniciativa legislativa busca el mecanismo efectivo para lograr el saneamiento físico legal de los lotes de terreno ubicado en el Proyecto Especial Ciudad Pachacutec, a fi n que sus moradores puedan acceder a la titulación de los mismos”), no aprecio certeza e inminencia de amenaza en los términos establecidos por este Colegiado, por lo que mi voto es porque se declare infundada la demanda. No improcedente, como se ha decidido en la resolución de mayoría. S. BLUME FORTINI Articulo 2.- Procedencia

Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cual- quier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. W-1544667-10

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