CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 32065-2023 LIMA Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número treinta y dos mil sesenta y cinco – dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana
(AIDESEP), contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra la Procuraduría del Congreso de la República y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2023, la recurrente promovió la presente demanda de amparo a fi n de que se declare la vulneración de los derechos fundamentales (vida, salud, integridad y territorio) de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial (PIACI), así como la vulneración del derecho a la consulta previa de las organizaciones indígenas representativas de los PIACI, como consecuencia de la tramitación del “Proyecto de Ley 3518/2022 que modifi ca la Ley 28736 para la protección de los pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial (Ley PIACI)”, proyecto presentado el 11 de noviembre de 2022, a iniciativa del congresista Jorge Alberto Morante Figari del Grupo Parlamentario Fuerza Popular (Proyecto de Ley), teniendo como pretensiones accesorias: se ordene la suspensión del procedimiento legislativo de dicho proyecto de ley, así como el archivo del mismo. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo, sosteniendo básicamente que: a) no existe acto lesivo actual ni inminente: el objeto de la demanda es un “proyecto de ley” que aún no ha sido aprobado, por lo que no genera efectos jurídicos concretos ni constituye por sí mismo una vulneración a derechos fundamentales. La tramitación de un proyecto de ley es parte del ejercicio legítimo de la función legislativa del Congreso, prevista en la Constitución; b) No existe amenaza cierta e inminente: el Tribunal Constitucional ha establecido que para que una amenaza sea constitucionalmente relevante debe ser real, efectiva, tangible, concreta e ineludible (Jurisprudencia: Exp. 91-2004-AA/TC, 5738-2009- PA/TC, entre otros). La Sala concluye que la tramitación de un proyecto legislativo no cumple con este estándar de amenaza inminente; c) El amparo no puede usarse para frenar el debate parlamentario: admitir la demanda signifi caría obstaculizar la función legislativa, lo cual resultaría en un acto judicial viciado de incompetencia. El debate de un proyecto de Ley en el Congreso, por sí solo, no vulnera derechos fundamentales, como lo sostiene el Tribunal Constitucional (STC 0003- 2022-PA/TC, fundamento 130); d) No corresponde el juez constitucional intervenir en el proceso legislativo: pretender que mediante amparo se suspenda o archive un proyecto de ley, no es jurídicamente viable, pues ello interferiría en las competencias exclusivas del Poder Legislativo. Además, el procedimiento parlamentario cuenta con mecanismos internos de control y, en su caso, de observación por parte del Poder Ejecutivo; y e) No se acredita vulneración o amenaza real a los derechos alegados: la sola existencia de un proyecto de Ley en trámite no basta para acreditar la afectación de derechos como la vida, la salud o el territorio de los PIACI. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación El apelante, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se ha omitido examinar el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la consulta previa; así como verifi car la amenaza de vulneración de los derechos a la vida e integridad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial - PIACI, como consecuencia de la tramitación del mencionado proyecto de ley, lo cual se encuentra contenido en la resolución apelada. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de amparo tiene como: (i) pretensión principal: se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad y territorio, de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial (PIACI), como consecuencia de la tramitación del Proyecto de Ley 3518/2022 que modifi ca la Ley 28736 para la protección de los pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial (Ley PIACI), proyecto presentado el 11 de noviembre de 2022, a iniciativa del congresista Jorge Alberto Morante Figari del Grupo Parlamentario Fuerza Popular (Proyecto de Ley); (ii) primera pretensión accesoria: se ordene al Congreso de la República suspender el procedimiento legislativo iniciado para la tramitación del Proyecto de Ley 3518/2022; y (iii) segunda pretensión accesoria: se ordene al Congreso de la República archivar el Proyecto de Ley 3518/2022. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona, ha resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;
2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria, en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42 de la Ley 313071, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva2, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. La recurrente interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que: se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad y territorio, de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial (PIACI), como consecuencia de la tramitación del Proyecto de Ley 3518/2022 que modifi ca la Ley 28736 para la protección de los pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial (Ley PIACI), proyecto presentado el 11 de noviembre de 2022, a iniciativa del congresista Jorge Alberto Morante Figari del Grupo Parlamentario Fuerza Popular (Proyecto de Ley); además que se ordene al Congreso de la República suspender el procedimiento legislativo iniciado para la tramitación del Proyecto de Ley 3518/2022, y proceder con el archivamiento del mismo. 3.3. Sobre el caso en concreto, la Sala desarrolló una justifi cación apropiada al declarar improcedente la demanda, al concluir que no se advierte una vulneración manifi esta de derechos fundamentales, toda vez que el cuestionado proyecto de ley aún no había sido aprobado, por lo que no genera efectos jurídicos concretos, además que la tramitación de un proyecto de ley es parte del ejercicio legítimo de la función legislativa del Congreso, prevista en la Constitución, debiéndose tener presente que el Máximo Intérprete de la Constitución ha establecido que para que una amenaza sea constitucionalmente relevante debe ser real, efectiva, tangible, concreta e ineludible (Jurisprudencia: Exp. 91-2004- AA/TC, 5738-2009-PA/TC), por lo que el proyecto legislativo no cumple con este estándar de amenaza inminente; en ese sentido, no corresponde que el juez constitucional intervenga en el proceso legislativo mediante amparo por cuanto no es jurídicamente viable. 3.4. Asimismo, sin perjuicio de lo precedentemente señalado, de la revisión del portal web de la página ofi cial del Congreso de la República, respecto al seguimiento de los Proyectos de Ley, es de advertir que el estado procesal del cuestionado Proyecto de Ley 3518/2022, se encuentra archivado, con fecha 4 de setiembre de 2023, por lo cual la causa que motiva el presente recurso, deviene en improcedente. 3.5. Por las razones expuestas y por lo último señalado, tiene razón el Colegiado Superior al declarar improcedente la presente demanda de amparo, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3.6. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva, al debido proceso o al derecho de contradicción alegada por la demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) contra el Congreso de la República y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN “Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2442531-95