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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00519-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Libertad personal
Expediente
00519-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-27
Edición
3702
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por GERARDO RICHAR MOLINA BUSTINZA, en benefi cio de RICARDO DANIEL CHIRINOS MAMANI; en contra de la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa: ERIKA ALEXSANDRA PAREDES PAREDES, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO; y en contra de los integrantes del Grupo de Investigación de Inteligencia de la Policía Nacional de Investigaciones de Arequipa: SO PNP MARCO ANTONIO SAMANEZ ALIAGA y SO3 PNP JUAN CARLOS VELASQUEZ MAMANI, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte de

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00519-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADOS : PAREDES PAREDES, ERICKA ALEJANDRA

PROCURADOR : PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP ,

PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO ,

S3 PNP VELASQUEZ MAMANI, JUAN CARLOS

SB PNP SAMANEZ ALIAGA, MARCO ANTONIO DEMANDANTE : MOLINA BUSTINZA, GERARDO RICHAR RESOLUCIÓN : 03-2023 Arequipa, ocho de septiembre del dos mil veintitrés.- SUMILLA: No constituye un supuesto de vulneración de la libertad personal la detención en fl agrancia delictiva de una persona a quien se imputa la comisión de un delito de tráfi co ilícito de drogas, siempre que el plazo que dura dicha detención se encuentre dentro del plazo máximo previsto en la Constitución Política para dicho delito. SENTENCIA 35-2023 Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior, y del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas veinte y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios veintitrés a folios veintiséis. 1.2 Asimismo, obra en autos la contestación de demanda presentada por Erika Alexsandra Paredes Paredes a folios ciento cincuenta y ocho y siguientes; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante la resolución dos. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2. 1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”3. 1.3. Restricciones a la libertad personal y plazos de detención: 1.3.1 En el artículo 2, numeral 24, literal f) de la Constitución de 1993, está regulado que “toda persona tiene derecho: a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Como se aprecia del escrito de demanda, de folios veinte y siguientes, la parte recurrente señala como afectado, entre otros, el derecho del benefi ciario Ricardo Daniel Chirinos Mamani a la libertad personal. Según señala, el benefi ciario habría sido detenido arbitrariamente el día treinta de junio del dos mil veintitrés, puesto que los efectivos policiales intervinientes le habrían introducido entre sus pertenencias siete envoltorios los cuales, luego de ser sometidos al reactivo pertinente, contenían alcaloide de cocaína. 2.2 En esa misma línea, señala que tal posesión no es punible, pues el peso de la sustancia fue de cero punto setenta y un gramos. Refi ere además que, al momento en el cual se interpuso la demanda, habrían transcurrido más de ciento veinte horas, lo cual agravaría la arbitrariedad de la detención. 2.3 Por otro lado, la codemandada, fi scal Erika Alexsandra Paredes Paredes, ha solicitado, tal como se puede leer a folios ciento sesenta y siguientes, que la demanda sea declarada improcedente, atendiendo a que la detención del benefi ciario se dio dentro de los parámetros legales y constitucionales, señalando que la argumentación de la demanda se basa en criterios de fondo que, se entiende, deberían ser materia de conocimiento de la judicatura penal ordinaria. 2.4 No puede pasarse por alto el contenido del informe 013-2023, emitido por el Coronel de la Policía Nacional del Perú, a folio treinta y tres y siguientes, en donde, entre otras cosas, informa lo siguiente: que el benefi ciario fue detenido en fl agrancia el treinta de junio del año en curso, por haber participado presuntamente en la comisión de los delitos de robo agravado, en agravio de Walter Enrique Ramírez Mera, y de micro comercialización de drogas, junto con otros sujetos, en el vehículo de placa X4J-240, marca Kia; que los siete envoltorios de papel que se le encontró dieron positivo a la prueba de alcaloide; dicho benefi ciario estuvo detenido un día en el área de robos y once días en el área de drogas; que se descarta que el personal policial hubiese introducido en las pertenencias del benefi ciario los siete envoltorios de papel; y que a la actualidad dicho benefi ciario se encuentra en libertad, por disposición del Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado. 2.5 De la revisión de los actuados acompañados, se puede advertir que, en el Expediente 5439-2023-24-0401-JR-PE-02 (véase a folios ciento dieciocho y siguientes), el Ministerio Público presentó un requerimiento de prisión preventiva en perjuicio del hoy benefi ciario y otros; pedido que fue desestimado por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Cerro Colorado de Arequipa, el que dispuso, en la audiencia de fecha catorce de julio del dos mil veintitrés, la inmediata libertad del hoy benefi ciario (según se aprecia del SIJ). 2.6 En ese derrotero, se advierte que el benefi ciario no sólo fue intervenido en fl agrancia por la presunta comisión del tipo penal de robo agravado; sino también por la presunta comisión de delito de tráfi co ilícito de drogas, en la modalidad de micro comercialización de drogas. 2.7 Según se verifi ca del informe 013-2023 (a folio treinta y tres y siguientes) y del acta de intervención policial (a folio treinta y siete y siguientes), los efectivos policiales intervinientes advirtieron que el vehículo de placa X4J-240, marca Kia, en el cual se encontraba el benefi ciario, estaba realizando maniobras sospechosas, y que, en determinado momento, se evidenció que descendió del mismo una persona y se dirigió a donde estaba quien sería un transeúnte y forcejeó con él (lo cual fue entendido como la aparente comisión de un delito de robo, se entiende). Al advertir ello, los efectivos policiales fueron detrás de los participantes en los hechos, los cuales se dieron a la fuga, quienes en el trayecto arrojaron por la puerta lateral posterior derecha a un varón, al que se llegó a identifi car como Walter Enrique Ramírez Mera, quien llegó a declarar que fue víctima de robo. La acción de fuga ocasionó una persecución policial que desembocó en la captura del hoy benefi ciario, quien, al ser detenido, se encontró que estaba en posesión de lo que aparentemente serían siete envoltorios que contenían, luego de ser sometidos a la prueba respectiva, lo que aparentemente fue descrito como alcaloide. 2.8 Para que una detención guarde concordancia con la norma fundamental, debe darse en los términos del artículo 2.24.f) de la Carta Magna. Es decir, debe respetarse la legitimidad de quien puede efectuar la detención (autoridades policiales, como en el presente caso), el supuesto legítimo de detención (mandato judicial, o fl agrancia delictiva como en el presente caso) y el plazo establecido por la Constitución como válido para mantener la detención de una persona. 2.9 En cuanto al supuesto de detención, estamos ante una fl agrancia delictiva. En el caso del robo agravado, la fl agrancia delictiva se cumple, pues los efectivos policiales observaron cómo se produjo un forcejeo e incluso cómo se arrojó del vehículo en cuestión a un varón identifi cado como Walter Enrique Ramírez Mera, quien sería el agraviado, el que declaró que víctima de dicho delito; debiendo hacerse ver que en dichos hechos habría participado el ahora benefi ciario.

2.10 En relación al supuesto de Tráfi co Ilícito de Drogas, también estaríamos ante una fl agrancia delictiva presunta, pues el benefi ciario fue intervenido en posesión de elementos que presuntamente podrían evidenciar la comisión de un delito de ese tipo; es decir, fue intervenido con siete envoltorios que contendrían alcaloide. Si bien es cierto que la cantidad de droga encontrada no supere el límite punible, debe hacerse ver que ello recién será determinado con exactitud en la investigación fi scal en curso, y más adelante, en un eventual juicio oral a instaurarse; es decir, se estaba ante un dato no conocido por las autoridades policiales al momento de la intervención del benefi ciario. Entonces, existiendo inmediatez personal y temporal, también en este punto estamos frente a un supuesto de fl agrancia delictiva. 2.11 En cuanto al plazo de la detención, atendiendo a la fecha en la cual se restableció la libertad del benefi ciario, se advierte que estuvo detenido por un plazo de catorce días. El segundo párrafo del artículo 2.24.f) de la Constitución, señala como plazo extraordinario de detención para delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas (entre otros) el de quince días. Es decir, estamos dentro del plazo máximo constitucional de detención. 2.12 En relación al plazo razonable de detención, se aprecia que, si bien es cierto no se ha acreditado una conducta dilatoria por parte del benefi ciario, sí se advierte una complejidad en el asunto debido a la multiplicidad de delitos atribuidos y a la multiplicidad de intervenidos. Además, se aprecia una conducta diligente por parte del Ministerio Público, pues durante el plazo de detención se efectuaron un cúmulo de diligencias e incluso actos procesales. Es decir, se recabaron las declaraciones necesarias, se realizaron las diligencias mínimas de ley, se reunieron elementos de convicción, se formalizó investigación preparatoria e incluso se presentó un requerimiento de prisión preventiva. 2.13 Teniendo en cuenta que se respetó el plazo máximo de detención; habiéndose realizado dentro del mismo la respectiva audiencia de prisión preventiva, se advierte que la conducta de las autoridades demandadas fue diligente en un asunto complejo, siendo razonable el plazo de detención. 2.14 La parte demandante ha señalado que el hoy benefi ciario habría sido incriminado, pues aparentemente las autoridades policiales habrían introducido entre sus pertenencias la droga hallada, pero ello no puede ser materia de dilucidación en esta sede constitucional; no solo porque tal aseveración no ha sido sustentada probatoriamente, sino también porque determinar tal incógnita requiere de una estación probatoria amplia y compleja, de la cual carecen los procesos constitucionales de la libertad. Se afi rma lo anterior dejando a salvo el derecho del benefi ciario de recurrir a sede ordinaria para poder hacerlo valer. 2.15 Por otro lado, si bien es cierto puede ser discutible si los hechos atribuidos efectivamente constituyen delito, que reúnan la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; tal discusión deberá tener lugar en la investigación que se sigue en contra del benefi ciario y en el posterior proceso a instaurarse; siendo competencia por razón de materia de los jueces penales ordinarios la dilucidación de tal asunto, una vez que se instaure, de ser el caso, el respectivo juicio oral. 2.16 En suma, no se ha evidenciado manifi esto agravio iusfundamental en el caso concreto, de los derechos fundamentales aducidos; pues se aprecia que, en líneas generales, la detención efectuada al hoy benefi ciario se dio en concordancia con el artículo 2.24.f) de la Constitución. Por lo que, al haberse efectuado en contra del benefi ciario una detención legítima y no arbitraria, y al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la libertad personal, se debe declarar infundada la demanda. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por GERARDO RICHAR MOLINA BUSTINZA, en benefi cio de RICARDO DANIEL CHIRINOS MAMANI; en contra de la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa: ERIKA ALEXSANDRA PAREDES PAREDES, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO; y en contra de los integrantes del Grupo de Investigación de Inteligencia de la Policía Nacional de Investigaciones de Arequipa: SO PNP MARCO ANTONIO SAMANEZ ALIAGA y SO3 PNP JUAN CARLOS VELASQUEZ MAMANI, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- Autorizar la notifi cación de la presente resolución a la totalidad de sujetos procesales, únicamente vía electrónica, correo electrónico, de acuerdo a lo que se desprenda del expediente, bajo responsabilidad. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fi jadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2. W-2255369-1

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