3° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA – NCPP. EXPEDIENTE : 00977-2017-0-0501-JR- PE-03 JUEZ : RIVEROS RAMOS CESAR AUGUSTO ESPECIALISTA : MERY CARDENAS ENRIQUEZ PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, PROCURADOR PUBLICO RELATIVO AL TRAFICO ILICITO DE DROGAS BENEFICIARIO : CORDOVA GALVEZ, PABLO MASISTAS DEMANDADO : VASQUEZ PALOMINO, LUIS EFRAIN SENTENCIA Resolución N° 8 Ayacucho, catorce de junio del año dos mil diecisiete.- El Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, administrando justicia a nombre de la Nación y habiendo cumplido con los trámites previsto por el Código Procesal Constitucional, ha emitido la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES: Demanda: Con fecha de 06 de junio del dos mil diecisiete, en el presente caso el abogado Tomás Infante Huayhua presenta
63955 demanda de Habeas Corpus señalado, que su patrocinado Pablo Masistas Córdova Gálvez, fue intervenido por efectivos policiales de la DEPAJUS Sullana en la Localidad Ayabaca Piura , con fecha 26 de mayo del presente años, sin que se le comunique de su detención a las autoridades competentes que ordenaron su detención, y menos se le dio libertad a su patrocinado, pesando sobre aquel mandato de detención por Trafi co Ilícito de Drogas emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la ciudad de Ayacucho, no siendo trasladado pese al tiempo transcurrido, afectándose de esta forma su derecho constitucional de la Libertad Individual de su defendido. Sumaria investigación: 1.2. Admitida a trámite la demanda, se recabó el informe explicativo del emplazado con la demanda emitiendo de este modo el informe Nro. 40-2017-MACREPOLPIU-TUM/ REGPOL-PIU/DIVPOL-SU-DEPICAPDEPAPJUS-SU, así como se recabó copias del expediente penal del que se desprende el presente proceso constitucional de hábeas corpus remitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de Ayacucho; y habiendo absuelto el traslado de la demanda por el Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo, encargado de la representación y Defensa Jurídica de los intereses del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú; es el estado de la causa emitir la sentencia. II. FUNDAMENTOS:
2.1. El objeto de la presente demanda de habeas corpus es que SE DECLARE FUNDADA EL HABEAS CORPUS y se DISPONGA LA INMEDIATA LIBERTAD del benefi ciado con la acción, o en caso contrario se disponga a la Policía Nacional del Perú se ponga a aquél a disposición inmediata de la autoridad judicial competente que dispuso la orden de su detención. Antecedentes: 2.2. Del análisis de los hechos de la demanda se aprecia que el el abogado Tomás Infante Huayhua presenta demanda de Habeas Corpus señalado, que su patrocinado Pablo Masistas Córdova Gálvez, fue intervenido por efectivos policiales de la DEPAJUS Sullana en la Localidad Ayabaca Piura , con fecha 26 de mayo del presente años, sin que se le comunique de su detención a las autoridades competentes que ordenaron su detención, y menos se le dio libertad a su patrocinado, pesando sobre aquel mandato de detención por Trafi co Ilícito de Drogas emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la ciudad de Ayacucho, no siendo trasladado pese al tiempo transcurrido, afectándose de esta forma su derecho constitucional de la Libertad Individual de su defendido. 2.3. Recabadas las copias de los actuados, se verifi ca a fojas setenticuatro obra la copia certifi cada de la resolución judicial expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República , de fecha dieciséis de mayo del dos mil dos, que resuelve, entre otros extremos declara nula la sentencia que absuelve entre otros, a Pablo Masistas Córdova Gálvez, Mandaron se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior, en merito a ello se dispuso orden de captura expedida por la Sala Penal Liquidadora de Ayacucho, con fecha 31 de marzo del 2017, se precisa en ella su condición jurídica de reo ausente. 2.4. Se recabó el informe explicativo del miembro de la Policía Nacional emplazado Capitán PNP Luis Efrain Vásquez Palomino del departamento de la DEPAP JUS PNP PIURA con fecha seis de junio último, que precisa se procedió a la captura del requisitoriado quien es ahora benefi ciado con la presente acción en mérito a mandato judicial, fue puesto a disposición de la Carceleta Judicial PNP de Sullana, a fi n de proceder a solicitar los viáticos respectivos para el traslado del mismo a la ciudad de Ayacucho, que el motivo por el cual no se efectuó el traslado del interno a la fecha del informe es debido a que se solicitó oportunamente a la IMACREPOLPIU/TUM a fi n de que se asigne los pasajes y viáticos para proceder con el traslado del requerido, estando a la espera del depósito para efectuar la comisión respectiva, insistiendo en dicha gestión con el objeto de poner a disposición de la autoridad solicitante al detenido; precisa que el imputado en mención debe ser trasladado mínimo con dos efectivos policiales toda vez que se encuentra dentro del programa de recompensa “Los más buscados”, agregando además que los inconvenientes de viáticos se produce debido a que son innumerables los juzgados requieren el traslados de detenidos y su superioridad muchas veces en el momento no cuentan con disposición de los viáticos para trasladarlos. 2.5. Con fecha 12 de junio del 2017, el Procurador Público correspondiente precisa que la demanda debe ser declarada infundada toda vez que la Policía Nacional del Perú en este caso viene cumpliendo sus funciones en mérito de lo dispuesto por el artículo 166 de la Constitución Política del Estado.
del caso materia de controversia constitucional: 2.6. En el presente caso, se invoca afectación a los derechos constitucionales al debido proceso vinculado a la libertad individual, supuesta detención arbitraria. por lo que resulta necesario tener en cuenta los siguientes criterios jurídicos que defi nen los derechos constitucionales supuestamente lesionados: 2.6.1. Derecho a la Libertad Personal Sabemos que, la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el Art. 2 Inc. 24 de la Constitución Política del Perú, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre derechos Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez, que justifi ca la propia organización Constitucional; asimismo conforme a lo establecido por la accionada el derecho a la libertad trasgredido estaría relacionada al derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, cabe precisar que, si bien es cierto esta acción de garantía constitucional tiene como fi nalidad explícita la protección de este derecho, al ser este de primer orden y de importancia preminente para todo ser humano por su propia condición, resulta necesaria su restricción en determinados casos; es así que conforme al parágrafo f) del inciso 24) del artículo 2 de nuestra Constitución Política se determina que : “Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades judiciales en caso de fl agrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia; esto quiere decir que de dicho texto constitucional se desprende que la detención sólo procederá únicamente: A) POR MANDATO JUDICIAL, que además debe contar con las formalidades de ser escrito y motivado, para tenerse en primer lugar la constancia inequívoca de que la orden ha sido expedida, al mismo tiempo de que el ciudadano toma conocimiento del porqué de su detención y en segundo lugar dejar sentado el expresis verbis, las causas o razones que han motivado la privación de la libertad, formando parte lo expresado de las garantías mínimas del debido proceso pues a través de la motivación el detenido podrá evaluar si el juez a considerado los siguientes elementos : i) su derecho a la defensa, ii) la razonabilidad de su detención, iii) si el juez es competente, o si no se ha desviado el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, derecho al juez natural, siendo la justifi cación de lo señalado la importancia del juez en la protección de los derechos humanos, siendo por ello sólo dicha autoridad quien tiene el conocimiento técnico sufi ciente para califi car las conductas delictuales y determinar los casos en que una persona puede ser privada de su libertad, garantizándose la neutralidad e imparcialidad, existiendo un segundo caso contemplado por la norma constitucional referido a : B) DETENCION POR FLAGRANCIA DELITO, que consiste en la facultad policial de detener a las personas en dicho caso que implica descubrir a su autor en el momento que comete el delito o cuando es detenido inmediatamente después de haber delinquido, expresando Romagnosi al respecto : “ es delito fl agrante que sea sorprendido cuando comete el hecho, o cuando sea perseguido por el ofendido o también por los gritos del pueblo, y constituye un caso el que, en tiempo y lugar próximos, lleve consigo los efectos de las armas, instrumentos, o papeles o también señales que le sirvan para hacerlo presumir razonablemente auto. 2.6.2. Derecho al Debido Proceso Es la necesidad de darle al proceso el carácter de orden que asegure garantía efectiva para los sometidos
63956 a la decisión de la jurisdicción. Que el debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del Estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley; este a su vez engloba una serie de derechos entre ellos el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, también el derecho a probar. Finalmente, se tiene que para la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus, se deberá observar en cada caso concreto, si existe una vulneración en este caso al Principio mencionado, que genere con ello una situación de vulneración de derechos constitucionales al existir un proceso irregular y con ello se lesione a su vez, el derecho a la libertad individual”. 2.7. Conforme al artículo 200°, inciso 1 de la Cons titución Política del Estado procede el Hábeas Corpus cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Siguiendo esta misma línea, el artículo 25° del Código Proce sal Constitucional establece que procede el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los (…) derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual. 2.8. En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo del hecho sometido a conocimiento se determina lo siguiente: a) Que, la detención del benefi ciado con la presente acción se ha producido dentro del marco de un debido proceso, esto es debido a un mandato judicial expedido por la Sala Liquidadora de Ayacucho en su condición de reo ausente. En consecuencia no existe afectación a libertad individual del accionante toda vez que esta ha sido restringido dentro del marco de un proceso penal, encontrándose vigente su requisitoria judicial. b) El traslado o no del citado detenido no es atribución del miembro de la Policía Nacional emplazado por el contrario viene actuando de manera regular dentro del ejercicio de sus funciones esto es dentro del marco regulado por el artículo 166 de la Constitución, y artículo 4 del Decreto Legislativo 1148 ; siendo que está cumpliendo con solicitar los viáticos y pasajes correspondientes para que el interno sea trasladado a la ciudad de Ayacucho, fecha en la cual será puesto a disposición de la autoridad judicial requirente la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huamanga. , no obstante aquello se deberá recomendar a la parte emplazada cumpla con mayor celeridad en el traslado con el benefi ciado con la presente acción. En consecuencia no resulta amparable la demanda interpuesta en razón que no se ha acreditado afectación a la libertad individual del favorecido a través de una detención arbitraria. III. DECISION: Por los fundamentos precedentemente expuestos; se RESUELVE: 3.1. Declarar INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el letrado Tomás Infante Huayhua a favor de Pablo Masistas Cordova Galvez, por supuesta afectación al derecho constitucional a su libertad individual. 3.2. Disponer que consentida o ejecutoriada se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. CÉSAR AUGUSTO RIVEROS RAMOS Juez 3° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ MERY CÁRDENAS ENRIQUEZ Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1597300-1