Sala Segunda. Sentencia 1273/2023
JUNÍN ÓSCAR JOSÉ CHURAMPI HUARINGA
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar José Churampi Huaringa contra la sentencia de fojas 148, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 11 de junio de 20191, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la Carta n° 0203-2018-ONP/DPR.GA/LEY 26790, de fecha 24 de septiembre de 2018, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003- 98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 20 de noviembre de 1997, los intereses legales y los costos procesales. La ONP solicita que se declare improcedente la demanda. Alega que, teniendo en cuenta el incremento del uso de la documentación ilegal y la falsifi cación de certifi cados médicos para obtener benefi cios pensionarios de la entidad, le corresponde al juzgado disponer de ofi cio la evaluación del actor por parte de una comisión médica autorizada, para determinar la enfermedad profesional y el grado de menoscabo que presenta realmente el recurrente, requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión solicitada. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de diciembre de 20212, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión del expediente administrativo que adjuntó el actor se aprecia la existencia de informes médicos contradictorios. Por un lado, el Certifi cado Médico emitido por el Hospital Departamental de Huancavelica, de fecha 18 de octubre de 2006, en el cual se deja constancia de que el demandante presenta neumoconiosis-silicosis con 67 % de menoscabo global; por otro lado, el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad de fecha 26 de abril de 2009, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de la Red Asistencial Sabogal del Hospital Alberto Sabogal Sologuren EsSalud, que indica no neumoconiosis con 0 % de menoscabo. La Sala superior revisora confi rmó la apelada; además, argumentó que la historia clínica adjuntada a los autos presentaba defi ciencias porque no contenía todos los informes de resultados.
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
de acuerdo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 20 de noviembre de 1997, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) publicada el 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 7. En la sentencia dictada en el Expediente 03337-2007- PA/TC, este Tribunal ha expresado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia) merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia. En tal sentido, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional o de la pensión de invalidez vitalicia. 8. Respecto a las labores realizadas, el recurrente presenta la Declaración del Empleador emitida por Empresa Minera del Centro del Perú S. A., Centromín Perú, con fecha 5 de marzo de 20043 y las boletas de pago de la indicada empleadora4, de las cuales se advierte que laboró en el Centro de Producción Minero, Metalúrgico y Siderúrgico como operario, ofi cial y soldador del 25 de julio de 1975 al 23 de mayo de 1995 9. A fojas 164 obra la Resolución 60214-2012-ONP/DPR. SC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual se le otorgó al demandante por mandato judicial emitido por
arreglo a los artículos 1 y 6 de la Ley 25009, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, sobre la base del Certifi cado Médico de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades expedido por el Ministerio de Salud, de fecha 26 de septiembre de 2006, por padecer del primer grado de neumoconiosis-silicosis con 63 % de menoscabo global. 10. En tal sentido, dado que la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad ocupacional cualquiera que ella sea y las labores realizadas como trabajador minero, ya ha sido corroborada judicialmente, conforme se aprecia de la Resolución 164, de fecha 2 de agosto de 1991, fundamento supra, mediante la cual se le otorgó al demandante pensión minera según la Ley 25009, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, queda acreditada la procedencia de la pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790. 11. Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA defi ne la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66 %. En tal caso, la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; 26 de septiembre de 2006, esto es, durante la vigencia de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 13. Por lo tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional; en consecuencia, se debe estimar en parte la demanda. 14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente vinculante en la sentencia dictada en el Expediente 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. 15. En lo que concierne al pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP otorgar al demandante la pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 26 de septiembre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales. 3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo solicitado de percibir las pensiones devengadas desde el 20 de noviembre de 1997. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 6 Fojas 115 Fojas 2 Fojas 67-74 W-2246526-12
02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05430-2006-PA/TC