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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04306-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO DELCita 3 fallos
Expediente
04306-2022-PHC/TC
Sentencia
631/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
JUNÍN
Publicación
2023-08-21
Edición
3596
Demandante
Don Ricardo Rojas Churampi contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 631/2023

EXP. Nº 04306-2022-PHC/TC

JUNÍN RICARDO ROJAS CHURAMPI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Rojas Churampi contra la resolución de fojas 228, de fecha 20 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de febrero de 2022, don Ricardo Rojas Churampi interpone demanda de habeas corpus contra Carvo

Castro, Tambini Vivas y Mapelli Palomino, magistrados de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, en el extremo que condenó a don Ricardo Rojas Churampi por el delito contra el patrimonio, robo agravado y le impuso diez años de pena privativa de la libertad (f. 8); y (ii) la Resolución 20, de fecha 27 de abril de 2017 (f. 47 de documento PDF del Tribunal), a través de la cual la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la precitada resolución (Expediente 2865-2015-0-1501-JR-PE-04). El recurrente refi ere que la sola incriminación de su coacusado no confi gura de manera alguna una mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse culpabilidad, tanto más si él ha negado su participación en los ilícitos penales que se le atribuyen; que no se ha tomado en cuenta lo establecido por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; que el citado coacusado declara que no le conoce y que en dicha ocasión dio su nombre porque escuchó mencionarlo a un policía. Agrega que existen dudas razonables sobre su participación en los hechos denunciados, ya que no existen evidencias que identifi quen que tuvo plena participación en el plan urdido por los otros encausados para perpetrar el delito y que no se ha efectuado una debida apreciación ni compulsado adecuadamente los hechos. A fojas 53 del documento PDF del Tribunal, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 2, de fecha 18 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda. A fojas 220 del documento PDF del Tribunal, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se tenga presente que las resoluciones cuestionadas contienen sufi ciente motivación que determinó la responsabilidad penal del actor. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2022 (f. 213 del documento PDF del Tribunal), declaró improcedente la demanda, por considerar que existe falta de fi rmeza y porque lo exigido en autos ya fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03336-2019-PHC/TC, de fecha 11 de setiembre de 2020. La Sala superior competente confi rmó la resolución apelada por los mismos fundamentos (f. 228 del documento PDF del Tribunal).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, en el extremo que condenó a don Ricardo Rojas Churampi por el delito contra el patrimonio, robo agravado y le impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 20, de fecha 27 de abril de 2017, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la precitada sentencia condenatoria (Expediente 2865-2015-0-1501-JR-PE-04). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-PHC/TC). 5. En este caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual se le impuso diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 20, de 27 de abril de 2017, que declaró consentida la sentencia dictada en primera instancia (Expediente 2865-2015-0- 1501-JR-PE-04). 6. Se advierte de autos que la Resolución 20 declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el demandante contra la sentencia condenatoria cuestionada en autos, porque, pese a haber sido debidamente notifi cado, interpuso dicho medio impugnatorio fuera del plazo legal establecido para tal efecto (f. 47 del documento PDF del Tribunal). Por lo tanto, don Ricardo Rojas Churampi, antes de recurrir ante la judicatura constitucional, no agotó los recursos internos previstos en la ley procesal de la materia, dejando consentir las resoluciones que ahora cuestiona. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda. 7. Cabe señalar que, en la sentencia recaída en el Expediente 03336-2019-PHC/TC, proceso de habeas corpus presentado por don Ricardo Rojas Churampi, en el que también se solicitaba la nulidad de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 y de la Resolución 20, de 27 de abril de 2017, este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio constitucional mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de setiembre de 2020, por cuanto la cuestionada sentencia condenatoria no cumplía la condición de fi rmeza. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

C oincido con el sentido de lo resuelto en el proyecto de resolución suscrito por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, en la medida que allí se resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus. Al respecto, como se indica en el proyecto, el recurrente, antes de acudir a la judicatura constitucional, no agotó los recursos legales existentes debido a que interpuso su medio impugnatorio fuera del plazo legal establecido para ello. Siendo así, la parte recurrente dejó consentir las resoluciones que ahora cuestiona. En este orden de ideas, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida que no se cumplió el requisito de “fi rmeza” con el que debe contar la resolución judicial para que pueda ser cuestionada a través de esta vía. Con base en las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se solicita se declare nulas (i) la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, en el extremo que condenó a don Ricardo Rojas Churampi por el delito contra

el patrimonio, robo agravado y le impuso diez años de pena privativa de la libertad (f. 8); y (ii) la Resolución 20, de fecha 27 de abril de 2017 (f. 47 de documento PDF del Tribunal), a través de la cual la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la precitada resolución (Expediente 2865-2015-0-1501-JR-PE-04). 2. La demanda se sustenta en posibles violaciones al derecho a probar, concretamente, que la sola incriminación de su coacusado no confi gura de manera alguna una mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse culpabilidad. No obstante, la ponencia rechaza la demanda sobre la base de razones estrictamente formales. Dada la gravedad de la pena impuesta, se hace necesario oír en audiencia pública a las partes, a fi n de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo, así como la aplicabilidad al caso de los requisitos procesales que, según la ponencia, permiten rechazar el caso planteado. 3. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. 4. Finalmente, en lo que resulta más grave, y me obliga a disentir de la decisión de mis colegas, es que no se admite la convocatoria a audiencia pública para escuchar al peticionante cuando así lo dispone el Código Procesal Constitucional. En efecto, conforme al artículo 24 del referido cuerpo normativo referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modifi cado mediante Ley 31583, dispone que “…es obligatoria la vista de causa en audiencia pública…”, decisión del legislador que debe ser respetada. Conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia (fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE W-2205284-4

Fallos citados

00030-2021-PI/TC · 03336-2019-PHC/TC · 04107-2004-PHC/TC

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