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Amparo

Amparo 1213/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: DOMÍNGUEZ HARO FojaCita 1 fallos
Expediente
1213/2023
Sentencia
1213/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-12-12
Edición
3673
Demandante
Don Eduardo Ángel Benavides Parra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1213/2023

EXP. Nº 01122-2023-PA/TC

LIMA JENNY LIZ TEMBLADERA HUARINGA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Jenny Liz Tembladera Huaringa y otros, contra la Resolución 9, de fecha 19 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de diciembre de 2021, Silvia Tomasa Huaringa Sacha, Jenny Liz Tembladera Huaringa y Niquer Ronal Huamán Valerio, en representación de su hija S.C.H.T., interpusieron demanda de amparo2 contra el entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, al medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminados y a sus derechos como consumidor y usuario. Cuestionaron los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, por considerarlos inconstitucionales en la medida en que obligan al uso de la doble mascarilla, a la aplicación de la vacuna (segunda y tercera dosis), a mostrar el carnet físico de vacunación, a la exigencia de pruebas moleculares negativas, al pago de multas que, de no ser canceladas, implican la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Refi rieron que su demanda se dirige contra toda la normativa derivada y vinculada a dichos documentos normativos; que la obligación de mostrar el carnet de vacunación para trasladarse por el territorio nacional vulnera la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 20223, admitió a trámite la demanda. El Ministerio de Salud y la Digemid, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 20224, se apersonaron al proceso, formularon la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestaron la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegaron que el proceso de amparo no es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales. También indicaron que la pandemia ocasionada por la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y la salud, y que las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor: la salud pública.

La Presidencia del Consejo de Ministros, con fecha 8 de febrero de 20225, se apersonó al proceso, formuló excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Argumentó que el proceso de amparo no es el adecuado para cuestionar decretos supremos, sino el

proceso de acción popular. Asimismo, expresó que los hechos

y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues en los decretos supremos cuestionados no se dispone la obligatoriedad de la vacunación, dado que esta es facultativa. Añadió que el estado de emergencia nacional es una medida justifi cada por los elevados casos de contagio por la COVID-19 y que es parte de la responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar sus condiciones sanitarias y de calidad de vida, ejecutando acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que lleven a la confi guración de estas. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 28 de febrero de 20226, desestimó las excepciones propuestas. Sobre el fondo de la controversia, argumentó que los procesos constitucionales en los regímenes de excepción deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuestión que no ha sido probada por el recurrente. Asimismo, no ha precisado si el presunto acto restrictivo resulta innecesario o injustifi cado atendiendo a la conducta del agraviado, pues solo ha cuestionado la calidad de la vacuna con base en publicaciones de internet sin sufi ciente credibilidad o autoridad. La Sala Constitucional competente, mediante Resolución 9, de fecha 19 de enero de 20237, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Los recurrentes cuestionan las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159- 2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas de COVID-19, la exigencia del carnet físico de vacunación, el uso obligatorio de mascarillas y el pago de multas, por considerarlas inconstitucionales.

Análisis de la controversia

2. Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar lo que ha sucedido con los Decretos Supremos cuestionados: - El Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PM, mientras que este último, así como los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022- PCM, publicado el 27 de octubre de 2022. 4. Precisamente el Decreto Supremo 130-2022- PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, pone término al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia generada por la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, el decrecimiento de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y el descenso de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes. 5. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. En ese sentido, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia. 6. En este contexto, las medidas impuestas durante la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fi n del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí dictadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 471. Foja 101. Foja 111. Foja 293. Foja 360. Foja 401 Foja 471. W-2241653-39

Fallos citados

00233-2022-PA/TC

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